Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002649

ASUNTO : RP01-P-2009-002649

Celebrado como ha sido en día Diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez Abg. A.L.D.E., acompañada del Abg. R.M.M. en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil E.P., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2009-002649, seguida en contra de los imputados L.E.C. Y C.R.F.R., por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes: el Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público Abg. P.A., el Defensor Público Penal Abg. S.B. y los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa a la Abg. S.B., como su Defensor Publico Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.- Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. P.A., quien expuso: Ratifico el escrito L.S.R., presentado en esta misma fecha en favor de los ciudadanos L.E.C.C., y C.R.F.R., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos el día 15 de junio de 2009, en la Urbanización C.C., de esta ciudad cuando funcionarios policiales efectuaron la aprehensión de los ciudadanos supra identificados, luego que los mismos en actitud agresiva con sus puños, rompieron los vidrios de la unidad patrullera donde se desplazaban los funcionarios aprehensores, dicha solicitud se realiza en razón que no existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad de los mismos, y visto que de las presentes actuaciones no emergen suficientes elementos para solicitar alguna medida de coerción y que coadyuven al esclarecimiento de los presentes hechos, en esta etapa preliminar de la investigación. Solicitó que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario a los fines de mantener la investigación abierta a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda. Así mismo vista que la vindicta pública deben ser garante de los derechos de los ciudadano, es por lo que vista la circunstancia apreciada en su humanidad manifestando los mismo previa audiencia que fueron agredidos por los funcionarios aprehensores solicito al Tribunal se remitan actuaciones a la Fiscalía Octava del ministerio Público a los fines que se aperturen las respectivas averiguaciones. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, L.E.C.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.402.990, nacido en fecha 03-12-1988, de 21 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 24, Cumana, estado Sucre y C.R.F.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.779, nacido en fecha 14-03-1981, de 28 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Cuarta calle, casa Nº 772, Cumana, estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J.d.C.R.; y señalando a viva voz haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal y manifestando: el ciudadano C.F. su voluntad de querer declara por lo que se hizo salir de sala al ciudadano L.C. exponiendo el primero de los nombrados lo siguiente: nosotros nos encontrábamos en una bodega cuando llego la unidad, nos dicen que nos momentos en la unidad, entonces nos montamos en una unidad y había cerca una moto y nos pidieron que la aguantáramos y cuando arranca la patrulla se cayo la parilla de la moto y ellos empezaron a golpearnos y en eso tumbaron a mi esposa con un niño de tres mese. Es todo. Se hace comparecer al ciudadano L.C. quien expone: Nosotros estábamos tomando los policías nos pegaron y nos registraron y ellos tenían una moto en la patrulla y cuando arranca la moto hecho para atrás y partió el vidrio, nosotros no partimos ningún vidrio. Es todo”.

ALEGATOS DE DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. S.B., quien expone: Oído el ciudadano fiscal del ministerio público quien solicita la libertad de mis defendidos la defensa observa que solo hay un acta policial sin que se señale los posibles daños ocasionados a la patrulla, a aunado a ello no hay una orden judicial previa que motivase la detención de mis patrocinados, así mismo solicita la defensa que a mis defendido se le practique experticia medica que determine el tipo de lesiones y se apertura a los funcionarios actuantes una investigación por abuso y violación de derechos a mis representados, ya que se observa a simple vista que los funcionarios golpearon en el ojo y tórax a C.F., y L.E.C., fue golpeado en la boca y la cabeza por ello solicito que a la brevedad posible se expidan los oficiosa a la medicatura forense para que se aperture la causa correspondiente a los funcionarios actuantes, solicito copia simple del acta. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

E.T.Q.d.C.d.C.J.P.d.E.S., oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data es decir no se encuentra prescrito, aunado a eso no existen los suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos L.E.C.C. y C.R.F.R., que de la misma s no emergen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de autos sean los autores del delito que se les imputa, toda vez que no existe testigo del procedimiento, ya que sólo cursa un acta policial en la cual no se precisa cual de los dos imputados quiebra el vidrio trasero de la unidad, y de la experticia realizada a esa unidad se evidencia que dicha unidad esta desprovista de los dos vidrios de la puerta trasera y señalan que la que se encuentra fracturada es la puerta del copiloto habiendo una incongruencia en ente el acta de inspección realizada por los funcionarios del CICPC y los funcionarios que practicaron la aprehensión, así mismo se evidencia de la inspección practicada al sitio del suceso que en el piso de concreto y tierra donde presuntamente se atento contra la unidad existen vidrios que pudiesen hacer presumir que pertenecen a la unidad patrullera, por otro lado los funcionarios refieren en las actuaciones que el ciudadano L.E.C. presenta excoriación en el ojo izquierdo sin precisar los motivos por los cuales presenta esa lesión y en esta sala se pudo evidenciar que la lesión fue sufrida por el ciudadano C.R.F.R.. Este Tribunal de acuerdo a la jurisprudencia 345 del Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia de fecha 28/09/2008 que dice que el sólo dicho de los funcionarios no es por si solo elemento suficiente para decretar medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos L.E.C.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.402.990, nacido en fecha 03-12-1988, de 21 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 24, Cumana, estado Sucre y C.R.F.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.779, nacido en fecha 14-03-1981, de 28 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Cuarta calle, casa Nº 772, Cumana, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante General de la Policía. Libertad esta que se materializa desde esta misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del CICPC a los fines que practique examen medico legal a los imputados de autos el día 18-06-2009 y oficio al Fiscalía Superior del Ministerio público a los fines que sea remita copias certificadas de las actuaciones la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público para que se practiquen las averiguaciones a que hubiere lugar a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes tramitar lo relativo a su reproducción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. A.D.C.L.D.E.

SECRETARIO

ABG. ROSA MARÍA MARCANO

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