Decisión nº PJ0022008000114 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2006 por los ciudadanos D.J.C., N.C. y A.R.T., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-15.402.023, V-9.769.483 y V-11.252.752, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representados por las abogadas en ejercicio K.B. y M.E.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.239 y 89.417, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANSAND, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 2000, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 3-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio A.J.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.554, y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente representada por los abogados en ejercicio D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, M.B., y J.L.R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.616, 72.686, 65.180, 89.035 y 16.520, respectivamente, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos D.J.C., N.C. y A.R.T., alegaron que en fechas primero (01) de enero de 2004 el primero de los nombrados, en fecha veintiséis (26) de julio de 2004 el segundo de los nombrados y en fecha 13 de enero de 2005 el tercero de los nombrados, iniciaron una relación laboral personal, directa e ininterrumpida con la empresa TRANSPORTE ANDARÁ COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.), la cual presta servicios de transporte de personal y material PDVSA para las locaciones donde se encuentra ubicadas la gabarras del lago y como solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñaban labores como patrones de lancha, realizando obras y servicios en las áreas del lago de Maracaibo, es decir, en el área operativa petrolera en servicio directo de la Sociedad Mercantil PDVSA, siendo la empresa matriz PDVSA (dueña del contrato), y solidaria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que durante el tiempo que mantuvieron la relación laboral con la empresa TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.), el cual fue de dos (2) años el primero, un (01) año y cinco (05) días el segundo y once (11) meses y trece (13) días el tercero, mantuvieron una conducta diligente y responsable ya que su actitud siempre y en todo momento, estuvo ajustada a los parámetros exigidos por la patronal, tendentes a lograr una eficaz y competente prestación del servicio, que desempeñaron un horario de trabajo comprendido bajo el sistema de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) de descanso, las veinticuatro (24) horas durante los dos días trabajados realizaban labores en beneficio de la empresa PDVSA, S.A., donde esta tiene sus operaciones realizando además los cambios de guardia del personal en los horarios de seis de la mañana (06:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.) y diez de la noche (10:00 p.m.), disfrutando del lapso contractualmente establecido para el descanso y alimentación, que gozaban de cuatro (04) días de descanso en cada semana, que eran días rotativos, que en fecha 31 de diciembre de 2005 decide la patronal poner fin a la relación laboral, mediante un despido injustificado, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales que de forma taxativa establecen el artículo 102 de la Ley Orgánica Trabajo, fueron despedidos después de la jornada de trabajo por el ciudadano J.B.A.R., quien funge como Director Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil, que tal despido se produjo en presencia de varias personas unos visitantes y otros trabajadores de la misma, que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Campo Rojo, a fin de lograr una conciliación para el pago correspondiente de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la convención colectiva petrolera 2004-2006, en fase administrativa, no obteniendo así en la primera fecha que lo fue el días 25 de enero de 2006 donde la empresa acudió para dar respuesta a sus reclamaciones no obteniendo así respuesta. Adujeron que devengaron como salario básico diario al inicio de la relación laboral la cantidad Bs. 32.281,50 en los cuales iban incluidos el Bono Compensatorio regido por la entrada en vigencia del nuevo contrato Colectivo Petrolero de fecha 21 de octubre de 2004, del cual son beneficiarios por estar vigente para ese momento su relación laboral con la referida empresa. Adujeron como salario normal diario, para D.C., la cantidad de Bs. 85.419,13; N.C., la cantidad de Bs. 118.575,69; y A.T., la cantidad de Bs. 57.578,91; y como salario integral diario, para D.C., la cantidad de Bs. 100.662,69; N.C., la cantidad de Bs. 162.580,51; y A.T., la cantidad de Bs. 81.231,80. Reclamaron el pago de los siguientes conceptos laborales: D.C.: 1.- Preaviso Legal (artículo 104, segundo párrafo literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), 2.- Indemnización de Antigüedad Legal (Cláusula 9 letra B de la Contratación Colectiva Petrolera), 3.- Indemnización de Antigüedad Adicional (Cláusula 9 letra C de la Contratación Colectiva Petrolera), 4.- Indemnización de Antigüedad Contractual (Cláusula 9 letra C de la Contratación Colectiva Petrolera), 5.- Vacaciones Vencidas (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera), 6.- Bono Vacacional o ayuda vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal E de la Contratación Colectiva Petrolera), 7.- Examen médico (Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero), 8.- Utilices Escolares (Cláusula 20 del Contrato Colectivo Petrolero) y 9.- Tarjetas de Debido (Cláusula 14 Convención Colectiva Petrolera) por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.093.238,74), de los cuales recibió la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de adelanto de la Cláusula 69 de la C.C.P., quedando un monto pendiente o remanente la cantidad de VEINTE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.093.238,74), los cuales reclama para que sean cancelados por la demandada. N.C.: 1.- Preaviso Legal (artículo 104, segundo párrafo literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), 2.- Indemnización de Antigüedad Legal (Cláusula 9 letra B de la Contratación Colectiva Petrolera), 3.- Indemnización de Antigüedad Adicional (Cláusula 9 letra C de la Contratación Colectiva Petrolera), 4.- Indemnización de Antigüedad Contractual (Cláusula 9 letra C de la Contratación Colectiva Petrolera), 5.- Vacaciones Vencidas (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera), 6.- Bono Vacacional o ayuda vacacional (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal E de la Contratación Colectiva Petrolera), 7.- Vacaciones Vencidas Fraccionadas (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera), 8.- Bono Vacacional o ayuda vacacional fraccionado (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal E de la Contratación Colectiva Petrolera), 9.- Examen médico (Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero), 10.- Utilices Escolares (Cláusula 20 del Contrato Colectivo Petrolero), 11.- Tarjetas de Debido (Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera) por la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.724.644,43), de los cuales recibió la cantidad de SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de adelanto de la Cláusula 69 de la C.C.P., quedando un monto pendiente o remanente la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.724.644,43), los cuales reclama para que sean cancelados por la demandada; y A.T.: 1.- Preaviso Legal (artículo 104, segundo párrafo literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), 2.- Indemnización de Antigüedad Legal (Cláusula 9 letra B de la Contratación Colectiva Petrolera), 3.- Indemnización de Antigüedad Adicional (Cláusula 9 letra C de la Contratación Colectiva Petrolera), 4.- Indemnización de Antigüedad Contractual (Cláusula 9 letra C de la Contratación Colectiva Petrolera), 5.- Vacaciones Vencidas Fraccionadas (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera), 6.- Bono Vacacional o ayuda vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal E de la Contratación Colectiva Petrolera), 7.- Examen médico (Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero), 8.- Utilices Escolares (Cláusula 20 del Contrato Colectivo Petrolero), 9.- Tarjetas de Debido (Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera) por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 12.330.773,21), los cuales reclama para que sean cancelados por la demandada. Reclamaron el monto total de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 37.817.883,17) a las sociedades mercantiles TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A ) y solidariamente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SLA (PDVSA) PETROLEO Y GAS, para que convengan o sean compelidas por este Tribunal a cancelar la totalidad del monto descrito. Solicitaron la indexación salarial, los intereses moratorios, y el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales estimados al 30% del valor de la demanda o del monto final al que sea condenada la demandada.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.)

EL apoderado Judicial de la parte demandada principal sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negó y rechazó en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado, que no es cierto que los demandantes iniciaron una labor ininterrumpida con la empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A. desde la fecha 01-02-2004 hasta el 31-12-2005, el primero nombrado, 26-07-2004 hasta el 31-12-2004, el segundo nombrado, 13-10-2005 hasta el 31-12-2005, el tercero de los nombrados, toda vez que ellos solo prestaban servicios laborales para su representada en forma ocasional, entre intervalos de días y semanas largos, no obstante, negó y rechazó que el ciudadano D.C. haya trabajado para su representada DOS (02) años, N.C., 01 año y 05 meses con 05 días, y A.T. no aparece descripción del tiempo de trabajo en la demanda, negó y rechazó que los demandantes hayan tenido una jornada de trabajo con su representada en un horario comprendido bajo el sistema de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, toda vez que ellos prestaban labores a su representada en forma ocasional ininterrumpidas por largos períodos de tiempo, y negó y rechazó que gozaban de cuatro (04) días de descanso semanal en cada semana que eran rotativos. Negó y rechazó la solicitud por concepto de prestaciones sociales, diferencia y otros beneficios laborales y negó y rechazó el salario normal diario de Bs. 85.419,13, el primero, y Bs. 118.575,69 el segundo y la cantidad de Bs. 57.578,91 el tercero. Negó y rechazó que a los demandantes le corresponda un salario integral diario promedio de D.C.B.. 100.662,69, N.C. Bs. 162.580,51, A.T. Bs. 81.231,80. Negó y rechazó que su representada adeude a los demandantes D.C., N.C. y A.T. por prestaciones sociales no canceladas de Bs. 20.093.238,19, Bs. 17.724.644,43 y Bs. 12.330.883,17 por concepto global reclamados por los demandantes. Finalmente solicitó se declarase sin lugar la demanda.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.

EL apoderado Judicial de la parte co-demandada solidaria sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción, por estar vencido el término establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista en autos prueba alguna que demuestre su interrupción de la forma establecida en el artículo 64 ejusdem y el 1969 del Código Civil. Adujo que en el supuesto negado de que el Tribunal decida que no existe prescripción de la acción, negó y rechazó los alegatos del actor en su demanda, por ser falso y carente de toda verdad las afirmaciones de los actores en el sentido que: iniciaron una labor ininterrumpida de trabajo con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A. que su representada PDVSA PETROLEO, S.A. sea solidaria con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que sostuvieron con su patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A. conforme a los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto litis consorte por ser beneficiaria del servicio que laboró para TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A. desde el Primero (01) de enero de 2004 el ciudadano D.J.C.; desde veintiséis (26) de julio del 2004 el ciudadano N.C.; y desde el trece (13) de enero del 2005 el ciudadano A.R.T., que realizaban jornadas de trabajo bajo el sistema 2 días de trabajo a la semana por 4 días de descanso, que fueron despedidos injustificadamente, el día 31 de diciembre de 2005, devengaban un salario base diario conforme al tabulador que contiene la Cláusula 25 nota de Minuta N° 5 de la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006 para los que operaban un sistema de trabajo 2x4, 3x6 y 5x10, que el salario integral y su forma de cálculo de D.J.C. fue de Bs. 100.662,69, que el salario integral y su forma de cálculo de N.C. fue de Bs. 162.580,51 y que el salario integral y su forma de cálculo de A.R.T. fue de Bs. 81.231,80. Negó y rechazó que a D.J.C. le corresponda los conceptos de: PREAVISO, PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD LEGAL, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN MEDICO, UTILIDADES ESCOLARES Y TARJETA DE DEBIDO, que se le deban un total de prestaciones sociales no canceladas de Bs. 20.093.238,74 con la deducción de un adelanto de la Cláusula 69 de C.C.P., los cuales disiente que se adeuden como suma reclamada por el trabajador D.J.C. a su patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A. Negó y rechazó que a N.C. le corresponda los conceptos de: PREAVISO, PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD LEGAL, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN MEDICO, UTILIDADES ESCOLARES Y TARJETA DE DEBIDO, que se le deban un total de prestaciones sociales no canceladas de Bs. 17.724.644,43 con la deducción de un adelanto de la Cláusula 69 de C.C.P., los cuales disiente que se adeuden como suma reclamada por el trabajador N.C. a su patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A. Negó y rechazó que al ciudadano A.R.T. le corresponda los conceptos de: PREAVISO, PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD LEGAL, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN MEDICO, UTILIDADES ESCOLARES Y TARJETA DE DEBIDO, que se le deban un total de prestaciones sociales no canceladas de Bs. 12.330.773,21 con la deducción de un adelanto de la Cláusula 69 de C.C.P., los cuales disiente que se adeuden como suma reclamada por el trabajador A.R.T. a su patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A. Negó y rechazó que todas las cantidades descritas y calculadas en forma global asciendan a u monto total de Bs. 37.817.883,17 que le reclaman a su patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A. Adujo que su rechazo lo fundamenta además de la prescripción opuesta y en la defensa de fondo de excepción de pago, que le hizo la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A., a los trabajadores, al finalizar su relación de trabajo.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.

