Sentencia nº 00180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP. N° 2006-1838

Adjunto a oficio N° CSCA-2006-4586 de fecha 13 de noviembre de 2006, recibido el 29 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la abogada Negdy Unda Mosquera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.V.R., titular de la cédula de identidad N° 8.053.375, contra la “Transacción Laboral” suscrita el 26 de julio de 2002 entre la recurrente y el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y su correspondiente auto de homologación de esa misma fecha, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 6 de julio de 2005, a través de la cual la prenombrada Corte se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala.

El 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES En fecha 30 de septiembre de 2002, la abogada Negdy Unda Mosquera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.V.R., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso de nulidad contra la “Transacción Laboral” suscrita el 26 de julio de 2002 entre la recurrente y el Municipio Iribarren del Estado Lara, y su correspondiente auto de homologación de esa misma fecha, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2002, el prenombrado Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Inspector del Trabajo en el Estado Lara, al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del prenombrado Estado y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento al que aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento. Por último, ordenó solicitar a la mencionada Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

Posteriormente, por auto de fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Recibidas las actuaciones en la prenombrada Corte, ésta en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad y procedió a admitirlo, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Una vez notificadas las partes de la mencionada decisión, por auto del 6 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, el prenombrado Juzgado de Sustanciación, por auto del 31 de mayo de 2005, ordenó remitir las actuaciones a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que revisara la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, a la luz del criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 5 de abril de 2005.

Mediante sentencia dictada el 6 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró, “de forma sobrevenida, su incompetencia” para conocer de la causa, planteando ante esta Sala conflicto negativo de competencia.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió el expediente en esta Sala Político-Administrativa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2002, la representación judicial de la actora explanó como fundamento del recurso de nulidad interpuesto, lo siguiente:

Que su representada ingresó el 1° de agosto de 1975 a trabajar en la Alcaldía del Municipio Iribarren, recibiendo en fecha 15 de agosto de 1996, su certificado de funcionaria de carrera.

Que trabajó en dicho organismo hasta el 1° de julio de 2002, desempeñando como último cargo el de “Jefe de División de Tramitación y Control de Pago”, prestando así sus funciones por un período de veintiséis (26) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, “que a efectos legales, se equipara a 27 años interrumpidos de trabajo” (sic).

Que “en fecha 08 de Mayo del 2001, (su) representada tenía 21 semanas embarazada y se lo comunica verbalmente a su Jefa Superior Inmediata Directora de Administración y Finanzas, quien le hace llegar un MEMORANDUM, de Fecha 7 de marzo del 2001, signado bajo el No. 0369, en el que le informa que debe cumplir sus funciones en la Dirección de Administración y Finanzas, (su) representada acata la orden impartida de inmediato y se traslada de la Torre Municipal al Palacio Municipal, hasta que presenta una amenaza de aborto (…), motivo por el cual (…) se dirige al Instituto Venezolano del Seguro Social, en fecha 08 de Mayo del 2001 y le ordenaron someterse a un reposo estricto, por lo delicado de su embarazo.” (sic).

Que a partir de esa fecha su mandante comenzó a consignar reposos convalidados por el “Seguro Social”, hasta el momento en que “le adelantaron la C.S., por padecer de una Lumbalgia Aguda Severa por Hernia Discal.” (sic).

Que en virtud de los sucesivos reposos consignados, la Directora de Administración y Finanzas le comunicó que no estaba de acuerdo con los mismos, por lo que le envió a su casa, de manera sorpresiva, un médico de la Alcaldía para corroborar su estado de salud, el cual al observar sus condiciones se retiró.

Señala, que su representada, además de su problema de salud, tuvo que enfrentar que su mamá padecía una terrible enfermedad, de lo cual tuvo conocimiento la Directora de Administración y Finanzas, “y al encontrarse sin dinero, entra a sufrir un cuadro de Síndrome Depresivo Severo y es precisamente en ese momento, que toma la decisión de solicitar su jubilación y un anticipo de sus Prestaciones Sociales, para cancelar sus gastos médicos, que cubren, consultas, exámenes y medicinas, los que le han salido muy costosos y que el patrono aun le debe una parte, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 del Contrato Colectivo. Entonces, al sentirse tan presionada, toma la decisión de renunciar a su cargo, en fecha 01 de Julio del 2002.” (sic).

Que la Directora de Administración y Finanzas ha obrado en todo momento en contra de su representada, ya que le ordenó, mediante oficio, convalidar los reposos en el “Seguro Social, y al encontrarse de paro, debe asistir al Servicio Médico (…), y llevar la Resonancia Magnética o en su defecto una Tomografía (…)”.

Que “por todas estas razones expuestas, (…) se vio en la obligación de firmarles una transacción, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara”, la cual no cumple con ninguno de los requisitos de forma y de fondo, ya que no expresa los hechos ni los fundamentos de derecho, “por lo que el pago realizado por el patrono por concepto de prestaciones sociales, sólo sirve como un anticipo (…)”.

