Sentencia nº 00179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1503

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° 2013-6948 del 10 de octubre de 2013, recibido en esta Sala en fecha 17 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de indemnización de daños y perjuicios morales por el abogado J.F.C.A. (INPREABOGADO N° 31.338), actuando como apoderado judicial del ciudadano E.Y.N.M. (cédula de identidad N° 17.493.039), en su condición de “Sargento Segundo en situación de retiro”, contra el acto administrativo N° 11398 de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a través del cual se ordenó “separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria” a su representado.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por la prenombrada Corte, en la que se declaró incompetente y “planteó un conflicto negativo de competencia”.

El 30 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES En el recurso de nulidad ejercido en fecha 04 de febrero de 2013 el apoderado judicial del recurrente alegó:

Que a su representado se le ha violado el derecho al debido proceso porque se le atribuyó la condición de “Oficial” que no tiene, lo cual -a su decir- se evidencia de la “orden de investigación administrativa disciplinaria signada bajo la nomenclatura GNB-CO-CA-DP-019-10 de fecha 26 de abril de 2010”, siendo que su jerarquía es de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, por tanto “no se le puede encuadrar en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6”.

Que el recurrente egresó del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana “Cnel.- (f) ANISETO CUBILLÁN JAIMES”, con sede en Michelena, Estado Táchira, y durante sus primeros años de servicio fue destacado en el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Caracas, Distrito Capital y desde el 15 de abril de 2010 se encontraba en apoyo a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 7 de dicho Comando.

Que “el 25 de abril de 2010, (…) el ciudadano O.J.G.V., (…) interpuso denuncia por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro No.- 7 (…)” y mediante “PARTE ESPECIAL (…) de fecha 25 de abril de 2010, el (…) Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No.- 7, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, hace del conocimiento al (…) Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de la captura en forma flagrante de la efectivos de la Tropa Profesional: (…) S/2do.- S.A.E. (…) y el S/2do.- MARQUEZ MALAVE, JHIMBEL, (… ) adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No.- 5 (…) por el cobro de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000,00 Bsf.-) al denunciante (…) a cambio de dejar embarcar un vehículo (…) que transportaba veinte y cinco (25) pipotes de 195 litros cada uno y ochenta (80) cuñetes de diez litros cada uno, todos de tiner acrílico (…)” (sic).

Que su representado no aparece vinculado a ese hecho y que solo por estar prestando servicios en el mencionado terminal marítimo junto a los referidos efectivos militares, fue igualmente involucrado en los hechos y posteriormente separado del Componente Guardia Nacional Bolivariana.

Que como consecuencia de la denuncia formulada por “el ciudadano O.J.G.V.”, el General de Brigada ordenó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria contra su representado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 86 y 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, por presuntamente estar subsumida su conducta en el supuesto establecido como falta al deber militar prevista en el artículo 109, literal “b” del referido Reglamento.

Que el 27 de abril de 2010 compareció voluntariamente el referido denunciante, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 7, adscrito al Comando Regional N° 7, “donde menciona con lucidez y claridad que ‘lo detuvo un Guardia Nacional de apellido NAVARRO´ según se puede leer de su informe (…) se evidencia una contundente contradicción entre la denuncia de fecha 25 de abril de 2010, cuando manifestó: ‘que no se acordaba bien de las características físicas del funcionario que lo detuvo, porque era de noche y no lo pude ver bien´, y en su ampliación de la denuncia manifestó todo lo contrario”.

Que existen pruebas esenciales que fueron valoradas erróneamente y “en franca contradicción de las garantías consagradas en los artículos 49, numeral 7 non bis in idem y los principios legales contenidos en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en la notificación se toma para fundamentar el acto administrativo la denuncia de fecha 27 de abril de 2010 y el acto de entrevista de fecha: 27 de Abril de 2010 y no como dice la notificación, que es una ratificación de la denuncia realizada por el ciudadano (…), siendo que estos documentos forman parte de la causa que se le siguió a [su] representado ante el C.d.G.d.M., Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO DE AUTORIDAD, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA Y DESOBEDIENCIA, los cuales fueron (…) valorados, apreciados y desestimados por el Juez Militar que conoció la causa en la Jurisdicción Penal (…)”.

Como fundamento de derecho el apoderado actor alega “el contenido de los artículos 2, 3, 7, 19 numeral 2do, 26, 46, 49 encabezamiento, ordinales 1ero, 2do y 7mo”, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, “artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre”, 8.2 encabezado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con los artículos 1, 9, 18 numeral 5, 19 numerales 1 y 4, 30, 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 395 del Código de Procedimiento Civil, 1422, 1423 y 1425 del Código Civil y los artículos 92, 93, 94, 100, 111 y 113 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

Que de las normas antes mencionadas se deduce la violación de los principios de presunción de inocencia y de “indubio pro-reo por cuanto no existen elementos de convicción y/o elementos probatorios que desvirtúen tales principios”.

