Decisión nº 09-1393 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Actas De Asamblea De Accionistas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001122

DEMANDANTE: INVERSIONES CORTES, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, originalmente domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 1986, bajo el N° 101, tomo 38 y, posteriormente, al cambiar su domicilio a Barquisimeto, inscrito su documento constitutivo-estatutario y todas sus modificaciones en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 1996, con el N° 29, tomo 217-A, donde igualmente fue asentada su última reforma en fecha 14 de junio de 1999, bajo el N° 54, tomo 22-A, y de los ciudadanos E.M.Z.V., Z.C.Z.V., J.E.Z.V., L.A.M.A., D.M.C.d.D.V., A.M.B.d.L., M.J.M.d.C., R.S.V.S. y M.Á.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.068.126, V-4.068.127, V-4.386.148, V-3.722.227, V-4.068.422, V-3.318.959, V-3.856.892, V-5.238.621 y V-4.065.570, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: F.F.G. e I.R.d.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.539 y 9.125 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de estado Lara, en fecha de 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios del 117 al 120, del libro de registro de comercio Nº 04, con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de junio de 1978, bajo el N° 35, tomo 1-D; el 14 de mayo de 1999, bajo el N° 5, tomo 19-A; el 15 de mayo de 2003, bajo el N° 42, folio 123, tomo 14-A.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 09-1393 (Asunto: KP02-R-2009-001122).

Ingresaron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de haber sido admitido en un solo efecto (f. 405), el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009 (f. 404), por la abogada I.R.d.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra los autos dictados en fechas 15 y 22 de octubre de 2009 (fs. 402 y 403), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual aclaró y fundamentó el auto de fecha 15 de octubre de 2009 (f. 396), en el que se negó la exhibición del libro de accionistas, del libro de actas y del libro de la junta directiva de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz y negó oficiar al Registrador Mercantil y al Ministerio Público.

En fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 409), se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencias de fechas 23 y 24 de noviembre de 2009 (fs. 3 y 5, segunda pieza), la abogada I.R.d.V., apoderada judicial de la parte actora, participó a esta alzada que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, inserto en el asunto KP02-M-2008-000260, dejó sin efecto las citaciones practicadas hasta la fecha y suspendió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Anexó copia simple del referido auto.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 8, segunda pieza), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar informes y ninguna de las partes los presentó.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (f. 10, segunda pieza), la abogada I.R.d.V., apoderada actora, consignó copia certificada del auto de fecha 18 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 08 de enero de 2010 (f. 12, segunda pieza), se acordó diferir la publicación de la sentencia y se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe si el procedimiento continúa suspendido o si por el contrario se le dio curso de ley, cuya respuesta obra al folio 15, segunda pieza.

Alegatos de la parte apelante

Mediante escrito de reforma de demanda, los abogados F.F.G. e I.R.d.V. (fs. 301 al 364), solicitó en sus capítulos séptimo y octavo, la exhibición del libro de accionistas, del libro de actas y del libro de la junta directiva de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, los cuales se encuentran en custodia de los ciudadanos R.A.G., Á.R.S., R.A.D., G.G. y G.G., quienes fungen como administradores de hecho de la empresa; y se oficie al Registrador Mercantil y al Ministerio Público, a los fines de participarle sobre la admisión de la reforma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2009 (fs. 387 al 394), la abogada I.R.d.V., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Cortés, C.A. y de los ciudadanos E.M.Z.V., Z.C.Z.V., J.E.Z.V., L.A.M.A., D.M.C.d.D.V., A.M.B.d.L., M.J.M.d.C., R.S.V.S. y M.Á.G., señaló que en el libelo de la demanda y en su reforma, admitida el 25 de junio de 2009, se realizaron los siguientes planteamientos y solicitudes en sus capítulos séptimo y octavo, relativos a la exhibición del libro de accionistas; del libro de actas de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz y a la notificación del Registrador Mercantil y del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1104 y 261 del Código de Comercio, artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que es grave la falta de decisión del tribunal de la causa, en virtud de que la solicitud de exhibición de los libros de accionistas y de asambleas, se hizo en pleno ejercicio del derecho de rango legal que le corresponde a sus representados como accionistas de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, previsto en los artículos 1104 y 261 del Código de Comercio, lo cual le permitía un mayor esclarecimiento de los hechos; que en cuanto a la solicitud de notificación del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Ministerio Público, las mismas se hicieron con la finalidad de que estos tengan conocimiento de las nulidades, de los hechos y fraudes a la ley denunciados en el libelo y en su reforma; las múltiples violaciones a las normas legales, estatutarias, de orden público y constitucionales por parte de quienes se han hecho pasar como administradores de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, y finalmente para aperturar las averiguaciones o procedimientos que resulten procedentes en derecho por las conductas antijurídicas de quienes no son administradores de la Compañía Anónima Instituto Médico Acosta Ortiz.

Advirtió sobre la autorización que dio la falsa junta directiva de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, mediante reunión de fecha 21 de abril de 2008, en la que el licenciado R.A.G., sin tener facultades para ello por no ser administrador, celebró un contrato de compraventa para la adquisición del Edificio Florida, ubicado en la carrera 19 esquina calle 31, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. f. 4.500.000,00), pagaderos de contado, y para la consecución de un préstamo de C.A. Central Banco Universal, por la cantidad de seis millones de bolívares fuertes (Bs. F. 6.000.000,00), garantizando el principal y los accesorios con hipoteca convencional de primer grado por doce millones trescientos mil bolívares fuertes (Bs. f. 12.300.000,00), sobre el lote de terreno y la edificación sobre éste construida, distinguida con el N° 30-78, conocida como Clínica Acosta Ortiz, propiedad de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz y su sede social, que es donde la mayoría de sus accionistas, entre ellos sus representados, y casi todos los demandados, desempeñan su profesión de médicos en sus distintas especialidades, razón por la que solicitó al tribunal se pronuncie positivamente con carácter de urgencia sobre los pedimentos contenidos en los capítulos séptimo y octavo del libelo originario de la demanda y en su reforma.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009, por la abogada I.R.d.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra los autos dictados en fecha 15 y 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la exhibición del libro de accionistas, del libro de actas y del libro de la junta directiva de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz; solicitada por la parte actora, así como también negó la solicitud de oficiar al Registrador Mercantil y al Ministerio Público, del inicio del juicio de nulidad de asamblea.

En primer término se observa que la abogada I.R., mediante diligencias presentadas en fechas 23 y 24 de noviembre de 2009, informó a este juzgado, que el tribunal de la causa por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el curso del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el aparte único del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual consta en auto que anexó y que obra inserto al folio 6 del presente expediente. En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada i.R.d.V., aclaró que por encontrarse suspendido el procedimiento principal, se abstuvieron de consignar el escrito de informes en esta alzada, con fundamento a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y que la presente causa constituye una incidencia del principal. Ahora bien, esta alzada por auto de fecha 08 de enero de 2010, ofició al juzgado de la causa a los fines de que informara si el procedimiento continúa suspendido o si se le dio el curso de ley, razón por la cual se recibió en fecha 25 de enero de 2010, oficio en el que se informó que el juicio se encontraba en estado de citación de la parte demandada. En consecuencia de lo antes indicado, y dado que el expediente principal se encuentra en fase de citación, y por ende no se encuentra suspendido, quien juzga considera que es procedente el análisis y decisión de la presente causa y así se declara.

En segundo lugar, se observa de la revisión de las actas procesales que el tribunal de la primera instancia en fecha 25 de junio de 2009, admitió la reforma de la demanda; ordenó el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda; ratificó el auto dictado en fecha anterior mediante el cual negó la medida cautelar solicitada; y negó la solicitud de oficiar al registro, por no configurarse el supuesto establecido en el artículo 170 del Código Civil. Por auto de fecha 17 de julio de 2009, se amplió el auto de admisión de la reforma de la demanda, en el sentido de admitirse las pretensiones acumuladas de nulidad absoluta existencial del acto celebrado en fecha 18 de septiembre de 2007, nulidad absoluta existencial de todas las deliberaciones y decisiones y la nulidad de la designación de la junta directiva.

En fecha 08 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual solicitaron al tribunal a-quo se pronunciara sobre los pedimentos contenidos en los capítulos séptimo y octavo del libelo originario de la demanda y en su reforma, los cuáles textualmente rezan:

“CAPITULO SÉPTIMO:

PETICIÓN EXHIBITORIA DEL LIBRO DE ACCIONISTAS Y DEL LIBRO DE ACTAS DE COMPAÑÍA ANONIMA INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ

En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.104 y 261 del Código de Comercio, a los fines de evidenciar el correspondiente asiento que acredita el carácter de accionista de nuestros mandantes, y sin perjuicio de promover la conciliación, solicitamos se acuerde la exhibición del Libro de Accionistas, del Libro de Actas y del Libro de Junta Directiva de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, los cuales tienen en custodia, de facto, los ciudadanos R.A.G., A.R.S., R.A.D., G.G. y G.G. como “administradores” de hecho de esa compañía.

CAPITULO OCTAVO

NOTIFICACIÓN AL REGISTRADOR MERCANTIL Y AL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto la presente demanda es de eminente orden público, pedimos respetuosamente al Tribunal que, en conformidad con el deber de colaboración que le impone el Artículo 136, “in fine”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11, parte inicial, del Código de Procedimiento Civil, y en atención a su contenido y alcance de esas normas, notifique de la admisión de esta reforma de demanda al Ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes…”

Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2009, los abogados F.F.G. e i.R.G., ampliaron su solicitud e indicaron que la petición de exhibición de los libros de accionistas y de asambleas se hizo en el ejercicio de un derecho de rango legal, previsto en los artículos 1.104 y 261 del Código de Comercio, y que la misma tiene por objeto contribuir a evitar la posible comisión de delitos con los libros; y en cuanto a la notificación al registro mercantil y al ministerio público, la misma constituye una excitación para que el órgano jurisdiccional cumpla con el deber de colaborar con los órganos del poder público, para hacer posible los fines del estado, y para que los órganos puedan precaver ilegítimas actuaciones, abran las averiguaciones y procedimientos que resulten procedentes en derecho por las conductas antijurídicas de quienes, no son administradores de la compañía anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, se pronunció de la manera siguiente:

Vistas las diligencias que anteceden, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal se ordene la exhibición del Libro de Accionistas, del Libro de actas y del Libro Junta Directiva de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz; así como también se ordene oficiar al Registrador Mercantil y al Ministerio Público invocando la parte in fine del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y con respecto a la primera solicitud, el Tribunal niega la exhibición requerida en virtud de la prohibición existente en el artículo 41 del Código de Comercio y no subsumirse el presente proceso en ninguna de las señaladas en la referida norma donde se puede acordar lo solicitado. Por otro lado, en lo tocante a la solicitud de oficiar a los organismos mencionados, se niega la misma por cuanto dicha norma consagra el principio de colaboración entre los órganos del Poder Público y que en la presente causa, en nada es necesaria la intervención o colaboración con los órganos a quienes pide se oficie.

.

Asimismo el tribunal a-quo en fecha 22 de octubre de 2009, previa solicitud realizada por la parte actora procedió a emitir aclaratoria y ampliación del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2009, en los siguientes términos:

“(…) Asimismo, con respecto a la solicitud de argumentación y ampliación del auto de fecha 15-10-2009, el Tribunal advierte que el artículo 41 del Código de Comercio prevé lo siguiente:

Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

De manera que, tratándose la presente pretensión de una de “NULIDAD ABSOLUTA EXISTENCIAL del acto celebrado en fecha 18 de septiembre de 2007 llamado “Asamblea Extraordinaria de Accionistas” de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz; NULIDAD ABSOLUTA EXISTENCIAL de todas las deliberaciones y decisiones habidas en ese acto llamado “Asamblea Extraordinaria de Accionistas”; y NULIDAD EXISTENCIAL de la designación de los ciudadanos R.A.G., A.R.S., R.A.D., G.G. y GERARDO GUTIERREZ”; y no siendo una demanda de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, ni quiebra o atraso, es por lo que este Tribunal fundamentó la negativa de la solicitud de exhibición de los libros respectivos.

Por otro, lo señalado en el articulo 261 del Código de Comercio es la inspección por parte de los accionistas al libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.; y al libro de actas de la asamblea; inspección ésta que se realiza extra litis, es decir, fuera de un proceso jurisdiccional o en los casos previstos en la ley para ello. Queda de esta manera fundamenta la solicitud de aclaratoria o ampliación del auto de fecha 15-10-2009.

Con respecto a la solicitud formulada de cumplir con el deber legal y constitucional de garantizar el derecho a la defensa, “sin preferencias ni desigualdades”, este Tribunal advierte que las actuaciones que realiza se encuentran apegadas a las formas prevista en la ley adjetiva civil y los actos procesales se realizan bajo la dirección del Juez como director del proceso y no en la forma que las partes pretendan dirigir, razón por la cual se apercibe a la diligenciante a no utilizar expresiones que pretendan desprestigiar el correcto funcionamiento de las actuaciones que realiza este Tribunal en el curso del presente proceso.”.

Ahora bien la comunicación es una muestra total de los libros que se hace a la contraparte en los casos taxativos, comunidad de bienes, liquidación de sociedades y quiebra o atraso, mientras que la exhibición es una muestra parcial, de asiento o sector de los libros solicitados previamente por la contraparte de manera determinada y con el objeto de compulsar dichos asientos. Ambos son medios probatorios que deben ser promovidos y evacuados durante el lapso probatorio, y para cuya admisión el juez debe realizar un riguroso control de legalidad, dada la protección de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad de los comerciantes, y al secreto comercial de los libros.

