Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000717

PARTE ACTORA: INVERSIONES CORTES C.A., de este domicilio, originalmente domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en documento constitutivo-estatutario en el Registro de Comercio, que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 1986, bajo el N° 101, Tomo 38, y posteriormente, inscrito su documento constitutivo-estatutario y todas sus modificaciones en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 1996, con el N° 29, Tomo 217-A, donde igualmente fue asentada su última reforma en fecha 14 de Junio de 1999, bajo el N° 54, Tomo 22-A, y de los ciudadanos L.A. MELÉNDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 3.772.224, D.M.C.d.D.V., venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.422, A.M.B.d.L., venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 3.318.959, M.J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.892, R.S.V.S., venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.621, y M.Á.G., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.570, jurídicamente hábiles, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.R.D.V. Y L.R.R., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.135, y 108.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrito su documento constitutivo y sus estatutos en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1946, bajo el número 88, folios del 117 al 120, del Libro de Registro de Comercio número 04, modificados sus estatutos sociales según inscripciones hechas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1.978, bajo el número 35, Tomo 1-D, los días 14 de mayo de 1.999, bajo el número 05, Tomo 19-A, 20 de diciembre de 1999, bajo el número 54, Tomo 49-A, y, la última, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de junio de 2003, bajo el número 72, Tomo 20-A., representada por su presidente ciudadano R.A.A.G., venezolano, mayor de edad, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.072.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.S. M, Y R.M.N., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.646 y 102.041, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA

En fecha 17 de mayo de 2.012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emite auto al tenor siguiente:

Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre las mismas, pasa primero a resolver sobre la oposición formulada por la parte DEMANDANTE, mediante el cual se opone a todas las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto –a su decir, los apoderados no indicaron de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada una de las pruebas- al respecto este Tribunal observa que efectivamente la parte demandada, no señaló los derechos que pretende demostrar a través de los medios promovidos. Sin embargo, de acuerdo con la doctrina actual expuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2002-000986, y como quiera que la falta de indicación del objeto del medio de prueba no produce su nulidad inmediata, es por lo que se declara improcedente la oposición formulada y ASI SE DECIDE.

En fecha 23 de Mayo de 2012, la abogada L.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación, por lo que se oye en un solo efecto, en consecuencia se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, quien le dio entrada en fecha 29 de Junio de 2012, y fija el 10º día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, en fecha 16 de julio de 2012, se agregan escritos de informes presentados por el abogado L.A.S. Y R.M.N., apoderados de la parte demandada y los presentados por la abogada I.R.D.V., apoderada judicial de la parte actora, y en fecha 27 de julio de 2012 se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observación ni por si ni por apoderados judiciales, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

El presente caso se trata de una incidencia referida a la oposición realizada por la parte actora de las pruebas promovidas por la parte demandada; cuyo objeto de apelación está dirigido a cuestionar los autos dictados por el a-quo en fecha 17 de marzo de 2.012, donde declara improcedente la oposición efectuada y en consecuencia admite las pruebas promovidas por la demandada.

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora, este juzgado acuerda tangencialmente al recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano; por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso civil. El segundo de estos principios es el “tantum apellatum quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como en efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Realizada la anterior delimitación, quien juzga pasa a pronunciarse sobre la impugnación de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, no tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en el sentido de que existen dos autos, el primero de ellos donde el a-quo declaró la procedencia de la oposición y el segundo que declaró la improcedencia del mismo, siendo éste auto el recurrido, pues el que invoca el demandado no aparece en las actas del expediente, motivo por el cual no pertenece al objeto de la presente apelación, así se declara.

Establecido lo anterior consta en autos que la parte actora impugnó en el lapso legal correspondiente todas las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto los apoderados no indicaron de manera expresa los hechos que pretenden demostrar con cada una de las pruebas.

En efecto, se observa que efectivamente no hubo indicación del objeto de la prueba, no obstante es útil señalar al respecto que la necesidad de señalar el objeto de la prueba ha sido un punto debatido largamente tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente. Así tenemos que el tratadista J.E.C.R. ha expuesto:

"Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505, 451, 433 Y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos. v los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B, C, sin señalar que se va a probar con ellos, o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar tácticamente al juicio que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, tales medios se les da curso.". (XXII JORNADAS "J.M. D.E. ". Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Ahora bien, este criterio ha sido flexibilizado; es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 649 de fecha 13 de octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez reitera el criterio acogido en sentencia Nº 606 de fecha 12 de agosto del 2005 donde se recoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 708 de fecha 10 de mayo del 2001, en relación al señalamiento del objeto de la prueba, por lo cual se transcribe extractos de dicha decisión en la forma siguiente.

…Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

‘Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia’.

‘Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación’.

‘Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada’. (Negritas de la Sala).

Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.

No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: M.H. y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”.

Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez…

En consecuencia, dado que las pruebas constituyen el instrumento fundamental de las partes, para llevar la verdad al proceso, y que conforme a la actual doctrina de nuestro m.T.S.d.J., la indicación del objeto de la prueba, es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente y no a los fines de su admisión, por cuanto en el caso de las pruebas documentales las cuales fueron promovidas por la parte demandada que son objeto de impugnación y de su contenido, que rielan a los folios 3 al 9 del expediente se puede evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos; quien juzga estima que los autos dictados en fecha 17 de mayo de 2012, donde se declaró la improcedencia de la oposición formulada por la parte actora y admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada está conforme a derecho, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada L.R.R., Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró Sin Lugar la oposición realizada por la parte actora a las pruebas promovidas por la demandada en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA instado por INVERSIONES CORTES, C.A; L.M.A., D.M.C.D.D.V., A.M.B.D.L., M.J.M.D.C., R.S.V.S., Y M.Á.G., en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR