Decisión nº 3C-31428-04 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Los Teques, 20 de Marzo del 2004.-

193° y 145°

Causa N° 3C-31428/04

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. Dorcy Osvaira González

Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Y.F.

Víctima: Parisca M.M.F.

Imputados: R.C.R.R. y G.F.E.J.

Defensa Pública: Dra. M.M.

Delito: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Privación ilegítima de libertad y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad en grado de complicidad correspectiva; previstos y sancionados en los artículos 175 y 415 este último en relación con el artículo 426, respectivamente, todos del Código Penal.

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos R.C.R.R. y G.F.E.J.; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hechos estos que se subsumen en la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Privación ilegítima de libertad y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad en grado de complicidad correspectiva; previstos y sancionados en los artículos 175 y 415 en relación con el artículo 426, respectivamente, todos del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 250 y numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.C.R.R. y G.F.E.J., han sido autores o partícipes en los hechos narrados por el Representante Fiscal; finalmente, existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; lo cual facilitaría su evasión del proceso; en consecuencia, este Tribunal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados R.C.R.R. y G.F.E.J.; titulares de la cédula de identidad N° V-16.589.560 y V-15.713.970, respectivamente; por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Dorcy Osvaira González

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Dorcy Osvaira González

Causa: N° 3C31428/04

RER/rer

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