En atención a lo antes indicado, la exhibición de los libros de excepcional, debe ser solicitada dentro del juicio, y específicamente dentro del lapso probatorio; debe indicarse con la mayor precisión posible lo que se pretende probar, el libro donde consta el hecho y materia del litigio, todo con el fin de que el juez pueda apreciar la pertinencia de la prueba y limitar el examen de los libros a los hechos controvertidos en el juicio. La negativa de exhibición acarrea las consecuencias previstas en el artículo 43 del Código de Comercio.

Puede también el juez de manera potestativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1104 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 11, 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, en el curso de la causa ordenar la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, siempre que se determine de manera precisa lo que será objeto de exhibición. En este caso se entregará el libro al juez para que lo examine, por sí o por medio de peritos, con la limitación que sólo podrá extraer lo que es materia de juicio.

En el caso que nos ocupa, la parte actora en el libelo de demanda solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y como medidas innominadas la inmediata suspensión o cese de funciones de los actuales administradores de la compañía, se designe un administrador ad hoc, mientras se convoca a la asamblea de accionistas; se oficie al Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se abstenga de darle curso a todo registro relativo a la compañía anónima Instituto Médico Acosta Ortiz y se oficie a Central Banco Universal, a los fines de que se abstenga de liquidar el préstamo que por seis millones de bolívares fuertes, le concedió a la mencionada empresa.

Solicitó también en el capitulo séptimo de su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.104 y 261 del Código de Comercio, y “a los fines de evidenciar el carácter de accionista de sus mandantes”, la exhibición del libro de accionistas, del libro de actas y del libro de la junta directiva de la compañía anónima. En este sentido se observa que, como medio probatorio resulta totalmente extemporáneo, por encontrarse la causa en fase de citación y además se requiere la comprobación de uno de los casos de excepción previstos en el artículo 41 del Código de Comercio, de manera previa.

Ahora bien, como actuación oficiosa del juez, la misma es una facultad y no un deber, por una parte y por la otra, requiere que el juez ordene la exhibición de determinados libros, a los fines de verificar personalmente algún hecho litigioso o controvertido, perfectamente determinado, y encontrándose la causa en fase de citación, aun no se ha trabado la litis, y por tanto resulta improcedente la solicitud.

Por otra parte el artículo 261 del Código de Comercio establece que los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros, indicados en los números primero y segundo del artículo anterior, es decir el libro de accionistas y el libro de actas de asambleas, lo cual constituye un derecho que puede ser reclamado, en conjunto con el artículo 291 eiusdem.

En lo que respecta a la notificación de la admisión de la demanda al registrador mercantil y al Ministerio Público, quien juzga considera que es procedente la primera de las nombradas, es decir al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo a los fines de notificarle la admisión de la reforma de la demanda, y con la advertencia que la misma se le hace sólo para su debido conocimiento. En lo que respecta a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la misma sería procedente en el que caso de que el juez, al imponerse de las actas, advierta la presunta comisión de un delito de acción pública, lo cual en el caso de autos resulta totalmente extemporáneo, dado el estado procesal en el que se encuentra el presente juicio, razón por la cual se niega y así se declara.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 23 de octubre de 2009, por la abogada I.R.d.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra los autos dictados en fechas 15 de octubre de 2009 y 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de nulidad intentado por los abogados F.F.G. y I.R.d.V., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cortes, C.A., contra la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz y otros, en el sentido de que se confirma la decisión mediante la cual se negó la solicitud de exhibición del libro de accionistas, del libro de actas y del libro de la junta directiva, así como oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público; y se revoca la decisión mediante la cual se negó oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificarlo de la admisión de la reforma de la demanda, y así se declara.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009, por la abogada I.R.d.V., apoderada judicial de la parte actora, contra los autos dictados en fecha 15 y 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad absoluta existencial del acto celebrado en fecha 18 de septiembre de 2007 de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz; nulidad absoluta existencial de todas las deliberaciones y decisiones habidas en ese acto llamado “Asamblea Extraordinaria de Accionistas”; y nulidad existencial de la designación de los ciudadanos R.A.G., Á.R.S., R.A.D., G.G. y G.G., interpuesto por la firma mercantil Inversiones Cortes, C.A., contra el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz y otros, todos plenamente identificados. En consecuencia, se ordena al juzgado de la causa, oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificarlo de la admisión de la reforma de la demanda.

Queda así REVOCADO DE MANERA PARCIAL los autos dictados en fecha 15 y 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a la solicitud de notificación del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria, a fin de que sean enviadas al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 9:23 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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