Decisión nº 2C-13.473-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.473-11

JUEZ : DR. M.E.

PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DR. L.A.D.

DEFENSA PUBLICA: ABG.

VÍCTIMA : L.E.C.

SECRETARIO: ABG. YUNYS M.M.

IMPUTADO:

I.A.G.M., venezolano, natural de la Unión, Municipio A.E.B., fecha de nacimiento: 08-08-1955, de 55 años de edad, Estado civil; soltero, Grado de Instrucción: Técnico Superior en Administración, Residenciado en la Unión de Barinas, 1° Transversal al lado de la casa del Señor I.A. y frente de la casa de E.F., casa S/N, de color rosado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.070, Tlf. 0247-514.8994

DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En el día de hoy, Once (11) de Marzo de 2011, siendo las10:05 horas de la mañana, previo lapso de espera se da inicio a la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado A.G.M., Titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.070, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, quien nombro previamente un defensor privado; estando presente los defensores privados ABOG. M.C., ABOG. OSCAR GUERES Y ABOG. A.T., Quienes ejercerán su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público Dr. L.A.D., y expone: “Buenos Días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano A.G.M., Titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.070, quien fue aprehendido en fecha 08/03/11, por funcionarios de la Guardia Nacional de la Unión de Barinas, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedió a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta) y a las actas de denuncias de la victima L.E.C.. Quiero dejar constancia que esta audiencia se esta realizando en el día de hoy, por cuanto en el día de ayer se solicito el diferimiento en virtud de que no constaba en las actuaciones el reconocimiento Medico Legal Practicado tanto a la victima como del imputado, y por lo que en la mañana me traslade a la Medicatura Forense y me manifestó la secretaria que dicho reconocimiento estaba listo pero faltaba la firma del Medico y por cuanto era el día del Medico este no estaba para ese momento. Se deja constancia que se le dio lectura al Reconocimiento Medico Legal, así como se consigno en este acto. Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículos 39, 40, 41, 42, y 50 2° aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de L.E.C., solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial acuerdo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., a favor de la Victima NERVIS J.R.J., consistente; la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente se su titularidad, la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por el Comando de la Guardia Nacional donde fue aprehendido el imputado. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículos 39, 40, 41, 42, y 50 2° aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio al ciudadano imputado VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículos 39, 40, 41, 42, y 50 2° aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, seguidamente se le comunico deseaban declarar manifestando los mismo que si deseaban declarar. Seguidamente el ciudadano Juez manifestó le cedió el derecho de palabra y expuso: “: bien yo lo digo de corazón porque soy un hombre evangélico los hechos ocurrieron el domingo 07 de este mes al rededor de la 4 de la tarde donde la señora L.E.C. estuvo en mi negocio y llego y me destruyo la mercancía del mismo agarrado en cuchillo perforando distintos alimentos como pasta, arroz, huevos y otros los dejaba caer y ella estaba embriagada porque estaba consumiendo alcohol ol al lado de mi negocio y yo he sido amenazado constantemente por esa señora donde me vi en la obligación de dejar mi casa de habitación porque en reiteradas oportunidades me encerraba en una habitación en mas de una oportunidad le di 25 mil bolívares para Salir de la casa y eso es una extorsión y tengo testigo de lo que estoy diciendo y pueden dar fe de que soy una persona honesta pacifica trasparente porque he representado diferentes cargos públicos, como prefecto, presidente de junta Parroquial, Concejal Suplente, presidente de la casa del ganadero, comerciante y otros y para mí esto es una ofensa este asusto, eses día yo estaba en mi casa y mi casa para comenzar no tiene vidrio es una casa rural y ella fue la que ha violentado las puertas de mi casa y me ha tenido un hostigamiento permanente con el Sargento carrillo, ha ido a mí negocio y me ha dicho que no me le acerque a la señora Elena porque me voy a meter en problema de hecho me dio un planazo en el codo izquierdo y recibí otro rajuño en la paleta con la mano me dio por el riñón derecho eso debe esta en el acta del forense por otro lado la señora Elena me ha amenazado que pertenece a la guerrilla y yo vivo con miedo, contantemente ella va a mi negocio a solicitarme dinero y que me porte bien y yo se lo hago llegar a ella, esa señora tiene 12 año conviviendo en mi casa hasta el 15 de febrero mas menos donde yo me vi en la obligación de perder todo por su culpa y desocupe la casa por las amenaza que me hacia, jamás la e maltratado ni la he vejado ni de ninguna forma soy un caballero pueden inspeccionarme que soy bien recibido en la comunidad, y estos funcionario son lo que quieren sacarme porque lo que se oye es que el guardia vive con ella y fue el que le costio todo los gastos para que me denunciara y yo fui a la guardia y el guardia Sánchez fue a mi casa a la 1 de la tarde a mi casa a decirme que pasara por la guardia sin boleta de de citación y yo como soy buen ciudadano como en efecto lo soy fui, yo nunca he estado en asuntos policiales voy a dejar asentado algo que sucede en la comunidad y muchas personas lo saben e.E. deja los niño trancado solo y se va a beber miche aguardiente, el día lunes 7 después que esta señora me destruyo el negocio yo me fui para la casa de mi mama y ella se llevo mi ropa donde ella vive y le pregunte porque me llevada esa ropas y me dijo que me iba destruir mi negocio porque tenía derecho, derecho que yo desconozco porque estamos separados más de un mes ella estaba por dentro y yo por fuera y de ahí llego el guardia y en un arrebato de selo me dio un peinillaso diciéndome que yo estaba pegándole a las mujeres y eso es falso, y él es de apellido sargento carrillo en ningún momento yo la he maltratado, ni le he pegado en ningún momento yo la agredí a ella es todo. Seguidamente el Fiscal interrogo ¿señor Inmer usted denuncio a la señora Elena alguna vez? R: no la he denunciado nunca he querido. ¿Usted se encontraba bajo los efectos del alcohol? R: no. Es todo. Seguidamente interrogo el defensor O.H. ¿Cuándo ocurrieron los hechos? R: el domingo 6 como a las 4 de la tarde. ¿Cuándo se presento usted a la guardia? R Yo me presente en la guardia el día Marte a la una de la tarde. ¿Usted hizo resistencia? R: no me resistí. Es todo. Seguidamente interrogo el defensor M.C., ¿Dónde vive usted actualmente? R: en mi negocio. ¿Cuándo usted se refiere a mi casa que casa es? R: la de mi mama y actualmente vivo en mi negocio, queda en la Avenida principal de la unión ½ cuadra de la prefectura un local comercial que se llama “Los Galindes” ¿Sabe usted cómo se produjo Ligia esa lesione del dedo? R: no sé nada, de ese dedo, creo que con un palin que le cayó. ¿Usted la aporreó? yo no ala aporree. ¿El día que ocurrieron los hechos donde además le destruyo su mercancía recuerda si había testigos? R: si hay testigos P.B. funcionario