Decisión nº 378-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

RESOLUCION N° 378-07.- C02-2259-2007.

24-F21-00-206.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: M.I.C.D.Z., de nacionalidad colombiana, de 53 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, portadora de la cédula de identidad N° E-81.423.153, residenciada en la carretera Panamericana, sector San Rafael, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal Venezolano.

Víctima: E.H., de nacionalidad colombiana, natural de P.V., de 59 años de edad, soltera, de oficios del hogar, potadora de la cédula de identidad N° E-81.423.572, residenciada en el barrio P.N., calle 8, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

Visto que por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado J.Á.C.R., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de la ciudadana M.I.C.D.Z., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.H., alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (15-11-1999), hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del tiempo, y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 15 de noviembre de 1999, la ciudadana E.H., con motivo del pago de sus prestaciones sociales, recibió de la ciudadana I.C., el cheque N° 20752157, perteneciente a la institución Bancaria “Banco Unión”, agencia Nueva Bolivia, por un monto de doscientos noventa y dos mil novecientos diecinueve bolívares (Bs. 292.919), que al momento de ser emitido carecía de provisión de fondos. Hecho ocurrido en la Inspectoría del Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia de fecha 30 de octubre de 2000, formulada por la ciudadana E.H. ( folio 03); cheque N° 207521157, perteneciente a la cuenta corriente N° 071-34470-3 de la entidad financiera “Banco Unión”, emitido en fecha 15-11-1999 y hoja de devolución de cheque, de fecha 17-10-2000 (folio 04); acta policial de fecha 30 de octubre de 2000 (folio 05).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 15 de noviembre de 1999, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de tres años, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ( ...)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.H., por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-2259-2007, instruida contra la ciudadana I.M.C.D.Z., plenamente identificada en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.H., dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 378-07. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1.628-07.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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