2. Constatar si ciertamente los trabajadores accionantes prestaban servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A. (TRANSAND, C.A.) a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., que hagan presumir la responsabilidad solidaria de ésta última.

3. Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos D.J.C., N.C. y A.R.T., con la firma de comercio TRANSPORTE ANDARA, C.A., (TRANSAND, C.A.) y si la misma fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario fue de carácter ocasional, con varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por los accionantes.

4. La jornada de trabajo desempeñada por los demandantes D.J.C., N.C. y A.R.T., con la firma de comercio TRANSPORTE ANDARA, C.A., (TRANSAND, C.A.).

5. Los salarios normal e integral correspondientes en derecho los demandantes para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados por los ciudadanos D.J.C., N.C. y A.R.T. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional y el tiempo de servicio realmente acumulado por cada uno.

V

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.) admitió tácitamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., el cargo de Patrón de Lancha aducido por los demandantes, el salario básico diario de Bs. 32.281,50 devengado por los demandantes, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera como régimen legal aplicable; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte que los ex trabajadores accionantes hayan laborado en forma ininterrumpida desde fecha 01-02-2004 hasta el 31-12-204 en el caso de D.C., desde el 26-07-04 hasta el 31-12-2004 para el caso de N.C., y desde el 13-01-2005 hasta el 31-12-2005 en el caso de A.T., que hayan tenido una jornada de trabajo bajo el sistema de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, el salario normal e integral diarios devengados por cada uno de los demandantes, y que les corresponda el pago de sus prestaciones sociales, diferencias y otros beneficios laborales; seguidamente, es de señalar que en virtud de la Empresa demandada principal adujo hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión de los ex trabajadores demandantes, invirtió la carga probatoria del los actores al demandado principal excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar que los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., trabajaron en forma ocasional y eventual, y que no les proceden los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades correspondiente a los accionantes conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., negó y rechazó la responsabilidad solidaria aducida, es por lo que le corresponde a los trabajadores accionantes demostrar los extremos de hechos para que opere a su favor la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponde desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, y en caso de determinarse la existencia de dicha responsabilidad solidaria, por cuanto ésta adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, por cuanto la empresa demandada principal en su escrito de contestación de demanda, negó y rechazó expresamente la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar primeramente la fecha cierta de culminación de la relación laboral, y la existencia de la responsabilidad solidaria o no de la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., para determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por ésta última, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

VI

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2007 (folios Nros. 107 al 109 de la Pieza Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (folios Nros. 129 y 130 de la Pieza Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 04 de diciembre de 2007 (folios Nros. 162 al 165 de la Pieza Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX

TRABAJADORES DEMANDANTES

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia fotostática simple de Acta suscrita por varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano N.C., por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda – Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2006; constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro 25 de la Pieza Nro. 1 acompañada junto con el escrito libelar; con respecto a este medio de prueba es de observar que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente caso, por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Copia fotostática simple de Anexo 4, referido a “Coordinación de Operaciones Acuáticas, Lista de Empleo F.I. C.A., Ingresar en el Sistema y administración y control de contratista de relaciones laborales”; rielada al pliego Nro. 133 del Cuaderno de Recaudos; del análisis realizado a la documental identificada, se verificó que el apoderado judicial de la parte demandada principal en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, impugnó, desconoció y negó en forma genérica todas las documentales promovidas por la parte demandante, incluyendo dicha documental, observándose que por tratarse de una copia fotostática de un documento privado, la parte contraria debió expresamente impugnarla, siendo éste el medio idóneo para restarle valor probatorio a la misma, por lo que al no ejercer la parte contraria el medio legal pertinente contra la documental promovida por la parte demandante, así como no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria, por lo que quien sentencia, le otorga valor probatorio, la cual al ser adminiculada con la prueba de inspección judicial realizada en el Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC) de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 18 al 21 de la Pieza Nro. 2; se evidencia que los ciudadanos D.C., N.C. y A.T.e. trabajadores de la empresa TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.), como trabajadores temporales, en Tía Juana, laborando D.C. desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2005, N.C. desde el 26-07-2004 hasta el 31-12-2005, y A.T. desde el 13-01-2005 hasta el 31-12-2005, todo conforme a los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

    1.- Copia al carbón de recibos de pago y copias al carbón y original de facturas suscritas por el ciudadano N.C., rielados a los pliegos Nros. 03 al 17 del Cuaderno de Recaudos, signadas con la letra “A”; Copias fotostáticas simples de facturas suscritas por el ciudadano D.C., rieladas a los pliegos Nros. 51 al 72 del Cuaderno de Recaudos, Copia al carbón de Recibos de pago del ciudadano D.C. rielados a los pliegos Nros. 73 al 76 del Cuaderno de Recaudos y Copia al carbón de Recibos de pago del ciudadano A.T. rielados a los pliegos Nros. 103 y 104 del Cuaderno de Recaudos, marcados con las letras “B” y “C”.

    Con relación a dicho medio de prueba es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, la representación judicial de la Empresa demandada principal en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública desconoció, impugnó y negó las mismas, y manifestó que las mismas no emanan de la empresa demandada principal TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA, ser copias fotostáticas simples y no tener sello ni firma de su representada.

    Del examen efectuado a las documentales promovidas por los ex trabajadores demandantes, se observa del contenido de las mismas que carecen del Sello de la empresa demandada principal, no presentan formato que contenga logo y denominación de la empresa, que permita a este juzgador concluir que ciertamente fueron emitidas por la firma de comercio TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA; en consecuencia, al no desprenderse de las instrumentales bajo análisis que ciertamente la empresa demandada principal emitió las instrumentales in comento, se debe establecer que la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA no pudo exhibir sus originales, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2- Originales de carnets de identificación emitidos por las Empresas TRANSPORTE ANDARÁ C.A. y PDVSA PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS, correspondientes al ciudadano A.T., con fechas de vencimiento 30 de junio de 2005, 31 de enero de 2001, 16 de marzo de 2005, 17 de abril de 2005, 20 de agosto de 2005, 30 de octubre de 2005, 25 de febrero de 2005 y 04 de marzo de 2005, respectivamente, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 129 al 132 del Cuaderno de Recaudos. Con respecto a las instrumentales promovidas, se observa que los mismos fueron reconocidos por los apoderados judiciales tanto por la parte demandada principal TRANSPORTE ANDARA, C.A., como de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que este Juzgador, les confiere pleno valor probatorio, demostrándose que el demandante A.T. como trabajador de la empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A., laboró en la sede de PDVSA PETROLEO, S.A., en Tía Juana. ASÍ SE DECIDE.

    3.- Reportes de Viaje identificados con los Nros. 01689, 01755, 01756, 01761, 01793, 01794, 01762, 01774, 01775, 01781 y 01782; con relación a estas instrumentales quien decide pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria manifestó que los mismos no constan en la empresa. Ahora bien, con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa co-demandada principal no exhibió los originales de los reportes de viaje, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    4.- Recibos de Pago Semanal suscritos por el ciudadano N.C., correspondientes a los períodos del: 13-04-2005 al 17-04-2005, 18-04-2005 al 22-04-2005, 13-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-2005 al 22-05-2005, 23-05-2005 al 29-05-2005, 30-05-2005 al 05-06-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 13-06-2005 al 19-06-2005, 20-06-2005 al 26-06-2005, 04-07-2005 al 10-07-2005, 27-06-2005 al 03-07-2005, 11-07-2005 al 17-07-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 01-08-2005 al 07-08-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 22-08-2005 al 28-08-2005, 22-08-2005 al 28-08-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 12-09-2005 al 18-09-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 03-10-2005 al 09-10-2005, 10-10-2005 al 16-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 24-10-2005 al 30-10-2005, 31-10-2005 al 06-11-2005, 07-11-2005 al 13-11-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 26-12-2005 al 31-12-2005, 19-12-2005 al 25-12-2005, rielados a los pliegos Nros. 18 al 50 del Cuaderno de Recaudos; y correspondiente a los períodos: 28-11-2005 al 04-12-2005, 05-12-2005 al 11-12-2005, 19-12-2005 al 25-12-2005 y del 26-12-2005 al 31-12-2005, rielados a los pliegos Nros. 30 al 33 de la Pieza Nro. 1; acompañados junto con el escrito libelar; los cuales fueron desconocidos, impugnados y negados en forma genérica por el apoderado judicial de la parte demandada principal.

    Al respecto, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Ahora bien en cuanto a la impugnación y desconocimiento realizado por el apoderado judicial de la empresa demandada de los documentos cuyos originales se ordenaron exhibir, se debe señalar que las mismas fueron traídas al proceso por los actores para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se desecha tanto la impugnación como desconocimiento bajo análisis.

    Ahora bien, este juzgador de instancia, pudo verificar que la parte demandada principal no exhibió los originales de los recibos de pago acompañados por la parte demandante, observándose de actas que la parte demandada principal consignó igualmente recibos de pagos semanales correspondientes a los demandantes D.C., N.C. y A.T., los cuales coinciden con algunos de los recibos de pagos semanales consignados por la parte demandante, en razón de lo cual se puede concluir que los mismos se encuentran en los archivos de la empresa demandada principal y que por tal razón debían ser exhibidos en la Audiencia de Juicio, al tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento al mandato inserto en dicha norma legal, es por lo que se debe tener como fidedigno el contenido de las documentales promovidas en copias fotostáticas simples, por lo que del análisis efectuado a su contenido se pudo verificar que fue promovida a los fines de demostrar que el ciudadano N.C., prestaba servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ, C.A., con el cargo nominal de Patrón de Lancha, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 32.281,50, trabajando a veces 2 veces al día, o trabajando 3, 4, 5 o 7 días a la semana y descansando en la mayoría de las semanas laboradas el siguiente numero de días: 03 días y 2 días, respectivamente, 03 días y 2,50 días, respectivamente; 04 días y 2 días, respectivamente; 04 días y 2,5 días, respectivamente; 05 días y 2 días, respectivamente; 07 días y 04 días, respectivamente. ASI SE DECIDE.-

    5.- Recibos de Pago Semanal suscritos por el ciudadano D.C., correspondientes a los períodos del: 15-05-2005 al 15-05-2005, 10-05-2005 al 22-05-2005, 23-05-2005 al 29-05-2005, 30-05-2005 al 05-06-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 13-06-2005 al 19-06-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 12-09-2005 al 18-09-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 03-10-2005 al 09-10-2005, 10-10-2005 al 16-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 24-10-2005 al 30-10-2005, 31-10-2005 al 06-11-2005, 07-11-2005 al 13-11-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 12-12-2005 al 18-12-2005, 19-12-2005 al 25-12-2005, 26-12-2005 al 31-12-2005, 26-12-2005 al 31-12-2005, rielados a los pliegos Nros. 77 al 99 y 101, y 102 del Cuaderno de Recaudos; y correspondiente a los períodos: 29-11-2005 al 04-12-2005, 12-12-2005 al 18-12-2005, 26-12-2005 al 31-12-2005 y del 26-12-2005 al 31-12-2005, rielados a los pliegos Nros. 26 al 29 de la Pieza Nro. 1; acompañados junto con el escrito libelar; los cuales fueron desconocidos, impugnados y negados en forma genérica por el apoderado judicial de la parte demandada principal.

    Al respecto, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Ahora bien en cuanto a la impugnación y desconocimiento realizado por el apoderado judicial de la empresa demandada de los documentos cuyos originales se ordenaron exhibir, se debe señalar que las mismas fueron traídas al proceso por los actores para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se desecha tanto la impugnación como desconocimiento bajo análisis.