policial, L.M.M., X.R. y Ronner Torres esos cuatros. Seguidamente interrogo el defensor A.T.P. la ¿Usted agredió a la señora Ligia el seis de marzo? R: en ningún momento la maltrate, y en ningún momento le dije palabra ocenas. Es todo. Acto seguido tomo la palabra el defensor M.C. quien expuso: la defensa considera puntualizar uno punto de derecho que ocurrieron en el presente caso , insinúa el ministerio publico en la cual hizo un analices cronológico de una series de hechos que ocurrieron en fecha precedente que la defensa considera no deben ser debatidas en esta audiencia de presentación toda vez que la norma adjetiva nos indica que estamos en presencia de un delito para ello quiero puntualizar que el único presento hecha que puede calificarse de frangente es la misma denuncia de la presunta víctima la ciudadana Ligia, considera la defensa que es una agresora que con su actitud da origen general una situación fraudulenta que el mimo Ministerio Publico deberá investigar y la defensa pueda colaborar en la investigación de la existencia del delito de hecho punible y abuso de autoridad incluso privación ilegitima de libertad que cometiera el funcionario A.C.C., Sargento de Tercera de la Guardia Nacional y responsable inicialmente por el posible delito de fragancia que está en la parte infine de acta de denuncia de la victima de fecha 08 de marzo de 2011 ( folio 5) cuando ella indica “ y el día de hoy Marte 08 de marzo a las 9 : 00 horade la mañana fue a mi casa amenazarme nuevamente y me dijo que si no me salía de la casa me iba a matar” estas palabra son las única de tiempo, lugar y modo que debe ser ventilada en esta audiencia, pues la defensa considera que hubo manipulación y simulación fraudulentas que hizo el funcionario de la Guardia Nacional antes mencionado, alego que en relación a este hecho sobrevenido el cual no existe el mas mínimo elemento de convicción, y testigos presenciales, ni inspección del lugar de los hechos ni la recolección de evidencias como lo serian los vidrios quebrados, el pico de botella que supuestamente tenía mi defendido sería muy escueto ante lo incipiente la investigación que estemos antes un delito fragante , que en mayor de los casos , habida cuenta, de la manipulación del acta policial y de la conducta precalificada y así pido al Tribuna el delito de Violencia Psicológica, pues lo demás delito deben ser excluidos sobre todo el de Violencia Física el cual toda vez que la experticia del Reconocimiento Médico no está suscrito por ninguna funcionario competente la cual no es autentico y que la defensa solicita su Nulidad de conformidad con los artículos 190, 191y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el acta de denuncia es totalmente contradictoria al acta de investigación en cuanto al tiempo, lugar y modo que el mismo tribunal pude visualizar como sería el caso especifico de la herida que hiciera nuestro defendido cuando la denunciante indica que este fue a su casa la cual es propiedad de mi defendido y le dio un golpe a la ventana para producirse una herida y luego el funcionario de la guardia nacional trascribe en el acta que ellos presenciaron que mi defendido cuando ellos llegaron le estaba dándole golpe y patada a puerta de su casa y le dio un golpe a ventana y se ocasionó esas heridas que tienes, pero más descabellado es cuando trascribe que mi defendido llego la comisión el mismo se corto con el pico de la botella , como aun faltan diligencia por realizar para la búsqueda de la verdad y así concluir con la finalidad del proceso, nos reservamos el derecho de pedir la nulidad de las actas policial, por unas parte solicitamos se acuerde únicamente la medida cautelar contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos establecidos por el ministerio publico discrepando al pedimento de caución economía, primero porque el fue el fue el que sufrió daños económicos, segundo, no hubo lesiones intencionales, tercero el fue quien sufrió daños Psicológicos ante la realidad que vive el pueblo venezolano sobre lo subversivo que temen por su vida y sin ánimo de general ofensa al Ministerio Publico ni al tribunal tres defensores privado no indica que sea una persona de riqueza y de un tracto socioeconómico alto, para finalizar entrego a tribunal y consignar una acta de asamblea de ciudadanos del C.C. de la Unión de Barinas donde más de 130 personas le dan el apoyo y respaldo moral a nuestro defendido de su conducta irreprochable, una constancia de residencia del mismo, ,unas constancias documentales que acreditan la cualidad de propietario sobre la vivienda de la cual fue despojado de la presunta víctima. Es todo. Seguidamente tomo la palabra el defensor O.H. y expone: Buenos días, evidente mente que estamos ante una investigación incipiente y nos adherimos parcialmente a la solicitud fiscal en cuanto la remisión de las copias certificadas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines que se aclaren la realidad de las actas policiales de los hechos acaecidos en fecha 07 de marzo o 08 de marzo, así mismo por cuanto la investigación esta incipiente nos reservamos el derecho de presentar los testigos de conformidad con los articulo 108, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, nos adherimos a la solicito de la copias solicitadas, se siga el procedimiento por la vía ordinaria y solicitamos la medida cautelar de la contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante la prefectura de la localidad de la Unión de Barinas, por cuanto no se observa parcialidad por parte de la guardia nacional de ese poblado es todo. Se deja constancia que se consignaron catorce folio. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Publico toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrollo la detención del ciudadano I.A.G.M., Titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.070, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la insipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los articulo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos I.A.G.M., Titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.070, 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del articulo 94 de la Ley Especial. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículos 39, 40, 41, 42, y 50 2° aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se le impone a el imputado I.A.G.M., Titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.070, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.942 , Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la comandancia de la policía de la Unión de Barinas, la Prohibición de cambiar de Residencia sin la Autorización del Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad de 30 unidades tributarias, constancia de residencia, con indicación de la cedula de identidad de los testigos, copia de la cedula de identidad de los fiadores, constancia de trabajo y constancia de buena conducta, remitir copia certificada de las presente actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que proceda a realizar la apertura de una investigación a los funcionarios actuante, agréguese los catorce folios consignado por la defensa privada. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos A.G.M., Titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.070, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículos 39, 40, 41, 42, y 50 2° aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, ello en perjuicio de la ciudadana NERVIS J.R., conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