Finalmente el apoderado actor solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, requiriendo además el pago de las remuneraciones, primas y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su separación del Componente Guardia Nacional, hasta la total reincorporación, así como una indemnización por daños y perjuicios morales, estipulados en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000).

Por sentencia de fecha 08 de febrero de 2013 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en lo dispuesto en el numeral 5 y único aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En decisión N° 2013-0787 del 06 de mayo de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió por distribución, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado, y planteó “conflicto negativo de competencia” ante esta Sala Político Administrativa, ordenando remitir el expediente, con base en los siguientes argumentos:

es ineludible traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006 (caso: E.E.G.A. vs. Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa), relativa a la competencia para el conocimiento de las causas incoadas por miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los Cuerpos de Seguridad del Estado, en la cual se estableció lo siguiente:

(omissis)

De la sentencia supra señalada, puede advertirse que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una delimitación jurisprudencial del ámbito de competencia correspondiente a los órganos jurisdiccionales encargados de conocer las causas relacionadas con determinado grado dentro de la jerarquía que conforma la estructura del personal de la Fuerza Armada Nacional, configurándose en ese sentido en la materia funcionarial, una disposición expresa dirigida a regular la medida del ejercicio jurisdiccional en causas como la de autos.

Ahora bien, esta Corte debe precisar que el criterio antes trascrito supedito su validez a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (…).

En ese sentido, es menester indicar que dicho texto normativo en el numeral 23 del artículo 23, sólo determinó la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; sin establecer la competencia del resto de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer y decidir sobre las acciones o recursos interpuestos por el personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial; ello así, esta Corte considera que dicho criterio debe ser aplicado al caso de autos.

Visto el anterior pronunciamiento, y dado que se desprende del acta Nº 10-3605 de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el Comandante del C.D., (folios 82 al 88) que el ciudadano E.N. era efectivo de Tropa Profesional, alistado a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sargento Segundo, esta Corte asume el criterio sostenido por el M.T. de la República relativo a la competencia de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo para el conocimiento en primera instancia de las acciones o recursos interpuestos en las causas relativas a ‘…retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia…’.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

(omissis)

(Sic).

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia; sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

(Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo estudio ha sido planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Sala Político Administrativa, siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales, es la competente para conocer de la regulación en virtud del referido conflicto planteado en el juicio de autos. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver la regulación de competencia y en tal sentido observa:

El asunto versa sobre un recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano E.Y.N.M., en su condición de “Sargento Segundo en situación de retiro”, contra el acto administrativo N° 11398 de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a través del cual se ordenó “separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria” a su representado.

Siendo así, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, considera la Sala necesario hacer referencia al criterio sentado en la ponencia conjunta Nº 1871 de fecha 26 de julio de 2006, en el cual se estableció el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo de “retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados del empleo público”.

En dicha sentencia se estableció que este M.T. de la República solo deberá conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos por el personal militar con grado de “Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional”, mientras que correspondería a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales conocer y decidir en primera instancia, de las acciones o recursos interpuestos por el personal con grado de “personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial”.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se delimitó aun más la competencia de esta Sala Político Administrativa, al prever en su artículo 23 numeral 23, que esta M.I. conocerá de dichas acciones o recursos, siempre que sean interpuestos por personal que ostente el “grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.

En orden a lo expuesto, se observa que para el momento en que el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana dictó el acto administrativo N° 11398 de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual el recurrente fue “separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria”, éste tenía el grado de Sargento Segundo.

Al respecto, considera la Sala necesario traer a colación el contenido del artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.020 Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2011, aplicable para el momento de la interposición del recurso de autos (04 de febrero de 2013), el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. La jerarquía militar de la Tropa Profesional en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la siguiente:

Sargento Superior

Sargento Ayudante

Sargento Mayor de Primera

Sargento Mayor de Segunda

Sargento Mayor de Tercera

Sargento Primero

Sargento Segundo

. (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo expuesto y visto que el ciudadano E.Y.N.M., se encontraba dentro de la jerarquía de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debe la Sala declarar que la competencia para conocer el recurso de nulidad de autos corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual venía conociendo la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la solicitud oficiosa de regulación de competencia en virtud del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente proceso.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano E.Y.N.M., contra el acto administrativo N° 11398 de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a través del cual se ordenó “separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria” al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00179.
La Secretaria, S.Y.G.

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