    Ahora bien, este juzgador de instancia, pudo verificar que la parte demandada principal no exhibió los originales de los recibos de pago acompañados por la parte demandante, observándose de actas que la parte demandada principal consignó igualmente recibos de pagos semanales correspondientes a los demandantes D.C., N.C. y A.T., los cuales coinciden con algunos de los recibos de pagos semanales consignados por la parte demandante, en razón de lo cual se puede concluir que los mismos se encuentran en los archivos de la empresa demandada principal y que por tal razón debían ser exhibidos en la Audiencia de Juicio, al tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento al mandato inserto en dicha norma legal, es por lo que se debe tener como fidedigno el contenido de las documentales promovidas en copias fotostáticas simples, por lo que del análisis efectuado a su contenido se pudo verificar que fue promovida a los fines de demostrar que el ciudadano D.C., prestaba servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ, C.A., con el cargo nominal de Marino, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 32.125,30, trabajando a veces 1 o 2 veces al día, o trabajando 3, 4, 5 o 7 días a la semana y descansando en la mayoría de las semanas laboradas el siguiente numero de días: 03 días y 02 días, respectivamente; 03 días y 02,50 días, respectivamente; 04 días y 2,50 días, respectivamente; 04 días y 2 días, respectivamente; 05 días y 2 días, respectivamente; 07 días y 04 días, respectivamente. ASI SE DECIDE.-

    6.- Recibos de Pago Semanal suscritos por el ciudadano A.T., correspondientes a los períodos del: 04-04-2005 al 10-04-2005, 18-04-2005 al 24-04-2005, 02-05-2005 al 08-05-2005, 30-05-2005 al 05-06-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 20-06-2005 al 26-06-2005, 11-07-2005 al 17-07-2005, 18-07-2005 al 24-07-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 01-08-2005 al 07-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 12-09-2005 al 18-09-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 10-10-2005 al 16-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 24-10-2005 al 30-10-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 28-11-2005 al 04-11-2005, rielados a los pliegos Nros. 111, y 113 al 128 del Cuaderno de Recaudos; y correspondiente al período: 12-12-2005 al 18-12-2005, rielado al pliego Nro. 34 de la Pieza Nro. 1; acompañados junto con el escrito libelar; analizados como han sido estos medios de prueba se verificó que la representación judicial de la parte demandada principal, desconoció, impugnó y negó en forma genérica las referidas documentales.

    Al respecto, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Ahora bien en cuanto a la impugnación y desconocimiento realizado por el apoderado judicial de la empresa demandada de los documentos cuyos originales se ordenaron exhibir, se debe señalar que las mismas fueron traídas al proceso por los actores para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se desecha tanto la impugnación como desconocimiento bajo análisis.

    Ahora bien, este juzgador de instancia, pudo verificar que la parte demandada principal no exhibió los originales de los recibos de pago acompañados por la parte demandante, observándose de actas que la parte demandada principal consignó igualmente recibos de pagos semanales correspondientes a los demandantes D.C., N.C. y A.T., los cuales coinciden con algunos de los recibos de pagos semanales consignados por la parte demandante, en razón de lo cual se puede concluir que los mismos se encuentran en los archivos de la empresa demandada principal y que por tal razón debían ser exhibidos en la Audiencia de Juicio, al tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento al mandato inserto en dicha norma legal, es por lo que se debe tener como fidedigno el contenido de las documentales promovida en copias fotostáticas simples, por lo que del análisis efectuado a su contenido se pudo verificar que fue promovida a los fines de demostrar que el ciudadano A.T., prestaba servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ, C.A., con el cargo nominal de Marino, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 32.125,30, trabajando a veces 1 o 2 veces al día, o trabajando 3, 5 o 7 días a la semana y descansando en la mayoría de las semanas laboradas el siguiente numero de días: 03 días y 02 días, respectivamente; 05 días y 2 días, respectivamente; 07 días y 04 días, respectivamente. ASI SE DECIDE.-

    7.- Recibo de Pago Semanal suscrito por el ciudadano A.T., correspondiente al período del: 04-07-2005 al 10-07-2005; inserto al pliego Nro. 112 del Cuaderno de Recaudos; se observa que el apoderado judicial de la parte demandada principal en la audiencia de juicio, impugnó, desconoció y negó dicho recibo de pago en forma genérica.

    Al respecto, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Ahora bien en cuanto a la impugnación y desconocimiento realizado por el apoderado judicial de la empresa demandada de la documental cuyo original se ordenó exhibir, se debe señalar que la misma fue traídas al proceso por los actores para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de la copia en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, pues la misma resulta distinta de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se desecha tanto la impugnación como desconocimiento bajo análisis.

    Ahora bien, este juzgador de instancia, pudo verificar que si bien la parte demandada principal no exhibió el original de recibo de pago acompañado por la parte demandante, no obstante, se observa que la misma se encuentra ilegible parcialmente, haciendo imposible su valoración, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    8.- Recibo de pago del período correspondiente del 19-12-2005 al 25-12-2005, rielada al pliego Nro. 100 del Cuaderno de Recaudos; con relación a la documental indicada, se observa que la misma se encuentra suscrita por el ciudadano GEORSE HERNANDEZ, quien no es parte en el presente asunto, por lo que no es procedente su exhibición por parte de la empresa demandada principal, al emanar ni estar suscrito por ninguno de los ex trabajadores demandantes, en consecuencia, quien sentencia, a tenor de la sana crítica, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las Oficinas de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., a los fines de que se pueda constatar en los archivos de la empresa todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago, adelanto de prestaciones efectuados, tipo de contrato, tiempo de duración del contrato, tipo de obra, fecha de ejecución de la obra, si fuera el caso y en fin, todo lo referente al contrato del cual prestaron sus servicios, dejar constancia de todos los documentos que se encuentran en su expediente y cualquier otra circunstancia que se indique en la materialización de la inspección judicial; y siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la misma, no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desistida la misma (folio Nro. 238 de la Pieza Nro. 1); no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. PRUEBA DE INFORMES:

    1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe la empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A. tiene inscritos o inscribió y si ha cancelado las cotizaciones correspondientes a dicha institución en lo que respecta a los trabajadores N.C., D.C. y A.T.; y cuyas resultas no se encuentran rieladas en autos, ya que la parte promovente no indicó una nueva dirección dentro de los CINCO (05) días hábiles conforme a lo ordenando en el auto de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio Nro. 103 de la Pieza Nro. 1), por lo que se debe considerar como desistida la prueba bajo análisis, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECICE.

    2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA, a los fines de que informe el contrato de trabajo, número de contrato, tipo de contratos, identificación de los trabajadores que laboraron para ese contrato, forma de pago de ese contrato y para los trabajadores, fecha de inicio y culminación de contrato que existe o existió entre PDVSA y TRANSAND, C.A., si los trabajadores N.C., D.C. y A.T. así como el resto de los trabajadores de la empresa TRANSAND, C.A., aparecen en el sistema de trabajadores de la contratista y en la coordinación de las operaciones acuáticas de la administración y control de contratistas de relaciones laborales e informe sobre los pases provisionales, emitidos por la empresa PDVSA de fechas 25-02-2006, 04-03-2005, 20-08-2005 y 20-08-2005 y sobre todos los pases provisorios emitidos para el resto de los trabajadores que laboraron para la empresa demandada; y cuyas resultas no se encuentran rieladas en autos, ya que la parte promovente no indicó una nueva dirección dentro de los CINCO (05) días hábiles conforme a lo ordenando en el auto de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio Nro. 103 de la Pieza Nro. 1), por lo que se debe considerar como desistida la prueba bajo análisis, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si la empresa TRANASPORTE ANDARA, C.A y la barra discoteca HAPPY MOMENTS, si ambas empresas tienen los mismos socios o por lo menos figura en ambas sociedades mercantiles el ciudadano J.V.A.R., ya que al inicio de la relación laboral entre los ciudadanos N.C., D.C. y A.T. y la demandada, el patrono era la barra discoteca HAPPY MOMENTS; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 214 al 231 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, la cual expresa textualmente: “…cumplo con remitirle constante de seis (6) folios útiles respectivamente la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA, C.A.; Así mismo cumplo con remitirle constante de cuatro (4) folios útiles respectivamente el acta constitutiva de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT HAPPY MOMENTS, S.R.L.; Así mismo le remito copia cerificada del registro de comercio de la firma unipersonal de J.V.A. denominado HAPPY-VIDEO”; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto laboral, por lo que se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno, en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Ciudad Ojeda, ubicada en Campo Rojos, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de ratifique Acta de agotamiento de la vía administrativa por reclamo laboral en contra de la empresa TRANSAND, C.A. de fecha 25 de enero del año 2006 de los expedientes 075-06-03-00023, 24, 25, 16, 28, 29, 30, 31 con fecha de solicitud; 10/01/2006; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado; sin embargo, la parte demandante por medio de su representante judicial desistió expresamente en la Audiencia de Juicio de dicha prueba, por lo que quien juzga, declara el desistimiento de la prueba informativa, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA PRINCIPAL

  5. RATIFICACION DE DOCUMENTAL MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos AUDIO SEGUNDO SOTO, W.J.G., y TIBALDO BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.093.650, V-2.604.885, y V-7.836.315, respectivamente, a los fines de ratificar la documental referida a “Acta de Reunión de miembros de directivos de Federaciones Sindicales Fedepetrol y Fetrahidrocarburo”, celebrada en fecha 27 de enero de 2006, inserta a los pliegos Nros. 263 y 264 del Cuaderno de Recaudos, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria; siendo declarado el desistimiento de los mismos, por lo que con respecto a este medio de prueba no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Recibos de Pago Semanal suscritos por el ciudadano N.C., correspondientes a los períodos del: 08-11-2004 al 14-11-2004, 10-10-2004 al 24-10-2004, 11-10-2004 al 17-10-2004, 27-09-2004 al 03-10-2004, 06-09-2004 al 12-09-2004, 30-08-2004 al 05-09-2004, 23-08-2004 al 29-08-2004, 16-08-2004 al 22-08-2004, 26-07-2004 al 01-08-2004, 26-12-2005 al 31-12-2005, 19-12-2005 al 25-12-2005, 05-12-205 al 11-12-2005, 28-11-2005 al 04-12-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 07-11-2005 al 13-11-2005, 31-10-205 al 06-11-2005, 24-10-2005 al 30-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 10-10-2005 al 16-10-2005, 03-10-2005 al 09-10-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 12-09-2005 al 18-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 22-08-2005 al 28-08-2005, 22-08-2005 al 28-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 01-08-2005 al 07-08-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 11-07-2005 al 17-07-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 16-05-2005 al 22-05-2005, 13-05-2005 al 15-05-2005, 28-03-2005 al 03-04-2005, 14-03-2005 al 20-03-2005, 07-03-2005 al 13-03-2005, 14-02-2005 al 20-02-2005, 07-02-2005 al 13-02-2005, 17-01-2005 al 23-01-2005, rielados a los pliegos Nros. 181 al 222 del Cuaderno de Recaudos; los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, otorgándoseles pleno valor probatorio, demostrándose que el ciudadano N.C. prestaba servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ, C.A., con el cargo nominal de Patrón de Lancha, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 32.281,50, trabajando a veces 2 veces al día, o trabajando 3, 4, 5, 6 o 7 días a la semana y descansando en la mayoría de las semanas laboradas el siguiente número de días: 03 días y 2 días, respectivamente, 03 días y 2,50 días, respectivamente; 04 días y 2 días, respectivamente; 04 días y 2,5 días, respectivamente; 05 días y 2 días, respectivamente; 06 días y 03 días, respectivamente, 07 días y 04 días, respectivamente, 07 días y 4,50 días, respectivamente, todo conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    2.- Recibos de Pago Semanal suscritos por el ciudadano D.C., correspondientes a los períodos del: 12-01-2004 al 18-01-2004, 05-01-2004 al 11-01-2004, 23-02-2004 al 29-02-2004, 29-03-2004 al 04-03-2004, 22-03-2004 al 28-03-2004, 19-04-2004 al 25-04-2004, 07-06-2004 al 13-06-2004, 31-05-2004 al 06-06-2004, 19-07-2004 al 25-07-2004, 02-08-2004 al 08-08-2004, 20-09-2004 al 26-09-2004, 01-11-2004 al 07-11-2004, 18-10-2004 al 24-10-2004, 15-11-2004 al 21-11-2004, 13-12-2004 al 19-12-2004, 06-12-2004 al 12-12-2004, 29-11-2004 al 05-12-2004, 19-12-2005 al 25-12-2005, 12-12-2005 al 18-12-2005, 05-12-2005 al 11-12-2005, 26-11-2005 al 04-12-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 07-11-2005 al 13-11-2005, 31-10-2005 al 06-11-2005, 24-10-2005 al 30-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 10-10-2005 al 16-10-2005, 03-10-2005 al 09-10-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 12-09-2005 al 18-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 22-08-2005 al 28-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 01-08-2005 al 07-08-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 18-07-2005 al 24-07-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 30-05-2005 al 05-06-2005, 07-03-2005 al 13-03-2005, 21-02-2005 al 25-02-2005, 07-02-2005 al 13-02-2005, 10-01-2005 al 16-01-2005, rielados a los pliegos Nros.135 al 180 del Cuaderno de Recaudos; del análisis y estudio realizado a los recibos de pago, se observa que los mismos fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga plena validez a las instrumentales evacuadas, a los fines de verificar que el ciudadano D.C., prestaba servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ, C.A., con el cargo nominal de Marino, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 32.125,30, trabajando a veces 1 o 2 veces al día, o trabajando 3, 4, 5 o 7 días a la semana y descansando en la mayoría de las semanas laboradas el siguiente número de días: 03 días y 02 días, respectivamente; 03 días y 02,50 días, respectivamente; 04 días y 2,50 días, respectivamente; 04 días y 2 días, respectivamente; 05 días y 2 días, respectivamente; 07 días y 4,50 días, respectivamente. ASI SE DECIDE.-

    3.- Recibos de Pago Semanal suscritos por el ciudadano A.T., correspondientes a los períodos del: 12-12-2005 al 18-12-2005, 28-11-2005 al 04-11-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 24-10-2005 al 30-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 10-10-2005 al 16-10-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 12-09-2005 al 18-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 01-08-2005 al 07-08-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 18-07-2005 al 24-07-2005, 11-07-2005 al 17-07-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 30-05-2005 al 05-06-2005, 09-05-2005 al 11-05-2005, 02-05-2005 al 08-05-2005, 18-04-2005 al 24-04-2005, 11-04-2005 al 15-04-2005, 26-03-2005 al 26-03-2005, 21-02-2005 al 27-02-2005, 07-02-2005 al 13-02-2005, 28-01-2005 al 30-01-2005, y 10-01-2005 al 16-01-2005, rielados a los pliegos Nros. 223 al 249 del Cuaderno de Recaudos; los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo tanto, adquieren valor probatorio, y se valoran, a tenor de la sana crítica contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio de los cuales se pudo constatar que el ciudadano A.T. prestaba servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ, C.A., con el cargo nominal de Marino, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 32.125,30, trabajando a veces 1 o 2 veces al día, o trabajando 3, 4, 5 o 7 días a la semana y descansando en la mayoría de las semanas laboradas el siguiente número de días: 03 días y 02 días, respectivamente; 04 días y 2,50 días respectivamente; 05 días y 2 días, respectivamente; 07 días y 04 días, respectivamente. ASI SE DECIDE.-

    4.- Recibos de pago de fechas 16-02-2005, 30-06-2005 y 30-06-2005y 06-12-2004, rielados a los pliegos Nros. 250 al 253 del Cuaderno de Recaudos, los cuales fueron impugnadas la parte contraria bajo el argumento de que sus representados nunca recibieron dichos pagos, no obstante, no fueron desconocidas sus firmas, por lo que al evidenciarse que se trata de documentos privados, suscritos por los demandantes, debieron ser atacados mediante el desconocimiento de su contenido y firma, por lo que al no haber ejercido la representación judicial de la parte demandante, el mecanismo idóneo para restarle valor probatorio a las instrumentales identificadas up supra, es por lo que se tiene como cierto el contenido de dichos recibos de pago, otorgándoseles pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que la empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A., canceló: al ciudadano D.C., en el cargo de Marino, las cantidades de Bs. 3.932.000,00 y Bs. 4.184.215,00 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la relación de trabajo que en forma ocasional trabajó en esa empresa en el año 2004 y desde el 10 de enero de 2005 al 12 de junio de 2005; al ciudadano N.C. en el cargo de patrón de lancha la cantidad de Bs. 7.087.000,00 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la relación de trabajo que en forma ocasional trabajó en esa empresa desde el 26 de julio de 2004 al 12 de junio de 2005; y ciudadano A.T. en el cargo de marino la cantidad de Bs. 6.460.000,00 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la relación de trabajo que en forma ocasional trabajó en esa empresa desde el 10 de enero de 2005 al 18 de diciembre de 2005, de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    5.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 10-07-2006, rielada al pliego Nro. 254 del Cuaderno de Recaudos; del análisis realizado a la documental indicada, se observa que la misma está dirigida por la empresa TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.), a la empresa PDVSA, específicamente al L.d.O.A. de PDVSA, Tía Juana; la cual no fue impugnada o desconocida por la parte demandante, ni por la apoderada judicial de la empresa co-demandada solidaria; sin embargo, dicha instrumental no contribuye a resolver los hechos controvertidos debatidos en el presente asunto, en consecuencia, quien sentencia, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    6.- Copias fotostáticas simples de Comprobantes de egreso de fecha 13 de junio de 2006, a nombre de los ciudadanos N.C., LESBI QUINTERO, NILSON NAVA, DANNIF QUINTERO, J.A., R.F., GEORSE HERNANDEZ, Y D.C., rielados a los pliegos Nros. 255 al 262 del Cuaderno de Recaudos; los cuales fueron impugnados por la parte contraria, por ser copias fotostáticas simples, imponiéndosele a la parte promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de cualquier medio de prueba que verifique la autenticidad de los instrumentos que se impugnaron, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por la parte demandada principal al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  7. PRUEBA DE INFORMES:

    1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Contratación, ubicado en la Carretera “U”, Edificio el Menito Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 203 y 204 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, mediante la cual el organismo se acogió al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que es parte en este proceso, por lo que al no haber sido suministrado el organismo oficiado la información solicitada, quien sentencia, no tiene material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

    2.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE OPERACIONES ACUATICAS, dirigido al Departamento Legal, Edifico Miranda, Maracaibo Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 246 y 247 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, mediante la cual el organismo se acogió al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que es parte en este proceso, por lo que al no haber sido suministrado el organismo oficiado la información solicitada, quien sentencia, no tiene material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

    3.- Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, ubicado en el Edificio el Menito Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 206 y 207 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, mediante la cual el organismo se acogió al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que es parte en este proceso, por lo que al no haber sido suministrado el organismo oficiado la información solicitada, este Juzgador, no tiene material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

    4.- Igualmente, fue promovida y admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, Maracaibo, ubicado en Torre Boscán, Piso 8, Maracaibo, Estado Zulia, cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 209 y 210 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, y conforme al cual el organismo se acogió al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que es parte en este proceso, por lo que al no haber sido suministrado el organismo oficiado la información solicitada, quien decide, no tiene material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

    5.- Finalmente fue promovida y admitida, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cuyas resultas corren inserta al folio Nro. 44 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto; a los fines de que informe sobre la cancelación de los cheques por un monto de 5.635.490,06 de fecha 13 de junio 2006 a favor del ciudadano N.C., portador de la cédula de identidad N°. 4.764.483, cheques por un monto de 3.220.555,25 de fecha 13 de junio 2006 a favor del ciudadano D.C., portador de la cédula de identidad Número 15.402.023, girados todos contra la cuenta corriente Número 0116-0139-10-0003595340 de Transporte Andara, C.A.; cuyas resultas corren inserta al pliego Nro. 44 de la Pieza Nro. 2, en relación a dichas resultas, observa quien decide, que si bien los ciudadanos D.C. y N.C. recibieron pagos por parte del empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A., no se determina la causa de dicho pago, y las mismas no pueden ser adminiculadas con otro medio de prueba que permitan determinar la procedencia de dichos pagos, por lo que las mismas no contribuyen a dilucidar la presente controversia laboral, en consecuencia, este Juzgador, aplicando las reglas de la sana crítica, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

    1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las Oficinas de la Empresa en la empresa: P.D.V.S.A., S.A. ubicada en la Avenida la Limpia, con calle EL Tránsito, Edificio Miranda, Maracaibo Estado Zulia, la cual se ordenó su evacuación mediante exhorto, el cual fue realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que se sirva observar e informar del Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC) y deje constancia bajo las condiciones de lugar, tiempo y modo, prestaron el servicio los actores en la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITITIMOS ANDARA, C.A. (TRANSAND) donde se puede observar también los distintos contratos de trabajo que han ejecutado, eventual, ocasional, temporal o permanentemente los ciudadanos D.J.C., N.C. y A.R.T., mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15-402.023, V-9.976.483 y V-11.252.752 respectivamente, en la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMO ANDARA, C.A. (TRANSAND, C.A.); dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 03 al 26 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto; cuya evacuación se realizó el día martes 18 de marzo de 2008 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual compareció la abogado en ejercicio M.Z. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado en ejercicio J.L.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente; trasladándose y constituyéndose el Tribunal exhortado en el inmueble ubicado en el Casco Central de la ciudad de Maracaibo, Edificio Torre Boscán Centro Petrolero, Piso 8, sede de PDVSA; con respecto a la prueba de inspección, se pudo verificar que los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. según el Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC) de PDVSA, eran trabajadores de la contratista TRANSPORTE ANDARA, C.A., de forma ocasional y que el ciudadano D.C. laboró desde 01-01-2004 hasta el 31-12-2005 desempeñando labores de marinero;; que el ciudadano N.C. laboró desde el 26-07-2004 hasta el 31-12-2005 desempeñando labores de Patrón, y que el ciudadano A.T. laboró desde el 13-01-2005 hasta el 30-12-2005 desempeñando labores de marinero, y que todos laboraban en Tía Juana; todo de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que los ciudadanos D.C., N.C. reclaman el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y el ciudadano A.T. reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todos de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera; verificándose por otra parte que la firma de comercio TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.), negó y rechazó que a los ex trabajadores hoy demandantes le correspondan las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, ya que, a su decir, los actores fueron trabajadores ocasionales, resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada principal asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores; efectuadas en base al cobro de diferencia prestaciones sociales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales, (a excepción de los conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, días de descanso trabajado, etc.).

    Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar si a los ex trabajadores accionantes prestaron su servicios de manera continua e ininterrumpida, toda vez que la Empresa demandada principal admitió tácitamente ser una Contratista que le presta servicios a la Industria Petrolera, y que el régimen legal aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que los ex trabajadores hoy demandantes eran trabajadores ocasionales, habiéndosele cancelado todas sus prestaciones sociales; con lo cual trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. ejecutaban labores como trabajadores ocasionales y eventuales.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula Nro. 69, numeral 20, refiere a los trabajadores ocasionales o eventuales, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    …La Compañía, además de cumplir y hacer cumplir a las personas jurídicas a que se refiere la presente cláusula las disposiciones de esta Convención, también se obliga a cumplir y hacer cumplir a dichas personas jurídicas las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción…

    …Omissis…

    20.- En la realización de trabajos, obras o servicios por las contratistas a que se refiere esta cláusula, no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o chanceros, con el único fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio antes mencionado. Es entendido que el personal que emplee la Contratista, será reportado de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta cláusula. En caso de comprobada reincidencia por parte de una contratista en la utilización de chanceros, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1 de esta cláusula. A este efecto el Sindicato de la localidad respectiva, elevará la denuncia correspondiente a su Federación…

    (Subrayados y negrillas del tribunal).

    Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma está referida a la obligación que tiene la “Compañía”, (entendiendo por tal: Compañía, sus afiliadas y sucesoras o causahabientes, según lo estipulado en la Cláusula 4 de dicha Convención), es decir, PDVSA y sus empresas filiales, de cumplir y hacer cumplir las personas jurídicas consagradas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el contratista, lo cual en el presente caso fue reconocido tácitamente por la empresa demandada principal TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.), en su escrito de contestación de demanda, al no haber negado ni rechazado expresamente, de que la misma es una contratista que presta servicios a la industria petrolera, y que no constituye por lo tanto un hecho controvertido, las normas estipuladas en dicha Convención, en el sentido de que las contratistas no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o chanceros con el solo fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio antes mencionado, por lo que con fundamento en lo anterior, este Juzgador, considera que queda ratificado que el régimen legal aplicable en el presente caso es la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación la figura de Contratista, la cual puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas up-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación íntima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

    De conformidad con el artículo ut supra trascrito, en principio el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 del mismo texto legal, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. No obstante, el referido artículo 55, contiene una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), para las obras o servicios realizada mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburo.

    En el caso de autos, al no haber resultado controvertido el hecho de que la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A. ), haya prestado servicios a la Industria Petrolera Nacional, es por lo que se debe aplicar la presunción legal establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual se presume que ciertamente la hoy demandada principal realizaba obras y/o servicios inherentes o conexo a los ejecutados por la Industria Petrolera Nacional, en virtud de lo cual se encontraba en la obligación de cancelar a sus trabajadores los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., concede a sus propios trabajadores, toda vez que del recorrido y análisis efectuado a los medios probatorios traídos a las actas del proceso no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de desvirtuar la presunción antes establecida, por lo que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., debería responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por TRANSPORTE ANDARÁ COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A. ), pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte co-demandada solidaria la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 28 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi, C.A. y Petrolera Zuata, C.A.) y 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited), que este sentenciador hace suyo conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se verificó que la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria establecida en la presente decisión, quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por los ex trabajadores accionantes en su libelo de demanda; razón por la cual, ésta Instancia Judicial tiene por cierto que la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARÁ COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.), realizaba obras o servicios inherentes y conexos a las actividades ejecutadas por PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que se tiene como responsable solidaria a ésta última respecto a las acreencias laborales generadas en el presente asunto con motivo de las relaciones laborales que mantuvieron los co-demandantes con la empresa TRANSPORTE ANDARÁ COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.); trayendo como consecuencia que en caso de que la demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales de los ciudadanos D.C., N.C. y ABINO TERAN corresponderá forzosamente a la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., en su carácter de responsable solidaria, pagar la obligación a los co-demandantes que pudiera corresponderle, en aplicación del mandato establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de ser procedentes las acreencias laborales reclamadas. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, una vez verificada la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., corresponde a este Tribunal verificar de forma previa la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la representación judicial de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. referida a la Prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.

     RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

      De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

      Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

      Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

      El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

      En este mismo orden de ideas, el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas la interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo. El medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del término.

      Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

      En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

      En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios de los ciudadanos D.C., N.C. Y A.T. finalizaron el 31 de diciembre de 2005 fechas éstas que fueron determinadas según las pruebas promovidas por las partes, razón por la cual es a partir de esas fechas cuando se iniciaron en contra de los ex trabajadores accionantes los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solidaria solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

      Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por los demandantes D.C., N.C. Y A.T., capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 31 de diciembre de 2005, fenecía el lapso para introducir la demanda el 31 de diciembre de 2006 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de febrero de 2007, para que los demandante interrumpieran el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales

      Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 18 de septiembre de 2006 (folio Nro. 36 de la Pieza Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., se materializó el 20 de abril de 2007, la cual fue realizada mediante exhorto, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito dicho Circuito, y ante la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios Nros. 81 y 82 de la Pieza Nro. 1 presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de los co-demandantes el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 18 de septiembre de 2006, trascurrió menos de UN (01) año, pero a la fecha de la notificación el 20 de abril de 2007, transcurrieron UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTE (20) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. se encuentra prescrita, por lo que necesariamente se debe descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

      Ahora bien, no se observa de actas que la parte demandante haya promovido ni solicitado algún medio de prueba que interrumpa la misma, en consecuencia, por cuanto la relación de trabajo de los co-demandantes ciudadanos D.C., N.C. y A.T., finalizó el día 31 de diciembre de 2005, fenecía el lapso de prescripción el 31 de diciembre de 2006 y el lapso de gracia de los DOS (02) meses para notificar a la demandada el 28 de febrero de 2007, y al evidenciarse de las actas procesales que la empresa demandada solidaria fue notificada en fecha 20 de abril de 2007, transcurrieron UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTE (20) días, posteriores al vencimiento del término de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que la parte demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., en base al cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por haber pasado con crece los fatales lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, por cuanto ha prosperado la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por los co-demandantes ciudadanos D.C., N.C. y A.T., en su contra, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el reclamo efectuado en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARÁ, C.A. En este sentido, de los alegatos expuestos por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., se pudo verificar que los mismos adujeron haber prestado servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ, C.A., en forma continua DOS (02) días, las VEINTICUATRO (24) horas del día y descansaban CUATRO (04) días; por lo que siendo este un sistema de trabajo de carácter extraordinario, es carga de los demandantes ciudadanos D.C., N.C. y A.T., demostrar que laboraron bajo este sistema de guardia de 2 X 4.

      En tal sentido, una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de los Recibos de Pago consignados tanto por la parte demandante como la parte demandada principal, valorados por este juzgador como plena prueba al tenor de las reglas de las sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se pudo verificar que ciertamente los ex trabajadores accionantes prestaban servicios personales a favor de la hoy demandada principal en calidad de Patrón de Lancha en el caso del ciudadano N.C.; y en calidad de marinos en el caso de los ciudadanos D.C. y A.T., por lo que es de suponerse que se encontraban enrolados en alguna lancha, remolcador, bongo, barcaza o gabarra, propiedad de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A.; no obstante, es un requisito indispensable para que procedan los beneficios especiales previstos en la Cláusula Nro. 25 de la Contratación Colectiva Petrolera, que los trabajadores hayan prestados servicios en forma continua y permanente en alguno de los sistemas de guardia de 02 X 04, 03 X 06 y/o 05 X 10, o bien que hayan laborado un número de días distintos a los anteriores (sus modalidades), verbigracia: 01 día, 4 días o 7 días; y que hayan disfrutado el doble de los días trabajados como descanso pernocta, es decir: 02 días, 08 días o 14 días; desprendiéndose de los mismos recibos de pago anteriormente mencionados que los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., no ejecutaban una jornada de trabajo continua y permanente asimilable a algunos de los sistemas de guardia anteriormente señalados, por cuanto en algunas semanas de trabajo solo laboraban UN (01) día, DOS (02) días, TRES (03) días, CUATRO (04) días o SEIS (06) días, y mucho menos descansaban el doble de los días que eran laborados; en razón de lo cual pueden ser considerados como trabajadores eventuales u ocasionales, que a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche; resultando necesario destacar que la doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

      En consecuencia, al haber quedado demostrado en actas que no existe una secuencia histórica ni lógica entre los días trabajados y los días de descanso, en las operaciones que los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., ejecutaban a favor de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANSAND, C.A.), en sus embarcaciones lacustre o marítimas, y que las jornadas por ellos desempeñadas no se corresponden en idéntica forma a los sistemas de guardias previstos por la Contratación Colectiva Petrolera para los trabajadores de la Hidrografía, constituido por DOS (02) días de trabajo por CUATRO (04) días de descanso; es por lo que se debe concluir que los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. no laboraron bajo el sistema de guardia de DOS (02) días trabajados por CUATRO (04) días de descanso. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, es de observar que los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. manifestaron en su escrito libelar que prestaron servicios laborales para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARÁ COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANSAND, C.A.), el primero desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años; el segundo desde el 26 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, CINCO (05) meses y CINCO (05) días; y el tercero desde el 13 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, acumulando un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y TRECE (13) días; con respecto a dichos alegatos, es de observar que por cuanto la empresa demandada principal negó y rechazó que los demandantes hayan laborado en forma ininterrumpida, sino que laboraron de manera ocasional, por lo que al haber admitido la relación laboral era su carga procesal desvirtuar los hechos alegados por los demandantes; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador de instancia pudo verificar mediante los recibos de pagos promovidos tanto por la parte demandante como por la empresa demandada principal, que la empresa demandada principal logró desvirtuar el tiempo de servicio alegado por los demandantes; razones estas por las cuales se debe tener por cierto que los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., comenzaron a prestar servicios personales y remunerados a partir del 05 de enero de 2004, (el primero), 26 de julio de 2004 (el segundo) y 10 de enero de 2005 (el tercero), respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 2005 (el primero y el segundo) y hasta el 31 de diciembre de 2005 (el tercero), sin embargo, con respecto a éste último, se evidencia de los recibos de pagos plenamente valorados por este Juzgador que la última semana efectivamente laborada fue del 12/12/2005 al 18/12/2005, por lo cual, se evidencia que si bien es cierto su relación de trabajo culminó en fecha 31/12/2005, se deberán computar los días efectivamente laborados hasta el día 18/12/2005, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, al haber sido determinados las fechas de inicio y de culminación de las relaciones de trabajo de los ex trabajadores accionantes; corresponde de seguida establecer el tiempo de servicio real que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos D.C., N.C. y A.T.; toda ello en virtud de haberse verificado de autos que los mismos eran trabajadores eventuales u ocasionales, que cumplían una jornada de trabajo semanal discontinua de TRES (03) días, DOS (02) días, UN (01) día, CUATRO (04) días o SEIS (06) días de trabajo; en tal sentido, de los recibos de pago consignados tanto por la parte demandante como la parte demandada principal, rielados en el Cuaderno de Recaudos; valorados por este sentenciador como plena prueba al tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar el número de días que eran efectivamente laborados por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., durante los periodos comprendidos del: 05 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005; del 26 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2005 al 18 de diciembre de 2005 (por ser ésta la fecha que corresponde a la última semana efectivamente laborada), respectivamente, discriminados de la siguiente forma:

      .- D.J.C.: (según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 77 al 102 y del 135 al 180 del Cuaderno de Recaudos)

      Del 05 de enero de 2004 al 11 de enero de 2004: cuatro (04) días.

      Del 12 de enero de 2004 al 18 de enero de 2004: cuatro (04) días.

      Del 23 de febrero de 2004 al 29 de febrero de 2004: tres (03) días.

      Del 22 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2004: tres (03) días.

      Del 29 de marzo de 2004 al 04 de abril de 2004: tres (03) días.

      Del 19 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004: cuatro (04) días.

      Del 31 de mayo de 2004 al 06 de junio de 2004: cuatro (04) días.

      Del 07 de junio de 2004 al 13 de junio de 2004: cuatro (04) días.

      Del 19 de julio de 2004 al 25 de julio de 2004: tres (03) días.

      Del 02 de agosto de 2004 al 08 de agosto de 2004: cuatro (04) días.

      Del 20 de septiembre de 2004 al 26 de septiembre de 2004: un (01) día.

      Del 18 de octubre de 2004 al 24 de octubre de 2004: tres (03) días.

      Del 01 de noviembre de 2004 al 07 de noviembre de 2004: tres (03) días.

      Del 15 de noviembre de 2004 al 21 de noviembre de 2004: cuatro (04) días.

      Del 29 de noviembre de 2004 al 05 de diciembre de 2004: tres (03) días.

      Del 06 de diciembre de 2004 al 12 de diciembre de 2004: tres (03) días.

      Del 13 de diciembre de 2004 al 19 de diciembre de 2004: cuatro (04) días.

      Del 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005: dos (02) días.

      Del 07 de febrero de 2005 al 13 de febrero de 2005: tres (03) días.