TERCERO

Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículos 39, 40, 41, 42, y 50 2° aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente ello en perjuicio de L.E.C. .

CUARTO

Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., a favor de la Victima L.E.C., la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO

Así mismo, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos I.A.G.M., venezolano, natural de la Unión, Municipio A.E.B., fecha de nacimiento: 08-08-1955, de 55 años de edad, Estado civil; soltero, Grado de Instrucción: Técnico Superior en Administración, Residenciado en la Unión de Barinas, 1° Transversal al lado de la casa del Señor I.A. y frente de la casa de E.F., casa S/N, de color rosado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.070, Tlf. 0247-514.8994 de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE cada Quince (15) días, por ante la comandancia de la policía de la Unión de Barinas, la Prohibición de cambiar de Residencia sin la Autorización del Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad de 30 unidades tributarias, constancia de residencia, con indicación de la cedula de identidad de los testigos, copia de la cedula de identidad de los fiadores, constancia de trabajo y constancia de buena conducta.

SEXTO

Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a el ciudadano I.A.G.M., venezolano, natural de la Unión, Municipio A.E.B., fecha de nacimiento: 08-08-1955, de 55 años de edad, Estado civil; soltero, Grado de Instrucción: Técnico Superior en Administración, Residenciado en la Unión de Barinas, 1° Transversal al lado de la casa del Señor I.A. y frente de la casa de E.F., casa S/N, de color rosado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.070, Tlf. 0247-514.8994, una vez que haya consignado los fiadores

SEPTIMO

se acuerda agregar los catorce folios consignados por el defensor privado, así como el Reconocimiento Medico Legal. quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Líbrese boleta de reingreso, Ofíciese lo conducente. Siendo las 11:30, de la tarde se dio por concluido el acto. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A..

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