Decisión nº WP01-R-2010-000137 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de Abril de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano F.M.L., titular de la cédula de identidad No. V-7.999.214, venezolano, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 05-03-1962, de 48 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en El Rincón, quebrada Seca, casa 22, parroquia Maiquetía, hijo de J.M. y G.L., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, conforme al artículo 357 concatenado con el 84 ordinal 3º del Código Penal, y a los ciudadanos J.A.C.P., indocumentado, venezolano, fecha de nacimiento 26-04-1991, de 18 años de edad, obrero, residenciado en Camurí Grande, casa s/n, vecindad Los Tamanacos, hijo de J.L.M. y Noira Palacios, J.A.M.C., indocumentado, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-02-1991, pintor, residenciado en camurí Grande, casa s/n, vecindad Los Tamanacos, hijo de G.R. y H.C. y E.P.C., indocumentado, venezolano, La Guaira, fecha de nacimiento 13-12-1984, de 25 años de edad, soltera, obrero, residenciado en la parte alta, sector El Tanque, Punta de Mulatos, casa No. 72, hijo de Y.P., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Ciudadanos Magistrados, mi representado F.M.L. tal y como lo señalo a esta defensa en ningún momento opuso resistencia a la solicitud que les hiciera los funcionarios policiales, toda vez que el mismo no cometió delito alguno, pues el día 08 del presente mes y año en horas de la mañana cuando él se encontraba en su oficio de taxista fue abordado por tres personas quienes solicitaron sus servicios, pues es normal que en plena vía pública el ciudadano común solicite “una carrera” a vehículos identificados como “Taxista”, él no esta en conocimiento de las intención (sic) de las personas a quienes le presta el servicio de taxi, aunado al hecho que de las actas se desprende que no se le incauto en su poder ninguna elemento (sic) de enteres (sic) criminalístico que lo pudiere vincular con el hecho descrito por el fiscal del Ministerio Público, considerando esta defensa que no es justo pretender responsabilizar a mi representado de un delito tan grave como lo es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, conforme al artículo 357 concatenado con el 84 ordinal (sic) 3° del Código Penal. Así mismo, en relación a mis patrocinados J.A.C.P., J.A.M.C., E.P.C., esta defensa solicito al Tribunal Cuarto de Control le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de considerar que no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizarlo de l (sic) hecho narrado por la fiscalía, toda vez que solo existe el testimonio de la presunta víctima, sin contar con testigos que avalen lo dicho por esta, aunado a que en el momento en que le realiza la revisión corporal a mis representados los funcionarios policiales no solicitaron la presencia de personas que fungieran como testigo de dicho procedimiento, aún cuando se trataba de un día laborable en plena vía pública, quebrantando las normas establecidazas (sic) en nuestro ordenamiento jurídico…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que no existe en autos pruebas suficiente (sic) en contra mis defendidos sic)…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas solo se desprende como se mencionó anteriormente es el dicho de los funcionarios aprehensores quienes señalan que le realizaron la revisión corporal a mis representado (sic) sin presencia de testigos, no obstante, y a pesar de la relevancia de tal infracciones, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P.S.R. a mi defendido F.M., y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos J.A.C.P., J.A.M.C., E.P. CORTES…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano F.M.L., fue precalificado por el Ministerio Público como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 concatenado con el 84 numeral 3 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, y a los ciudadanos E.P.C., J.A.M.C. y J.A.C.P. se le imputó el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08/03/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones de fecha 08/03/2010, en la que entre otras cosas se lee:

..siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana de hoy 08-03-10, cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo ruta segura y agilización del transito automotor, se apersono al lugar una vehículo (sic) tipo autobús, dentro del mismo se encontraban varios ciudadanos, quienes gritaban a viva voz, que fueron objeto de robo a escaso metros (sic) del lugar, y que los sujetos iban a bordo de un (01) vehículo, tipo malibu de color oscuro, donde procedimos a realizar un dispositivo, con el fin y el objetivo que lo vehículos (sic) transitable por el sector disminuyeran la velocidad, trascurrido unos minutos, las personas que se encontraban en el lugar, comenzaron a gritar, que venía el vehículo, donde procedimos a darle la voz de alto, al tiempo que nos identificamos como funcionarios policial (sic), ascendiendo (sic) a nuestra petición y aparcando el vehículo a un lado de la vía, seguidamente le solicite a los tripulantes del vehículo, que se bajaran del mismo, logrando visualizar las característica (sic) de los mismo (sic): el primero; el conductor, de tez blanca, contextura gruesa, estatura mediana, quien vestía para el momento un suéter de color negro, pantalón jean de color azul, el segundo; sentado al lado del conductor, de tez morena, contextura gruesa, estatura baja, quien vestía con una chemise de color blanco y azul, pantalón jean de color azul, el Tercero; quien se encontraba en la parte posterior del vehículo, de tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía un short tipo bermuda de color beige, chamise de color negra y azul, el Cuarto; de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía un pantalón jeans de color azul, franela de color verde y una gorra de color azul y blanca con orejera de color blanco, el Quinto; de tez morena, contextura delgado, estatura baja, chamise de color violeta, pantalón jeans de color azul, de al tiempo (sic) que le solicite que exhibieran los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada: seguidamente les indique que serían objeto de una revisión corporal…procediendo a realizarle la revisión, indicándome a los pocos minutos que al primero nombrado no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según sus datos filiatorios como: MUSTIOLA L.F., de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No° V-07.992.214, al Segundo, nombrado se le incautó en la pretina del pantalón un (01) cuchillo de uso doméstico, de material de acero, con una cacha elaborada de madera, con una marca que se l.S.S., en el bolsillo trasero izquierdo, una (01) cartera de material de cuero, de color negra, sin marca visible, y entre sus parte (sic) íntimas un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6276, de color plateado y azul, serial 0549957E017B4, con su pila y sin chip, el Tercero, nombrado no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según sus datos filiatorios como T.R.O.J., de 17 años de edad…el Cuarto, nombrado no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según sus datos filiatorios como; C.P.J.A., de 18 años de edad, ALEGA NO HABER SACADO SU CÉDULA DE IDENTIDAD (INDOCUMENTADO) y al Quinto, nombrado no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, M.C.J.A., de 19 años de edad, alega no haber sacado su cédula de identidad (indocumentado), seguidamente se procedió a realizarle una inspección al vehículo…le realice la misma incautando en el lado derecho del conductor, cinco bolsos descripto (sic) de la siguiente manera: Primero; un (01) bolso de material sintético de color negro, azul y gris contentivo en su interior de un (01) chaleco iridiscente (sic) de color amarillo, un carnet de la compañía DHL, signado al ciudadano; J.B., con el número 1240, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, serial 0552457FQ20GA, de color gris y negro con su pila y un chip de la compañía telefónica Digitel y una (01) linterna, de color negra, con su forro, marca MINI MAGLITE, El Segundo, un bolso de material sintético, de color negro, con una marca de color blanco que se lee; RS21, Un (01) paragua de material sintético de color marrón, Una Cartera de semi cuero, de color marrón con unas letras que se lee 501 L.S., contentiva en su interior de una tarjera telefónica CANTV y una tarjeta de presentación de una compañía multiservicio, signada al ciudadano: A.V. (Técnico), una agenda telefónica, de color negro, una chemise de color gris, marca victoty, un (01) par de media blanca y un interior de color gris, el Tercero, un (01) bolso de material sintético de color negro y rojo, con una marca que se l.A., contentivo en su interior de un (01) paño de color fucsia y un koala de material sintético de color verde, el Cuarto, un (01) bolso de material sintético de color negro y azul, marca Totto, contentiva en su interior una cartera de cuero, de color negra, contentiva de un carnet plastificado médico, signado a la persona de; RAWLINSON YONOSKEN, un cargador de teléfono marca Nokia-6101, una agenda telefónica de color azul, un listerine de tamaño mediano, un peluche de color gris con blanco, el Quinto, un (01) bolso femenino de material sintético, de color negro y blanco, marca SARA, contentivo en su interior; de uno lente (sic) de material sintético, de color fucsia, con su estuche de color negro, una cartera tipo chequera, de material de cuero, de color marrón, contentiva en su interior, con tres (03) tarjeta (sic) de crédito, de la compañía bancaria (CORBANCA (sic), AMERICAN EXPRESS, AMERIAN EXPRESS), un estuche contentivos de varios cosméticos. Seguidamente revise debajo del asiento delantero izquierdo localizando, un (01) cuchillo de material de acero, con un mango improvisado de material de manguera de color verde, un cuchillo en avanzado estado de oxidación sin marca visible...

