Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001759

ASUNTO : SP11-P-2005-001759

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.T.O.H..

• IMPUTADOS: E.A.C., quien dice ser venezolano, nacido en Arriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.145.049, nacida el día 29-01-1.976, de 29 años de edad, religión católica, profesión u oficio Técnico Superior en Construcción Civil, soltero, hijo de G.M.Q. (V) y de Á.M.C. (v), residenciado en la Vía a Rubio, Pan de Azúcar, Vereda Cafetal Casa No 07, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y M.A.A.C., quien dice ser colombiano, nacido en Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 16.270.420, con Pasaporte Colombiano No FA706965, y Visa Venezolana No T-3441, de fecha 03 de mayo del 2003, nacido el día 17-05-1.963, de 42 años de edad, religión católica, profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de A.R.C. (V) y de E.A.P. (v), residenciado en El Barrio Las Colinas, Vereda 13, Casa No 38, San Antonio, Municipio B.d.E.T..

• DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

• DEFENSORES: Abg. W.J.R.C. y Abg. R.H.R.C.

DE LOS HECHOS:

En fecha 07-09-2005, siendo las ocho y cuarenta horas de la noche, el efectivo militare de la Guardia Nacional, (G/NAL) J.B.D. adscrito al Punto Fijo de Peracal del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el referido punto, observó cuando venía de la vía que conduce San Antonio – Peracal – San Cristóbal, un vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Color Blanco, manifestándole al conductor que le iba a efectuar una revisión encontrándole la cantidad de Trescientos Veinte (320) Paquetes de Tabaco, de cincuenta (50) unidades, con un precio aproximado de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,oo), manifestando el ciudadano E.A.C., ser el propietario de la mercancía y no poseer ningún tipo de documento de amparo legal.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados E.A.C. y M.A.A.C., por encontrarse presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el imputado E.A.C., expuso: “El día siete de septiembre frente a la petejota, en el parque, ahí pedí un taxi para que me hiciera una carrera me llevara a mi casa en la vía a Rubio, conseguí al señor Arias y me dirigí con él hacia el Barrio Pinto Salinas, ahí compre en ciertas casas el producto que era tabaco, que es de fabricación artesanal (casera), emprendimos viaje hacia Peracal, donde efectivos de la Guardia nos detuvieron y dijeron que eso era contrabando, en mi caso no vi que hubiera cometido algún delito, ya que como eso es artesanal-casero y lo compre aquí mismo en San Antonio, además de que era una pequeña cantidad, soy Técnico Superior en Construcción Civil, he metido papeles y no he conseguido trabajo, tengo aproximadamente cinco años de graduado, por eso me dedico al comercio, es todo”; y el imputado M.A.A.C., manifestó “El día miércoles estaba trabajando en mi carro taxi, con placas de libre, estaba en la esquina de la petejota, en un momento llego el señor a eso de las siete y media de la noche y me dice que le haga una carrera, como es mi trabajo, yo me dirigí con el señor al Barrio Pinto Salinas en San A.d.T., donde me dijo que íbamos a recoger unos tabacos, fui con el señor haya, recogimos los tabaco, salimos íbamos por Peracal y nos dirigíamos hacia San Cristóbal, cuando llegamos al puesto fijo de la Guardia en Peracal, me dijeron que abriera el maletero, yo abrí el maletero del carro, sin ningún temor, porque iba haciendo una carrera y en ese momento me detuvieron en la Guardia, al otro día me devolvieron y me metieron en la ptj, de ahí me regresaron a la policía y me dejaron ahí hasta hoy que estoy aquí, es todo”

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Dejo a criterio de la Juzgadora se decrete o no la calificación de la flagrancia en el presente asunto, solicitando del tribunal se aparte de la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que mí defendido es venezolano y posee residencia fija en el país, adhiriéndose esta defensa a la solicitud del procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION

Los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los imputados E.A.C. y M.A.A.C., es ilícita, por cuanto se subsume en el supuesto previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas que sanciona el CONTRABANDO DE INTRODUCCION, pues esta evidenciado los mismos fueron detenidos en el momento que transportaban mercancías (trescientos veinte paquetes de tabaco) sin presentar factura que evidencien su lugar de adquisición, toda vez que se presumen que sean de procedencia extranjera y que fueron introducidos al país de manera ilegal.

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Ahora bien, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los referidos imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, es decir, esta demostrada la flagrancia real, que se tipifica, como CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; toda vez que los imputados transportaban mercancías (trescientos veinte paquetes de tabaco) sin presentar factura o documento que evidencien su lugar de adquisición, toda vez que se presumen que sean de procedencia extranjera y que fueron introducidos al país de manera ilegal, conducta esta contraria a la ley, de conformidad con la norma antes mencionada, pues se trata precisamente del delito que se esta cometiendo o acaba de cometerse o cuando se encuentra al imputado con objetos que hacen presumir la comisión del hecho; en consecuencia, la aprehensión de los ciudadanos E.A.C. y M.A.A.C., es legal y legitima de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1, en concordancia con la norma prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones:

  1. - Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor.

  2. -De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos E.A.C. y M.A.A.C., pudieran ser autores del mismo, se desprende de:

  3. - Acta de Investigación Penal, N° SO-RN-1-11-1-3-2005-461, de fecha 07 de Septiembre de 2.005, suscrita por el efectivo militar J.B.D., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos E.A.C. y M.A.A.C., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de los imputados y de los hechos supra mencionados.

  4. - Acta de Entrevista del ciudadano J.G.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.741, en la cual entre otras cosas manifiesta: “El día 07 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 08:40 de la noche, me dirigía en la vía que conduce hacia San A.d.T., cuando en la Alcabala de Peracal un Guardia Nacional me dijo que si yo era venezolano … al llegar allí vi un carro marca Ford, modelo LTD, color Blanco, era un vehículo viejo, el Guardia abrió el maletero del vehículo y observe cuando en su interior se transportaba una cierta cantidad de tabaco ya procesado …”.

  5. - Acta de Entrevista del ciudadano M.Z.D., titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.032, en la cual entre otras cosas manifiesta: “El día 07 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 08:45 de la noche, me dirigía en la vía que conduce hacia San Cristóbal, cuando en la Alcabala de Peracal un Guardia Nacional me dijo que si yo era venezolano … al llegar allí observe un carro color blanco, marca Ford, modelo LTD, el Guardia abrió el maletero del vehículo y observe que en su interior transportaba cierta cantidad de tabaco ya procesado …”.

  6. - Acta de Retención Preventiva de Mercancía N° 245, mediante la cual se deja constancia de la mercancía retenida consistente en Trescientos Veinte Paquetes de Tabaco, de cincuenta unidades, con un precio aproximado de 640.000 bolívares, el cual iba transportado en el vehículo Ford LTD, color blanco.

  7. - Acta de retención de vehículo, relacionado con el vehículo Ford LTD, color blanco.

  8. - Acta de Revisión de vehículo, acta de inspección de mercancías y fijaciones fotográficas.

    De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, de la entrevista consta que los ciudadanos E.A.C. y M.A.A.C., fueron detenidos cuando trasportaba la mercancía oculta en el maletero del vehículo, tratando de burlar los puestos aduaneros, se puede concluir que se está en presencia del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que los imputados de autos tiene participación en el referido hecho punible.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.A.C. y M.A.A.C., por las siguientes razones:

  9. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 07-09-2005, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

  10. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de interceptarlos y proceder a inspeccionar el vehículo, en el mismo se le encontró la mercancía de la cual pretendía evadir los puestos aduaneros, evitando así el pago del arancel correspondiente.

  11. - Por último, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio de este tribunal no existe presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que oscila entre dos a cuatro años de prisión, y en segundo lugar, el primero de los imputados es de nacionalidad venezolana y posee residencia fija en el país, y el segundo a pesar de no ser venezolano, tiene visa expedida por las autoridades venezolanas, aunado a que reside en territorio venezolano, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda para los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prestación de un fiador cada uno de los imputados, de reconocida solvencia moral y económica, y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- C.d.T., o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo mensual equivalente a dos salarios mínimos, es decir la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares (910.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares (910.000,00 Bs.). Líbrese las correspondientes boletas de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez se haga efectiva la medida impuesta. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados E.A.C., quien dice ser venezolano, nacida en Arriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.145.049, nacida el día 29-01-1.976, de 29 años de edad, religión católica, profesión u oficio Técnico Superior en Construcción Civil, soltero, hijo de G.M.Q. (V) y de Á.M.C. (v), residenciado en la Vía a Rubio, Pan de Azúcar, Vereda Cafetal Casa No 07, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y M.A.A.C., quien dice ser colombiano, nacida en Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 16.270.420, con Pasaporte Colombiano No FA706965, y Visa venezolana No T-3441, de fecha 03 de mayo del 2003, nacido el día 17-05-1.963, de 42 años de edad, religión católica, profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de A.R.C. (V) y de E.A.P. (v), residenciado en El Barrio Las Colinas, Vereda 13, Casa No 38, San Antonio, Municipio B.d.E.T., por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados E.A.C., quien dice ser venezolano, nacida en Arriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.145.049, nacida el día 29-01-1.976, de 29 años de edad, religión católica, profesión u oficio Técnico Superior en Construcción Civil, soltero, hijo de G.M.Q. (V) y de Á.M.C. (v), residenciado en la Vía a Rubio, Pan de Azúcar, Vereda Cafetal Casa No 07, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y M.A.A.C., quien dice ser colombiano, nacida en Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 16.270.420, con Pasaporte Colombiano No FA706965, y Visa venezolana No T-3441, de fecha 03 de mayo del 2003, nacido el día 17-05-1.963, de 42 años de edad, religión católica, profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de A.R.C. (V) y de E.A.P. (v), residenciado en El Barrio Las Colinas, Vereda 13, Casa No 38, San Antonio, Municipio B.d.E.T., por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prestación de un fiador cada uno de los imputados, de reconocida solvencia moral y económica, y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- C.d.T., o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo mensual equivalente a dos salarios mínimos, es decir la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares (910.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares (910.000,00 Bs.). En este estado se le hace del conocimiento de los imputados de autos de las medidas impuestas y en caso de incumplimiento a una de e.d. lugar a la revocatoria de la medida decretada, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico P.P.. Presente los imputados E.A.C. y M.A.A.C., manifestaron: “Nos damos por notificado de la medida que se nos ha otorgando el Tribunal y nos comprometo a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez se haga efectiva la medida impuesta.

    Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. I.C.C.D.A.

    EL SECRETARIO

    ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

    En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

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