      Del 21 de febrero de 2005 al 25 de febrero de 2005: cinco (05) días.

      Del 07 de marzo de 2005 al 13 de marzo de 2005: siete (07) días.

      Del 15 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005: un (01) día.

      Del 16 de mayo de 2005 al 22 de mayo de 2005: cuatro (04) días.

      Del 23 de mayo de 2005 al 29 de mayo de 2005: tres (03) días.

      Del 30 de mayo de 2005 al 05 de junio de 2005: dos (02) días.

      Del 06 de junio de 2005 al 12 de junio de 2005: tres (03) días.

      Del 13 de junio de 2005 al 19 de junio de 2005: tres (03) días.

      Del 18 de julio de 2005 al 24 de julio de 2005: cuatro (04) días.

      Del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005: tres (03) días

      Del 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005: cinco (05) días.

      Del 08 de agosto de 2005 al 14 de agosto de 2005: cuatro (04) días.

      Del 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2005: cinco (05) días.

      Del 22 de agosto de 2005 al 28 de agosto de 2005: cuatro (04) días.

      Del 29 de agosto de 2005 al 04 de septiembre de 2005: cuatro (04) días.

      Del 05 de septiembre de 2005 al 11 de septiembre de 2005: cuatro (04) días.

      Del 12 de septiembre de 2005 al 18 de septiembre de 2005: cinco (05) días.

      Del 19 de septiembre de 2005 al 25 de septiembre de 2005: cuatro (04) días.

      Del 26 de septiembre de 2005 al 02 de octubre de 2005: dos (02) días.

      Del 03 de octubre de 2005 al 09 de octubre de 2005: cinco (05) días.

      Del 10 de octubre de 2005 al 16 de octubre de 2005: tres (03) días.

      Del 17 de octubre de 2005 al 23 de octubre de 2005: cinco (05) días.

      Del 24 de octubre de 2005 al 30 de octubre de 2005: cuatro (04) días.

      Del 31 de octubre de 2005 al 06 de noviembre de 2005: cinco (05) días.

      Del 07 de noviembre de 2005 al 13 de noviembre de 2005: tres (03) días.

      Del 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005: tres (03) días.

      Del 21 de noviembre de 2005 al 27 de noviembre de 2005: cinco (05) días.

      Del 28 de noviembre de 2005 al 04 de diciembre de 2005: cinco (05) días.

      Del 05 de diciembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005: tres (03) días.

      Del 12 de diciembre de 2005 al 18 de diciembre de 2005: cuatro (04) días.

      Del 19 de diciembre de 2005 al 25 de diciembre de 2005: cuatro (04) días.

      Y del 26 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005: cinco (05) días.

      La suma de los días antes discriminados se traducen en CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) DIAS efectivamente laborados, los cuales resulta el equivalente SEIS (06) meses y CINCO (05) días de antigüedad realmente acumulada por el demandante ciudadano D.C., que serán tomados en cuenta a los fines de los cálculos aritméticos a realizarse con posterioridad, declarándose improcedentes los conceptos pretendidos relacionados al cobro de vacaciones vencidas y ayuda vacacional vencidas, en virtud no tener el actor antigüedad mayor aun año como lo pretendió en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

      .- N.C.: (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. Nros. 18 al 50 y del 181 al 222 de Cuaderno de Recaudos)

      Del 26 de julio de 2004 al 01 de agosto de 2004: tres (03) días.

      Del 16 de agosto de 2004 al 22 de agosto de 2004: cinco (05) días.

      Del 23 de agosto de 2004 al 29 de agosto de 2004: cuatro (04) días.

      Del 30 de agosto de 2004 al 05 de septiembre de 2004: dos (02) días.

      Del 06 de septiembre de 2004 al 12 de septiembre de 2004: tres (03) días.

      Del 27 de septiembre de 2004 al 03 de octubre de 2004: tres (03) días.

      Del 11 de octubre de 2004 al 17 de octubre de 2004: tres (03) días.

      Del 18 de octubre de 2004 al 24 de octubre de 2004: tres (03) días.

      Del 08 de noviembre de 2004 al 14 de noviembre de 2004: tres (03) días.

      Del 17 de enero de 2005 al 23 de enero de 2005: cuatro (04) días.

      Del 07 de febrero de 2005 al 13 de febrero de 2005: tres (03) días.

      Del 14 de febrero de 2005 al 20 de febrero de 2005: cinco (05) días.

      Del 07 de marzo de 2005 al 13 de marzo de 2005: siete (07) días.

      Del 14 de marzo de 2005 al 20 de marzo de 2005: siete (07) días.

      Del 28 de marzo de 2005 al 03 de abril de 2005: seis (06) días.

      Del 13 de abril de 2005 al 17 de abril de 2005: cinco (05) días.

      Del 18 de abril de 2005 al 22 de abril de 2005: dos (02) días.

      Del 13 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005: tres (03) días.

      Del 16 de mayo de 2005 al 22 de mayo de 2005: tres (03) días.

      Del 23 de mayo de 2005 al 29 de mayo de 2005: cuatro (04) días.

      Del 30 de mayo de 2005 al 05 de junio de 2005: cinco (05) días.

      Del 06 de junio de 2005 al 12 de junio de 2005: tres (03) días.

      Del 13 de junio de 2005 al 19 de junio de 2005: tres (03) días-

      Del 20 de junio de 2005 al 26 de junio de 2005: cuatro (04) días-

      Del 27 de junio de 2005 al 03 de julio de 2005: tres (03) días.

      Del 11 de julio de 2005 al 17 de julio de 2005: cinco (05) días.

      Del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005: siete (07) días.

      Del 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005: siete (07) días.

      Del 08 de agosto de 2005 al 14 de agosto de 2005: siete (07) días.

      Del 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2005: siete (07) días.

      Del 22 de agosto de 2005 al 28 de agosto de 2005: siete (07) días.

      Del 22 de agosto de 2005 al 28 de agosto de 2005: dos (02) días.

      Del 29 de agosto de 2005 al 04 de septiembre de 2005: siete (07) días.

      Del 05 de septiembre de 2005 al 11 de septiembre de 2005: siete (07) días.

      Del 12 de septiembre de 2005 al 18 de septiembre de 2005: siete (07) días.

      Del 19 de septiembre de 2005 al 25 de septiembre de 2005: siete (07) días.

      Del 26 de septiembre de 2005 al 02 de octubre de 2005: siete (07) días.

      Del 03 de octubre de 2005 al 09 de octubre de 2005: siete (07) días.

      Del 10 de octubre de 2005 al 16 de octubre de 2005: siete (07) días.

      Del 17 de octubre de 2005 al 23 de octubre de 2005: siete (07) días.

      Del 24 de octubre de 2005 al 30 de octubre de 2005: siete (07) días.

      Del 31 de octubre de 2005 al 06 de noviembre de 2005: siete (07) días.

      Del 07 de noviembre de 2005 al 13 de noviembre de 2005: siete (07) días.

      Del 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005: siete (07) días.

      Del 21 de noviembre de 2005 al 27 de noviembre de 2005: siete (07) días.

      Del 28 de noviembre de 2005 al 04 de diciembre de 2005: siete (07) días.

      Del 05 de diciembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005: siete (07) días.

      Del 19 de diciembre de 2005 al 25 de diciembre de 2005: siete (07) días.

      Y del 26 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005: siete (07) días.

      La suma de los días antes discriminados se traducen en DOSCIENTOS QUINCE (215) DIAS efectivamente laborados, los cuales resulta el equivalente SIETE (07) meses y CINCO (05) días de antigüedad realmente acumulada por el demandante ciudadano N.C., que serán tomados en cuenta a los fines de los cálculos aritméticos a realizarse con posterioridad, declarándose improcedentes los conceptos pretendidos relacionados al cobro de vacaciones vencidas y ayuda vacacional vencida, en virtud no tener el actor antigüedad mayor a un año como lo pretendió en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

      .- A.R.T.: (según recibos de pago rielado a los pliegos Nros. 105 al 128 y del 223 al 249 del Cuaderno de Recaudos)

      Del 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005: un (01) día.

      Del 28 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005: dos (02) días.

      Del 07 de febrero de 2005 al 13 de febrero de 2005: dos (02) días.

      Del 21 de febrero de 2005 al 27 de febrero de 2005: dos (02) días.

      Del 26 de marzo de 2005 al 26 de marzo de 2005: un (01) día.

      Del 04 de abril de 2005 al 10 de abril de 2005: siete (07) días.

      Del 11 de abril de 2005 al 15 de abril de 2005: cinco (05) días.

      Del 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005: tres (03) días.

      Del 02 de mayo de 2005 al 08 de mayo de 2005: tres (03) días.

      Del 09 de mayo de 2005 al 11 de mayo de 2005: cuatro (04) días.

      Del 30 de mayo de 2005 al 05 de junio de 2005: cinco (05) días.

      Del 06 de junio de 2005 al 12 de junio de 2005: tres (03) días.

      Del 20 de junio de 2005 al 26 de junio de 2005: tres (03) días.

      Del 04 de julio de 2005 al 10 de julio de 2005: siete (07) días.

      Del 11 de julio de 2005 al 17 de julio de 2005: siete (07) días.

      Del 18 de julio de 2005 al 24 de julio de 2005: siete (07) días.

      Del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005: un (01) día.

      Del 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005: dos (02) días.

      Del 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2005: dos (02) días.

      Del 29 de agosto de 2005 al 04 de septiembre de 2005: dos (02) días.

      Del 05 de septiembre de 2005 al 11 de septiembre de 2005: tres (03) días.

      Del 12 de septiembre de 2005 al 18 de septiembre de 2005: dos (02) días.

      Del 19 de septiembre de 2005 al 25 de septiembre de 2005: seis (06) días.

      Del 26 de septiembre de 2005 al 02 de octubre de 2005: dos (02) días.

      Del 10 de octubre de 2005 al 16 de octubre de 2005: dos (02) días.

      Del 17 de octubre de 2005 al 23 de octubre de 2005: dos (02) días.

      Del 24 de octubre de 2005 al 30 de octubre de 2005: dos (02) días.

      Del 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005: dos (02) días.

      Del 28 de noviembre de 2005 al 04 de diciembre de 2005: dos (02) días.

      Y del 12 de diciembre de 2005 al 18 de diciembre de 2005: tres (03) días.

      La suma de los días antes discriminados se traducen en NOVENTA Y CINCO (95) días efectivamente laborados, los cuales resulta el equivalente a TRES (03) meses y CINCO (05) días de antigüedad realmente acumulada por el demandante ciudadano A.T., que serán tomados en cuenta a los fines de los cálculos aritméticos a realizarse con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.

      Por otra parte, los demandantes reclaman en su escrito libelar el pago de útiles escolares. Al respecto la Cláusula 20 de la Convención Colectiva Petrolera regula lo relativo a útiles y materiales para escolares y otras escuelas, estableciendo que:

      La empresa conviene que cuanto tenga la obligación de suministrar vivienda a sus Trabajadores y no lo haya hecho, proveerá a los hijos, hermanos y sobrinos menores de esos Trabajadores que convivan con ellos, así como a los nietos cuando dependan económicamente y convivan con el Trabajador por ser huérfanos de padre o tener padre inválido, que cursen el 1° a 9° grados de educación básica en escuelas públicas o privadas, por una sola vez al comenzó del año escolar, los textos escolares, lápices, cuadernos y útiles necesarios. Para obtener estros materiales será necesaria la certificación del director del respectivo plantel donde asistan tales familiares.

      El beneficio aquí previsto será suministrado o pagado por la empresa, conforme a su Normativa Interna. La ayuda prevista en esta Cláusula será entregada al Trabajador antes del comienzo de cada año escolar, previa comprobación de la inscripción en el plantel respectivo. (Subrayado y negritas del Tribunal)

      Conforme a lo establecido en dicha Cláusula, el pago de dicho beneficio es otorgado por la “empresa”, entendiendo por empresa, a PDVSA Petróleo, S.A., sus filiadas y sucesoras o causahabientes, según lo establece la Cláusula 4 de dicha Convención Colectiva; del cual también son beneficiarios los trabajadores de las contratistas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, no obstante, para ser beneficiario de dicho pago, se debe cumplir con un requisito como lo es la previa comprobación de la inscripción de los hijos, hermanos y sobrinos menores de los Trabajadores que convivan con ellos, así como a los nietos cuando dependan económicamente y convivan con el Trabajador por ser huérfanos de padre o tener padre inválido, en el plantel respectivo, por lo que, al no haber acreditado en actas los ex trabajadores reclamantes el cumplimiento de los requisitos consagrados en dicha Cláusula, es por lo que no lograron demostrar ser acreedores de dicho concepto, en consecuencia, quien sentencia, declara improcedente el concepto correspondiente al pago de útiles escolares reclamado por cada uno de los co-demandantes. ASI SE DECIDE.

      Igualmente, con respecto al concepto reclamado por los ex trabajadores, relativo a la Tarjeta Electrónica de Alimentación; el mismo se encuentra contemplado en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera. Ahora, bien se observa del escrito libelar que los co-demandantes, para el reclamo de dicho concepto, no indican a qué meses están referidos, ya que el fundamento de su pretensión se basó en el hecho de que éstos prestaron sus servicios para la empresa demandada principal en forma ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio, según su decir, de dos (02) años en el caso del ciudadano D.C.; de Un (01) año, cinco (5) meses y (5) días para el caso del ciudadano N.C.; y de once (11) meses para el caso del ciudadano A.T.; reclamando dicho concepto de forma fraccionada, es decir, en base a dos (2) meses por la ración completa estipulado en dicha cláusula (Bs. 500.000,oo), y no por todo el tiempo de la prestación del servicio. Al respecto considera éste Juzgador que al reclamarse dicho concepto de forma fraccionada, se debió especificar cuáles meses se reclama o bien cuál periodo de trabajo no le fue cancelado dicho concepto a cada uno de los co-demandantes, toda vez que ha quedado demostrado que el servicio prestado por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. fue de forma ocasional, y no de manera continua e ininterrumpida, sin poder aducir este Juzgador que reclama dicho concepto en su totalidad por cuanto rebasa el fundamento tomado para el cálculo efectuado por cada uno de forma fraccionada, en base a un tiempo de servicio superior al que realmente laboraron cada uno; en consecuencia, quien sentencia, debido a que no especificó el periodo reclamado, declara improcedente el mismo. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, en cuanto a los Salarios correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., se pudo verificar que los mismos alegaron un Salario Básico diario de Bs. 32.281,50 y que ejercieron el cargo de Patrón de lancha, por lo que, al no ser un hecho controvertido el salario básico diario y el cargo aducido, este Juzgador, declara como procedente los mismos; ya que se pudo constatar que el monto del Salario Básico señalado utilizados por los ex trabajadores accionantes en su escrito libelar de Bs. 32.281,50, se corresponden con lo establecido en el Anexo 1, Lista de Puestos Diarios – Tabulador Único Nómina Diaria de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, para los trabajadores que prestan servicios para la Industria Petrolera Nacional como Patrón de Lancha; en virtud de lo cual se declara la procedencia del Salario Básico Diario alegado por los ex trabajadores demandantes D.C., N.C. y A.T., y que deberá ser tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 04, dispone que están comprendidos dentro de la definición de Salario Normal las siguientes retribuciones:

      SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    5. Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    6. Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    7. Los esporádicos o eventuales; y

    8. Los provenientes de liberalidades del patrono.

      Ahora bien, con base a lo establecido en esta disposición contractual es que se debe establecer cuáles de los conceptos devengados por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., forman parte de su Salario Normal y cuáles no, tomando en consideración para ello los conceptos y cantidades cancelados en el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de las relaciones laborales, por disponerlo así expresamente la Cláusula Nro. 09 del dicho instrumento contractual; los cuales se detallan a continuación:

      .- D.C.:

      Para la determinación del salario normal diario se toma en cuenta las 04 últimas semanas efectivamente laboradas, las cuales se desprende de los recibos de pagos que rielan en los folios Nros. del 99, 101 y 102 y 152 al 154 del Cuaderno de Recaudos, pero tomando en cuenta como salario básico diario la cantidad de Bs. 32.281,50, el cual fue admitido tácitamente por la empresa demandada en su escrito de contestación, reajustando los conceptos devengados durante las respectivas semanas, conforme a dicho salario, y en aplicación de la Cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, las cuales se detallan a continuación:

      Semana del 05-12-2005 al 11-12-2005 (folio Nro. 154)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 03 96.844,50

      ½ hora de reposo y comida 03 6.052,78

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 102.897,28

      Semana del 12-12-2005 al 18-12-2005 (folios Nros. 99 y 153)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 04 129.126,00

      ½ hora de reposo y comida 04 8.070,37

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 137.196,37

      Semana del 19-12-2005 al 25-12-2005 (folio Nro. 152)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 04 129.126,00

      ½ hora de reposo y comida 04 8.070,37

      Comida (Horas extras) 03 12.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 149.196,37

      Semana del 26-12-2005 al 31-12-2005 (folios 101 y 102)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 06 193.689,00

      ½ hora de reposo y comida 05 10.087,96

      Comida (Horas extras) 04 16.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 219.776,96

      Al sumar todos los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad de Bs. 609.066,98 que al ser divididos entre los 17 días efectivamente laborados en las 04 últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Promedio Normal diario de Bs. 35.827,46 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al Ciudadano D.C.. ASÍ SE DECIDE.

      .- N.C.:

      Para la determinación del salario normal diario se toma en cuenta las 04 últimas semanas efectivamente laboradas, las cuales se desprende de los recibos de pagos que rielan en los folios Nros. 49, 50, 190, 191, 192 y 193 del Cuaderno de Recaudos, pero tomando en cuenta como salario básico diario la cantidad de Bs. 32.281,50, el cual fue admitido tácitamente por la empresa demandada en su escrito de contestación, reajustando los conceptos devengados durante las respectivas semanas, conforme a dicho salario, y en aplicación de la Cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, las cuales se detallan a continuación:

      Semana del 28-11-2005 al 04-12-2005 (folio Nro. 193)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 07 225.970,50

      ½ hora de reposo y comida 07 14.123,16

      Manutención (cláusula 25) 07 15.400,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 255.493,66

      Semana del 05-12-2005 al 11-12-2005 (folio Nro. 192)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 07 225.970,50

      ½ hora de reposo y comida 07 14.123,16

      Manutención (cláusula 25) 07 15.400,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 255.493,66

      Semana del 19-12-2005 al 25-12-2005 (folios Nros. 50 y 191)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 07 225.970,50

      ½ hora de reposo y comida 07 14.123,16

      Manutención (cláusula 25) 07 15.400,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 255.493,66

      Semana del 26-12-2005 al 31-12-2005 (folios Nros. 49 y 190)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 07 225.970,50

      ½ hora de reposo y comida 07 14.123,16

      Manutención (cláusula 25) 07 15.400,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 255.493,66

      Al sumar todos los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad de Bs. 1.021.974,64 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados en las 04 últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Promedio Normal diario de Bs. 36.499,09 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al Ciudadano N.C.. ASÍ SE DECIDE.

      .- A.T.:

      Para la determinación del salario normal diario se toma en cuenta las 04 últimas semanas efectivamente laboradas, las cuales se desprende de los recibos de pagos que rielan en los folios Nros. del 126 al 128 y 223 al 226 del Cuaderno de Recaudos, pero tomando en cuenta como salario básico diario la cantidad de Bs. 32.281,50, el cual fue admitido tácitamente por la empresa demandada en su escrito de contestación, reajustando los conceptos devengados durante las respectivas semanas, conforme a dicho salario, y en aplicación de la Cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, las cuales se detallan a continuación:

      Semana del 24-10-2005 al 30-10-2005 (folios Nros. 126 y 226)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 02 64.563,00

      ½ hora de reposo y comida 02 4.035,18

      Comida (Horas extras) 01 4.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 72.598,18

      Semana del 14-11-2005 al 20-11-2005 (folios Nros. 127 y 225)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 02 64.563,00

      ½ hora de reposo y comida 02 4.035,18

      Comida (Horas extras) 01 4.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 72.598,18

      Semana del 28-11-2005 al 04-12-2005 (folios Nros. 128 y 224)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 02 64.563,00

      ½ hora de reposo y comida 02 4.035,18

      Comida (Horas extras) 02 8.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 76.598,18

      Semana del 12-12-2005 al 18-12-2005 (folio Nro. 223)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 03 96.844,50

      ½ hora de reposo y comida 03 6.052,78

      Comida (Horas extras) 03 12.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 114.897,28

      Al sumar todos los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad de Bs. 336.691,82 que al ser divididos entre los 09 días efectivamente laborados en las 04 últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Promedio Normal diario de Bs. 37.410,20 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al Ciudadano A.T..-

      Seguidamente, con respecto a los Salarios Integrales correspondientes los ciudadanos D.C., N.C., y A.T., es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda o el pago proporcional.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el Trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por Salario Básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de Salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la Cláusula 25 Literal a) del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula N° 60, el pago de la media (½) hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los Trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el Trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta. (subrayado y negritas del Tribunal)

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de salario integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem; por lo que con base a lo establecido en dicha disposición contractual es que se debe establecer el Salario Integral de los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., tomando en consideración para ello los conceptos y cantidades cancelados en el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de las relaciones laborales, por disponerlo así expresamente la Cláusula Nro. 09 del dicho instrumento contractual; los cuales se detallan a continuación:

      .- D.C.:

      Semana del 05-12-2005 al 11-12-2005 (folio Nro. 154)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 03 96.844,50

      ½ hora de reposo y comida 03 6.052,78

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 102.897,28

      Semana del 12-12-2005 al 18-12-2005 (folios Nros. 99 y 153)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 04 129.126,00

      ½ hora de reposo y comida 04 8.070,37

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 137.196,37

      Semana del 19-12-2005 al 25-12-2005 (folio Nro. 152)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 04 129.126,00

      ½ hora de reposo y comida 04 8.070,37

      Comida (Horas extras) 03 12.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 149.196,37

      Semana del 26-12-2005 al 31-12-2005 (folios 101 y 102)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 06 193.689,00

      ½ hora de reposo y comida 05 10.087,96

      Comida (Horas extras) 04 16.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 219.776,96

      Al sumar todos los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad de Bs. 609.066,98 que al ser divididos entre los 17 días efectivamente laborados en las 04 últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Promedio Normal diario de Bs. 35.827,46 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al Ciudadano D.C., a cuyo salario se le deben adicionar el promedio diario de los descansos legales, descansos contractuales, las horas extras y bono nocturno generados en las cuatro semanas, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional:

       Descanso legal: Bs. 35.827,46 x 1 día resulta la cantidad de Bs. 35.827,46 /17 días resulta la cantidad de Bs. 2.107,49.

       Descanso contractual: Bs. 35.827,46 x 1 día resulta la cantidad de Bs. 35.827,46 /17 días resulta la cantidad de Bs. 2.107,49.

       Horas extras: Bs. 51 horas x Bs. 7.787,90 (valor de la hora calculada a razón de dividir el salario básico diario de Bs. 32.281,50/ 8 horas = Bs. 4.035,18 + 93% de Bs. 4.035,50, que es la cantidad de Bs. 3.752,72 lo cual arroja la cantidad de Bs. 397.182,90 /17 días resulta la cantidad de Bs. 23.363,70.

       Bono Nocturno: Bs. 20 horas de bono nocturno x Bs. 1.533,37 (valor de la hora calculada a razón de dividir el salario básico diario de Bs. 32.281,50/ 8 horas = Bs. 4.035,18 x 38%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.667,40 /17 días resulta la cantidad de Bs. 1.803,96.