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana GALVIZ SEGURA G.Z., quien entre otras cosas manifestó:

“…yo me encontraba en un autobús colectivo sentido este oeste, cuando de pronto a la altura de la bomba de macuto (sic), se levantaron cuatro (04) sujeto (sic), que gritaron “esto es un atraco, que se le entregaran las pertenencia” se colocaron las manos dentro de la cintura, y comenzaron amenazar a todos lo que nos encontrábamos en el autobús, cuando un gordito de estatura baja, empezó a decirle a mi esposo que si el era militar o policía y empezó agredir a mi esposo, dándole un golpe, se llevaron la mayoría de la pertenencia (sic) de lo que estábamos en el autobús, de pronto se bajaron a la altura del retorno poco antes de llegar al seguro, y uno de los ciudadano (sic) que se encontraba en el autobús grito que se montaron en un vehículo malibu, donde le indicaron al señor de la autobús (sic) para informarle a los policía (sic) que siempre están en la esquina de Pachano, donde el conductor acelero primero, y le dijimos a unos policía (sic) que se encontraban en Pachano, ellos empezaron a ser cola, cuando logre observar al vehículo le informamos a los policía (sic) que procedieron a detenerlo, luego me indicaron los policía (sic) que si lo podía acompañar hasta esta oficina para decir todo lo que había pasado yo le dije que (sic) y me trajeron hasta esta oficina…”

Al folio 16 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano BARRIENTOS BARRIENTOS J.R., quien entre otras cosas manifestó:

“…yo me encontraba en un autobús colectivo sentido este oeste, cuando de pronto a la altura de la antigua bomba de macuto (sic), se levantaron cuatro (04) sujeto (sic), que gritaron “esto es un atraco, que le entregáramos todo lo que tienen” y empiezan a nombrar las cosas relojes cartera bolso todo y si se mueven los matamos cuan (sic) uno de los sujetos estatura 1,68 me (sic) golpea a la altura de la oreja y me dijo que sacara lo que tenía en el bolsillo a su vez me pregunto si era funcionario se bajaron a la altura del retorno poco antes de llegar al seguro, y uno de los ciudadano (sic) que se encontraba en el autobús grito que se montaron en un vehículo que tenía un anuncio de taxi, es cuando el conductor del autobús acelera y llega antes que ellos al punto de control ubicado en la guaira (sic), y le informar (sic) a los policía (sic) de lo sucedido, ellos empezaron a ser cola, y procedieron a detenerlo cuando llegaron al punto de control, luego me indicaron los policía (sic) que si lo podía acompañar hasta esta oficina para decir todo lo que había pasado yo le dije que si y me trajeron hasta esta oficina…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano M.H.J.A., quien entre otras cosas manifestó:

