Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2003-001750

PARTE DEMANDANTE A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.605.056, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE D.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.203.

PARTE DEMANDADO G.O.H.M. y E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.025.657 y V-8.540.943, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM J.S.O., abogado en ejercicio.

MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÒN). en juicio por TACHA

Siendo que en el día de hoy vence el lapso fijado para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador luego de estudiar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa:

Que en el día 03 de Septiembre del 2003, se admitió la presente demanda y seguidamente se acordó librar las respectivas compulsas, así mismo, en fecha 25 de Febrero del 2004, el alguacil dejó constancia y expuso: consigno recibo y compulsa de citación sin firmar del ciudadano E.R.M., por cuanto se traslado en varias oportunidades al domicilio del mismo y fue imposible localizarlo. En fecha 02 de Marzo del 2004, la abogada D.A. en su carácter de co-apoderada de la parte actora solicitó se librara cartel de citación. En fecha 05 de marzo del 2004, se acordó librar el referido cartel de citación a los demandados. En fecha 22 de Marzo del 2004, la co-apoderada de la parte demandante consignó los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 21 de Abril del 2004, la referida abogada solicitó la designación del Defensor ad-litem, en fecha 28 de Abril del 2004, se designo defensor ad-litem de los demandados a la abogada A.D. y se libró notificación. En fecha 12 de Mayo del 2004, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem. En fecha 18 de Mayo del 2004, la defensora ad-litem presente excusas para aceptar la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de La Ley de Abogados. En fecha 31 de Mayo del 2004, la co-apoderada actora solicitó nuevamente designación del nuevo defensor ad-litem. En fecha 10 de Junio del 2004, se designó como nuevo Defensor ad-litem, al abogado J.S.O. y seguidamente se libro boleta. En fecha 10 de Junio del 2004, el ciudadano E.R.M., parte co-demandada debidamente asistido de abogado consignó documento autenticado donde la parte actora desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa. En fecha 14 de Junio del 2004, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem. En fecha 29 de Junio del 2004, se dicto sentencia interlocutoria e imparte homologación del desistimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Julio del 2004, la co-apoderada actora, apeló al auto de homologación y el mismo se oyó en ambos efectos por este juzgado en fecha 08 de Julio del 2004. En fecha 29 de Noviembre del 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada y curso legal al expediente recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio nro. 2006-501, y de seguida la abogada T.P. se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 14 de Abril del 2008, el suscrito Juez HAROLD R. PAREDES B., se avocó al conocimiento de la presente causa en sustitución de la abogada T.P. y seguidamente se libraron dos boletas de notificación. Notificadas como se encuentran los demandados como se evidencia en los folios 125 y 127, este tribunal fijó la causa para sentencia. Y en fecha 18 de Enero del 2010, difirió la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este juzgador considera pertinente invocar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.

Así mismo el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil establece:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Y el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil narra lo siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

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Siendo esto así, y constituyendo la citación al proceso el mecanismo procesal para lograr que la parte demandada venga al proceso. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T. de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. C.O.V. lo siguiente:

…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

.

Con base a lo explanado supra, pasa este juzgador a examinar minuciosamente las actas procesales, para decidir como un punto previo si en la presente causa se dio cumplimiento a lo establecido en la ley y si se cumplió con la formalidad de la citación, al respecto constata lo siguiente:

Que en fecha 03 de Octubre del 2003, se admitió la presente demanda, cuyos demandados son G.O.H.M. Y E.R.M., y se acordó librar las respectivas compulsas, en fecha 25 de Febrero del 2004, el alguacil dejó constancia y expuso: consigno recibo y compulsa de citación sin firmar del ciudadano E.R.M., por cuanto se traslado en varias oportunidades al domicilio del mismo y fue imposible localizarlo. Así mismo, observa que en fecha 22 de Marzo del 2004, la co-apoderada de la parte demandante consignó los carteles de citación debidamente publicados y en fecha 21 de Abril del 2004, la referida abogada solicitó la designación del Defensor ad-litem, el cual fue acordado por este tribunal en fechas 28 de Abril del 2004 y 10 de Junio del 2004, sin que constara en autos que se agotara la citación personal del co-demandado G.O. HENDERSON M., así como tampoco la secretaria dejara constancia de haber fijado el cartel de citación del so-demandado E.R.M. y de esta manera completar la citación de conformidad con lo establecido en los articulo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Los vicios relativos a los tramites de citación afectan la nulidad de estos actos, y pueden ser subsanables cuando en mismo cumple su fin, o la parte afectada tacita o expresamente manifiesta su conformidad.

Dicho esto, en el caso bajo estudio se evidencia que la parte co-demandada ciudadano G.O.H.M., nunca fue citado personalmente, por cuanto en autos no se evidencia que el alguacil de este tribunal haya dejado constancia de que haya cumplido con la formalidad de haberlo citado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, también se constata que el co-demandado E.R.M., una vez cumplida con la formalidad de haberlo citado personalmente, a pesar de haber sido imposible su localización para la citación personal, a solicitud de la parte actora, se acordó librar citación por carteles de los demandados, y de seguidas se le nombro defensor ad-litem, sin haberse cumplido con la formalidad del último aparte de lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ya que solo consta en autos que se agotó la citación personal de uno de los demandados, cuando en realidad son dos los demandados, omitiéndose la citación personal en la morada o habitación u oficina de uno de los demandados y visto que durante la sustanciación del proceso no se hizo presente el mismo, ni por si, ni por medio de apoderado, es forzoso para este Juzgador concluir que el acto de citación no cumplió su fin, y así lo demuestra el hecho de habérsele designado defensor judicial a los demandados, razón por lo cual este sentenciador ordena reponer la causa al estado de que se cumpla con las formalidades contenidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por lo señalado anteriormente, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera obligatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y como quiera que dicha omisión en la citación de los demandados conforme a quedado narrado no fue convalidada con la asistencia de demandado no citado, ya fuese por si mismo o, por medio de apoderado, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA PARTE ACTORA IMPULSE NUEVAMENTE LA CITACION DE LOS CO-DEMANDADOS . Y como consecuencia de la presente reposición se declara nula todas las actuaciones hechas posteriores al auto de admisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANCITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. H.R.P.B..

La Secretaria.

Abg. B.E..

HRPB/BE/jecs

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:15 de la tarde.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

ABG. B.E..

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