En atención a lo expuesto, indica que procede a demandar al Municipio Iribarren del Estado Lara para que:

(…) convenga en pagarle a (su) representada, todos y cada uno de los conceptos laborales y contractuales que le corresponden, en virtud de la DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: Se decrete, acuerde y decida, la nulidad de la TRANSACCIÓN, suscrita entre (su) representada y el ente patronal, en fecha 26 de Julio del 2002, por carecer de toda validez jurídica e igualmente, se decida, que el monto recibido por mi representada y pagado por la parte patronal, sea considerado como un ANTICIPO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES y siendo así solicito, se acuerde la nulidad del auto de homologación, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Reclamos y Consultas, por no estar llenos los extremos de Ley y no cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Le sea cancelada a (su) representada, el pago del monto que le corresponde por el derecho consagrado en la CLAÚSULA 27 del Contrato Colectivo de Empleados Municipales, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.084.200,oo).

TERCERO: Le sea cancelada a (su) representada, la diferencia del pago de la Cláusula 47, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIONES MÉDICAS, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 984.270,50)

.

Por último, señala que estima la presente acción en la cantidad de cincuenta y tres millones sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 53.068.470,50), “más la indexación que se cause hasta la definitiva”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido se observa que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

.

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.V.R., contra la “Transacción Laboral” suscrita el 26 de julio de 2002 entre la recurrente y el Municipio Iribarren del Estado Lara, y su correspondiente auto de homologación de esa misma fecha, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que los tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En los casos donde se demanda la nulidad tanto de la transacción laboral celebrada entre trabajador y patrono, como del correspondiente auto de homologación dictado por el Inspector del Trabajo, esta Sala ha considerado competentes a los tribunales laborales, tomando como premisa que esa impugnación es de naturaleza laboral (Vide. sentencias Nos. 01663 del 28 de junio de 2006, 02255 del 11 de octubre de 2006 y 02574 del 15 de noviembre de 2006).

No obstante lo anterior, en el presente caso debe precisarse que las nulidades pretendidas de la transacción laboral celebrada en fecha 26 de julio de 2002, entre la recurrente y el Municipio Iribarren del Estado Lara, y su correspondiente auto de homologación de esa misma fecha, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mal pueden jurídicamente calificarse como de índole laboral, toda vez que los conceptos pecuniarios que fueron objeto de esos actos derivan, strictu sensu, de una relación de naturaleza funcionarial, es decir, de empleo público, al constatarse de autos que la accionante, ciudadana A.V.R., al momento de la terminación del vínculo que la unía con el prenombrado ente municipal ejercía en éste el cargo de “JEFE DE DIVISIÓN, TRAMITACIÓN Y CONTROL DE PAGO”, tal como se acredita en la constancia de fecha 27 de marzo de 2002, cursante en original al folio 13 del expediente, la cual es del tenor siguiente:

Quien suscribe DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Por medio de la presente hace constar que la ciudadana: VIERA R.A.R., (…), presta sus servicios para esta Institución desde el día 01 de Agosto del año 1.975 como JEFE DE DIVISIÓN, TRAMITACIÓN Y CONTROL DE PAGO, en la DIVISIÓN DE TRAMITACIÓN Y CONTROL DE PAGO, devengando un ingreso mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 695.400,00).

(…)

.

Asimismo, cursa al folio 15 del expediente, constancia de trabajo, en original, suscrita en fecha 30 de mayo de 2002, por la Directora de Recursos de la prenombrada Alcaldía, en la que se indica lo siguiente:

Quien suscribe DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Por medio de la presente hace constar que la ciudadana: VIERA R.A.R., (…), presta sus servicios para esta Institución desde el 01 de Agosto del año 1.975, Desempeñando los siguientes cargos:

01 de Agosto de 1.975 al 15 de Junio de 1.978, como Oficinista.

16 de Junio de 1.978 al 31 de Diciembre de 1.980 como Oficinista IV.

01 de Enero de 1.981 al 31 de Diciembre de 1.985 como Contabilista II.

01 de Enero de 1.986 al 28 de Febrero de 1.989 como Programador de Pago I.

01 de Marzo de 1.989 al 31 de Diciembre de 1.996 como Jefe de Control de Pago.

01 de Enero de 1.997, como Jefe de División hasta la presente fecha.

(…)

.

Siendo ello así, y al verificarse adicionalmente en el expediente que las pretensiones de orden económico que a su vez demanda la actora (por los siguientes conceptos: i) diferencia del pago de las prestaciones sociales, ii) el consagrado en la CLAÚSULA 27 del Contrato Colectivo de Empleados Municipales, y iii) diferencia del pago relativa al derecho de indemnización por prestaciones médicas), serían consecuencia de las nulidades demandadas, son motivos por los cuales esta Sala debe ratificar su criterio reiterado conforme al cual cuando se suscite una controversia con ocasión a una relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa está atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia.

2) QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.V.R., contra la “Transacción Laboral” suscrita el 26 de julio de 2002 entre la recurrente y el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y su correspondiente auto de homologación de esa misma fecha, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, para que previa notificación de las partes, continúe el curso de la causa en el estado en que se encuentra. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00180.

La Secretaria,

S.Y.G.

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