“…yo me encontraba en un autobús colectivo sentido este oeste, cuando de pronto a la altura de la bomba de macuto (sic), se levantaron cuatro (04) sujeto (sic) con armas blancas, que gritaron “esto es un atraco, que le entregáramos todo lo que tuviéramos” y empiezan a nombrar las cosas relojes cartera bolso todo y si se mueven los matamos cuan (sic) uno de los sujeto (sic) estatura 1,78 morena contextura delgada agarro a el chofer de con (sic) un cuchillo Pol (sic) el cuello y le decía que le diera que no se parara cuando a cincuenta metros de la parada del seguro social josa (sic) m.V. le dijeron al chofer que se parara cuando yo me pare saque la cabeza por al ventana y pude visualizar que bien abordado (sic) un vehículo tipo malibu que llevaba un anuncio de taxi, es cuando le grito al conductor del autobús que acelere para llegar al punto de control ubicado en la parada de guaira (sic) (Pachano), nos bajamos del autobús y le informamos a los policía (sic) de lo sucedido, ellos empezaron a ser cola, cuando logre visualizar el vehículo antes mencionado y le manifesté a los oficiales procediendo los mismos a detenerlo cuando llegaron al punto de control, luego me indicaron los policía (sic) que si lo podía acompañarlo (sic) hasta esta oficina para decir todo lo que había pasado yo le dije que si y me trajeron hasta esta oficina…”

Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano VILLAMIZAR A.A.E., quien entre otras cosas manifestó:

“…yo aborde la una unida (sic) de transporte público que cubre la ruta C.C.L.M., a la altura de la maternidad de macuto (sic), ya que me dirigía hacía mi trabajo, cuando de pronto aproximadamente a la altura de la antigua bomba de macuto (sic), se levantaron cuatro sujeto (sic), entre ellos uno gordo, de estatura baja, de color morena, de camisa de raya, uno delgado y dos corpulento, quienes gritaron “esto es un atraco, y que le entregaran nuestras pertenencia (sic) y él que se moviera lo mataban”, yo le hice entrega de mi pertenencia, (mi reloj, mi cartera y mi bolso donde llevaba ropa), posteriormente a la altura donde está el retorno de la guaira (sic) muy adyacente al seguro social, se bajaron esto sujetos (sic), quienes a su vez abordaron un vehículo malibu de color oscuro, donde le grite al autobusero que acelerara ya que a la altura de Pachano siempre hay policía para avisarle de lo sucedido, donde el chofer acelero, al paso que llegamos primero que el malibu, donde le informamos a los policía (sic) lo que había sucedido, en eso los policía (sic) empezaron hacer cola, donde yo visualizo al vehículo a escaso (sic) 20 metros, donde le informo a los policía (sic) que ese es el vehículo donde se encuentran los sujetos que momento (sic) antes nos robaron, donde proceden a detenerlo, luego me dicen los policía (sic) que si podía acompañarlo hasta este despacho, para decir todo lo que había sucedido, yo le dije que si…”

Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano A.M.E.J., quien entre otras cosas manifestó:

…yo me encontraba en la parada de Caribe, como a la 05:10 horas aproximadamente del día de hoy 08-03-2010, esperando a los usuarios, cuando observe que tenía la cantidad de ocho pasajeros, opte por arrancar el autobús, más o menos como a la altura de la antigua bomba de macuto (sic), un muchacho flaco, de short, brinco donde estaba yo y me coloco un cuchillo en el cuello, y me dijo que le entregara la cartera y el celular, yo se lo entregue, cuando me di cuenta que se encontraban tres muchachos mas con este sujeto, logrando observar que estaban despojando a todos los que se encontraban en el autobús de sus pertenencia (sic) y a la altura donde está el retorno de la guaira (sic) muy adyacente al seguro social, se bajaron esto sujetos (sic), quienes a su vez abordaron un vehículo malibu de color oscuro, donde la personas (sic) que se encontraban en el autobús me gritaban que acelerara, ya que siempre donde está la esquina Pachano siempre hay policía, opte por acelera (sic) el autobús logrando pasar a estos sujetos, donde le avisamos a los policía (sic), que se encontraban en la esquina Pachano, en eso los policía (sic) empezaron hacer cola, donde la gente que estaban conmigo le gritaron a los policía (sic) que a escaso (sic) metros venía el malibu, donde se encontraban los sujeto (sic), donde lo detuvieron, y me indicaron que tenía que pasar hasta macuto (sic) donde está la dirección de investigaciones a colocar la denuncia, donde me traslade…