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 32.281,50 x 50 días / 12 meses / 30 días resulta la cantidad de Bs. 4.483,54, como alícuota por este concepto.

       Alícuota de Utilidades: 32.281,50 x 120 días equivalentes al 0,3333% / 12 meses / 30 días resulta la cantidad de Bs. 10.760,50.

      Salario Integral Diario: Bs. 80.454,14 (Salario Normal diario + Promedios diarios de descanso legal, descanso contractual, de horas extras, de bono nocturno y la Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Ayuda Vacacional)

      .- N.C.:

      Semana del 28-11-2005 al 04-12-2005 (folio Nro. 193)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 07 225.970,50

      ½ hora de reposo y comida 07 14.123,16

      Manutención (cláusula 25) 07 15.400,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 255.493,66

      Semana del 05-12-2005 al 11-12-2005 (folio Nro. 192)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 07 225.970,50

      ½ hora de reposo y comida 07 14.123,16

      Manutención (cláusula 25) 07 15.400,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 255.493,66

      Semana del 19-12-2005 al 25-12-2005 (folios Nros. 50 y 191)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 07 225.970,50

      ½ hora de reposo y comida 07 14.123,16

      Manutención (cláusula 25) 07 15.400,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 255.493,66

      Semana del 26-12-2005 al 31-12-2005 (folios Nros. 49 y 190)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 07 225.970,50

      ½ hora de reposo y comida 07 14.123,16

      Manutención (cláusula 25) 07 15.400,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 255.493,66

      Al sumar todos los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad de Bs. 1.021.974,64 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados en las 04 últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Promedio Normal diario de Bs. 36.499,09 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al Ciudadano N.C., a cuyo salario se le deben adicionar el promedio diario de los descansos legales, descansos contractuales, P.D., y bono nocturno generados en las cuatro semanas, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional:

       Descanso legal: Bs. 36.499,09 x 1 día resulta la cantidad de Bs. 36.499,09 /28 días resulta la cantidad de Bs. 1.303,53.

       Descanso contractual: Bs. 36.499,09 x 1 día resulta la cantidad de Bs. 36.499,09 /28 días resulta la cantidad de Bs. 1.303,53.

       P.d.: 2 días x Bs. 32.281,50 resulta la cantidad de Bs. 64.563,00/28 días resulta la cantidad de Bs. 2.305,82.

       Bono Nocturno: Bs. 93,32 horas de bono nocturno x Bs. 1.533,37 (valor de la hora calculada a razón de dividir el salario básico diario de Bs. 32.281,50/ 8 horas = Bs. 4.035,18 x 38%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 143.094,08/28 días resulta la cantidad de Bs. 5.110,50.

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 32.281,50 x 50 días / 12 meses / 30 días resulta la cantidad de Bs. 4.483,54, como alícuota por este concepto.

       Alícuota de Utilidades: 32.281,50 x 120 días equivalentes al 0,3333% / 12 meses / 30 días resulta la cantidad de Bs. 10.760,50.

      Salario Integral Diario: Bs. 64.172,33 (Salario Normal diario + Promedios diarios de descanso legal, descanso contractual, P.d., de bono nocturno y la Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Ayuda Vacacional)

      .- A.T.:

      Semana del 24-10-2005 al 30-10-2005 (folios Nros. 126 y 226)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 02 64.563,00

      ½ hora de reposo y comida 02 4.035,18

      Comida (Horas extras) 01 4.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 72.598,18

      Semana del 14-11-2005 al 20-11-2005 (folios Nros. 127 y 225)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 02 64.563,00

      ½ hora de reposo y comida 02 4.035,18

      Comida (Horas extras) 01 4.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 72.598,18

      Semana del 28-11-2005 al 04-12-2005 (folios Nros. 128 y 224)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 02 64.563,00

      ½ hora de reposo y comida 02 4.035,18

      Comida (Horas extras) 02 8.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 76.598,18

      Semana del 12-12-2005 al 18-12-2005 (folio Nro. 223)

      DESCRIPCION HORAS/DIAS ASIGNACIONES

      Días Trabajados 03 96.844,50

      ½ hora de reposo y comida 03 6.052,78

      Comida (Horas extras) 03 12.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 114.897,28

      Al sumar todos los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad de Bs. 336.691,82 que al ser divididos entre los 09 días efectivamente laborados en las 04 últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Promedio Normal diario de Bs. 37.410,20 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al Ciudadano A.T., a cuyo salario se le deben adicionar el promedio diario de los descansos legales, descansos contractuales, P.d., las horas extras, y bono nocturno generados en las cuatro semanas, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional:

       Descanso legal: Bs. 37.410,20 x 1 día resulta la cantidad de Bs. 37.410,20 /09 días resulta la cantidad de Bs. 4.156,68.

       Descanso contractual: 37.410,20 x 1 día resulta la cantidad de Bs. 37.410,20 /09 días resulta la cantidad de Bs. 4.156,68.

       P.d.: 2 días x Bs. 32.281,50 resulta la cantidad de Bs. 64.563,00/28 días resulta la cantidad de Bs. 2.305,82.

       Horas extras: Bs. 41 horas x Bs. 7.787,90 (valor de la hora calculada a razón de dividir el salario básico diario de Bs. 32.281,50/ 8 horas = Bs. 4.035,18 + 93% de Bs. 4.035,50, que es la cantidad de Bs. 3.752,72 lo cual arroja la cantidad de Bs. 319.303,90/09 días resulta la cantidad de Bs. 35.478,21.

       Bono Nocturno: Bs. 15,5 horas de bono nocturno x Bs. 1.533,37 (valor de la hora calculada a razón de dividir el salario básico diario de Bs. 32.281,50/ 8 horas = Bs. 4.035,18 x 38%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.667,40 /17 días resulta la cantidad de Bs. 2.640,80.

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 32.281,50 x 50 días / 12 meses / 30 días resulta la cantidad de Bs. 4.483,54, como alícuota por este concepto.

       Alícuota de Utilidades: 32.281,50 x 120 días equivalentes al 0,3333% / 12 meses / 30 días resulta la cantidad de Bs. 10.760,50.

      Salario Integral Diario: Bs. 63.982,23 (Salario Normal diario + Promedios diarios de descanso legal, descanso contractual, P.d., de horas extras, de bono nocturno y la Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Ayuda Vacacional)

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. de la siguiente manera:

      .- D.C.:

      Fecha de Ingreso: 01 de enero de 2004

      Fecha de Egreso: 31 de diciembre de 2005

      Tiempo de Servicio Acumulado: SEIS (06) meses y CINCO (05) días

      Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

       Salario Básico Diario: Bs. 32.281,50

       Salario Promedio Diario: Bs. 35.827,46

       Salario Integral Diario: Bs. 80.454,14

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Preaviso (Cláusula 09 C.C.P. letra a) 35.827,46 15 537.411,90

      Antigüedad Legal (Cláusula 09 C.C.P. letra b) 80.454,14 30 2.413.624,20

      Antigüedad Adicional (Cláusula 09 C.C.P. letra c)

      80.454,14 15 1.206.812,10

      Antigüedad Contractual (Cláusula 09 C.C.P. letra d)

      80.454,14 15 1.206.812,10

      Vacaciones Fraccionada

      (Cláusula 08 C.C.P. literal c)

      35.827,46 17 609.066,82

      Ayuda para Vacaciones Fraccionado (Cláusula 08 C.C.P. literal b)

      32.281,50 25 807.037,50

      Examen médico pre retiro 32.281,50

      Sub-Total 6.813.046,12

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.813.046,12), evidenciándose que le fue cancelada al actor la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (Bs. 9.406.543,21) por conceptos de: Prestaciones sociales semanales, Diferencia de Prestaciones y otros beneficios laborales, según se desprende de recibos de pagos rielados a los folios 77 al 99, 101, 102, 135 al 180, 252 y 253 del Cuaderno de Recaudos, no existe cantidad alguna adeudada por la empresa demandada a favor del actor ciudadano D.C. por lo que a todas luces resulta improcedente el reclamo realizado por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

      .- N.C.:

      Fecha de Ingreso: 26 de julio de 2004

      Fecha de Egreso: 31 de diciembre de 2005

      Tiempo de Servicio Acumulado: SIETE (07) meses y CINCO (05) días

      Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

       Salario Básico Diario: Bs. 32.281,50

       Salario Promedio Diario: Bs. 36.499,09

       Salario Integral Diario: Bs. 64.172,33

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Preaviso (Cláusula 09 C.C.P. letra a) 36.499,09 15 547.486,35

      Antigüedad Legal (Cláusula 09 C.C.P. letra b) 64.172,33 30 1.925.169,90

      Antigüedad Adicional (Cláusula 09 C.C.P. letra c)

      64.172,33 15 962.584,95

      Antigüedad Contractual (Cláusula 09 C.C.P. letra d)

      64.172,33 15 962.584,95

      Vacaciones Fraccionada

      (Cláusula 08 C.C.P. literal c)

      36.499,09 19,83 723.776,95

      Ayuda para Vacaciones Fraccionado (Cláusula 08 C.C.P. literal b)

      32.281,50 29,16 941.328,54

      Examen médico pre retiro 32.281,50

      Sub-Total 6.095.213,14

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SEIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.095.213,14), evidenciándose que le fue cancelada al actor la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.681.155,82) por conceptos de: Prestaciones sociales semanales, Diferencia de Prestaciones y otros beneficios laborales, según se desprende de recibos de pagos rielados a los folios Nros. del 18 al 50, del 181 al 222, y 251 del Cuaderno de Recaudos, no existe cantidad alguna adeudada por la empresa demandada a favor del actor ciudadano N.C. por lo que a todas luces resulta improcedente el reclamo realizado por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

      .- A.T.:

      Fecha de Ingreso: 10 de enero de 2005

      Fecha de Egreso: 31 de diciembre de 2005 (Tomándose como tiempo de servicio efectivamente laborado, el acumulado hasta la semana del 12 de diciembre de 2005 al 18 de diciembre de 2005)

      Tiempo de Servicio Acumulado: TRES (03) meses y CINCO (05) días

      Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

       Salario Básico Diario: Bs. 32.281,50

       Salario Promedio Diario: Bs. 37.410,20

       Salario Integral Diario: Bs. 63.982,23

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Preaviso (Cláusula 09 C.C.P. letra a) 37.410,20 7 261.871,40

      Antigüedad gratificación (Cláusula 09 C.C.P. letra b) (15 días de gratificación + 15 días art. 108 LOT) 63.982,23 30 1.919.466,90

      Vacaciones Fraccionadas

      (Cláusula 08 C.C.P. literal c)

      37.410,20 8,50 317.986,70

      Ayuda para Vacaciones Fraccionado (Cláusula 08 C.C.P. literal b)

      32.281,50 12,50 403.518,75

      Examen médico pre retiro 32.281,50

      Sub-Total 2.935.125,25

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.935.125,25), evidenciándose que le fue cancelada al actor la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.209.698,31) por conceptos de: Prestaciones sociales semanales, Diferencia de Prestaciones y otros beneficios laborales, según se desprende de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 105 al 128 y 223 al 250 del Cuaderno de Recaudos, no existe cantidad alguna adeudada por la empresa demandada a favor del actor ciudadano A.T. por lo que a todas luces resulta improcedente el reclamo realizado por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. en contra de la Empresa co-demandada principal TRANSPORTE ANDARÁ COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.) y en contra de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de haberse cumplido en exceso con las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que los unió con la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.); y en virtud de prosperar la defensa perentoria de fondo aducida la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta; todo por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos D.J.C., N.C. y A.R.T. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.J.C., N.C. y A.R.T. en contra de la Empresa demandada principal TRANSPORTE ANDARA, C.A. (TRANSAND, C.A.) y solidariamente contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No se condena en costas a los ciudadanos D.J.C., N.C. y A.R.T., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido que devengaban menos de TRES (03) salarios mínimos, exonerados conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

CUARTO

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Siendo las 11:12 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:12 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000644

JDPB/mb.-

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