Al folio 20 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano RAWLINSON GUERNIKA YOROSKAN RIGEL, quien entre otras cosas manifestó:

“…yo aborde la una unida (sic) de transporte público que cubre la ruta C.C.L.M., a la altura de M.A., ya que me dirigía hacía mi trabajo, cuando de pronto aproximadamente a la altura de la antigua bomba de macuto (sic), se levantaron cuatro sujeto (sic), entre ellos uno gordo, de estatura baja, de color morena, de camisa de raya, uno delgado y dos corpulentos, quienes gritaron “esto es un atraco, y que le entregaran nuestras pertenencia (sic) y él que se moviera lo mataban”, donde el gordito de estatura baja me dio un golpe, porque mi celular se me callo (sic), al igual que le hice entrega de mi pertenencia (mi bolso, mi dinero aproximadamente 15,00 bolívares y mi teléfono), posteriormente a la altura donde está el retorno de la guaira (sic) muy adyacente al seguro social, se bajaron esto sujetos (sic), quienes a su vez abordaron un vehículo malibu de color oscuro, donde le grite al autobusero que acelerara ya que a la altura de Pachano siempre hay policía para avisarle de lo sucedido, donde el chofer acelero, al paso que llegamos primero que el malibu, donde le informamos a los policía (sic) lo que había sucedido, en eso los policía (sic) empezaron hacer cola, donde yo visualizo al vehículo a escaso (sic) 20 metros, donde le informo a los policía (sic) que ese es el vehículo donde se encuentran los sujetos que momento (sic) antes nos robaron, donde proceden a detenerlo, luego me dicen los policía (sic) que si podía acompañarlo hasta este despacho, para decir todo lo que había sucedido, yo le dije que si…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 8 de marzo de 2010, en horas de la mañana a la altura de la antigua bomba de Macuto, Estado Vargas, se levantaron del lugar que ocupaban dentro del transporte público los ciudadanos E.P., J.M., J.C. y un adolescente, manifestando que eso era un “atraco”, comenzándo a despojar de sus pertenencias a las personas que iban en el autobús, bajándose posteriormente de este a la altura del seguro, percatándose los presentes que los sujetos habían ingresado en un vehículo malibu que tenía un letrero de taxi, conducido por el ciudadano F.M.L.; por lo que el chofer del autobús opto en movilizar la unidad, logrando rebasar al vehículo tipo taxi y llegar hasta donde se encontraban los efectivos policiales a los cuales les hicieron del conocimiento de lo ocurrido y éstos optaron por detener dicho vehículo, aprehendiendo a los sujetos que iban en el interior del mismo, logrando incautar dentro de dicho vehículo cinco (5) bolsos dentro de los cuales consiguieron diversos objetos de los que habían sido despojados los ocupantes del transporte público, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en relación a los imputados J.A.C.P., J.A.M.C. y E.P.C.. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados E.P.C., J.A.M.C. y J.A.C.P.. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la participación del ciudadano F.M.L. en el hecho que se le imputa, esta Alzada advierte que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del mencionado ciudadano en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, ya que con los elementos anteriormente transcrito lo que quedó establecido es que los imputados que asaltaron la unidad colectiva al bajarse de esta ingresaron a un vehículo que tenía un cartel de taxi; pero no se evidencia que el ciudadano F.M. haya estado en concierto con los imputados de autos, para que una vez que éstos realizaran el robo ingresaran a su vehículo para así lograr evadir la acción de la justicia y poder consumar el delito en cuestión, razón por la cual no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del testo adjetivo penal; en consecuencia, se REVOCA la decisión del A quo en la que le impuso al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva y en su lugar se decreta su L.S.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 09 de marzo de 2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados E.P.C., J.A.M.C. y J.A.C.P., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 09 de marzo de 2010, en la que impuso Medida Cautelar Sustitutiva F.M.L. como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y, en su lugar decreta la L.S.R. del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfechos el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2010-000137

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