Decisión nº 1274-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoNulidad Absoluta Del Acta De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Octubre de 2009.-

199° y 150°

AUTO ACORDANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD

Y L.I.D.I.

Causa N° C01-16259-09 Decisión N ° 1274-09

Investigación Fiscal: 24- F16-2005-09

Visto el escrito interpuesto en fecha 02 de octubre de 2009, por el Profesional del derecho, Abg. J.A.R.C., en su condición de Defensor del ciudadano A.D.P.O., y ampliado, mediante otro escrito, en fecha 06 de Octubre del corriente año, mediante el cual solicita con base en los artículos 26, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 247, 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por los funcionarios de la Guardia Nacional y la inmediata libertad plena de su representado, por carecer dicho procedimiento de la cadena de custodia de la evidencia incautada, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 29 de Septiembre de 2009 el Abogado I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano A.A.P.O., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo Mi ranchito, el día 28 de septiembre de 2009, en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios actuantes al realizarle la inspección corporal a dicho ciudadano le encontraron oculto dentro de su pantalón una bolsa plástica de color amarillo, contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al cual posteriormente se le practicó la prueba de certeza, resultando ser droga de la denominada Cocaína, la cual arrojó un peso de 890 gramo, siendo dicho ciudadano aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, imputándole la vindicta publica al ciudadano A.A.P.O., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitando de conformidad con los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial de libertad, y que se siga la causa a través del procedimiento ordinario.

El tribunal en esa misma fecha, mediante decisión N° 1179- 2009, una vez escuchadas las exposiciones de las partes y del estudio de las actuaciones evidenció que la aprehensión del ciudadano A.A.P.O., se produjo en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de dichas actuaciones se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 28 de septiembre de 2009, con suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano A.A.P.O., desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume, aunado a la falta de arraigo del imputado de autos, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.A.P.O., ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que éstas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal decisión esta Juzgadora advirtió que en las actuaciones existe un acta de descripción de objetos retenidos, donde se deja constancia de la descripción, cantidad, peso y descripción de la sustancia incautada, por lo que debe de existir acta de cadena de custodia, este tribunal no tiene elementos que le hagan presumir que la misma no se realizo ya que lo lógico y normal es que la custodia de la presunta droga se hagan con toda la formalidad de ley, simplemente la misma no fue agregada a las actuaciones y se instó al Ministerio Público a recabar la misma.

En fecha 06 de octubre de 2009, este tribunal vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, ordena oficiar a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público a fin de solicitar las actuaciones que conforman la investigación y verificar la existencia de la cadena de custodia, por la cual argumenta la nulidad de la actuaciones la Defensa Técnica.

En fecha 13 de Octubre de 2009, se recibe oficio N° 24-F16-09-5352 de fecha 09 de octubre de 2009, suscrito por el Abogado I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, informando que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, se hace materialmente imposible remitir la causa que se encuentra en fase de investigación, y al mismo tiempo informa que en dicho expediente no consta el Registro de Cadena de Custodia al que se hace referencia.

En tal sentido este Tribunal observa que consta en las actas del presente asunto, que la audiencia de presentación de Imputado, en la cual el Fiscal del Ministerio Público imputo al ciudadano A.D.P.O., el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se celebró el día 29 de septiembre de 2009 ante este órgano de control, por lo que la solicitud interpuesta por la Defensa Privada fue presentada en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe pasar a revisar los hechos argumentados en el escrito, en cuanto a la Violación de derechos fundamentales a su defendido, y en consecuencia se observa lo siguiente:

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

.

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

.

Los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código

.

Artículo 193. Saneamiento. . Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno

.

En este sentido, este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2009 emitió Decisión mediante la cual “…decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano A.A.P.O., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural del Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22-12-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.554.031, hijo de J.A.P. y de R.O., casado, Espiritista, Alfabeta, residenciado en El Cruce, calle 04, casa sin número, diagonal a la Policía Regional, Municipio J.M.S.d.E.Z., por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Se declara con lugar, la solicitud de nulidad del Acta de Inspección, por cuanto la misma no concuerda con la fecha ni las horas en que se realizó el procedimiento, lo cual violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, advierte esta Juzgadora que tal y como se evidencia de las actuaciones, existe un acta de descripción de objetos retenidos, donde se deja constancia de la descripción, cantidad, peso y descripción de la sustancia incautada, por lo que debe de existir acta de cadena de custodia, este tribunal no tiene elementos que le hagan presumir que la misma no se realizo ya que lo lógico y normal es que la custodia de la presunta droga se hagan con toda la formalidad de ley, simplemente la misma no fue agregada a las presentes actuaciones y se insta al Ministerio Público a recabar la misma…”, dictando dicha decisión esta Juzgadora en atención a la presunta existencia de un registro de cadena de custodia que ahora informa el Ministerio Público que no riela inserto en la investigación.

A fin de dar contestación al petitum de la Defensa Pública, este órgano de control considera idónea la oportunidad para indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica, que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad o autotutela, que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado lo siguiente: “…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.

No obstante lo anterior, este Tribunal a los efectos de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la respuesta oportuna, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Ante aspectos de necesaria corrección, y a los fines de una efectiva ejecución de lo decidido, el legislador contempla las excepciones específicas en las que sí es permitido resolver omisiones, rectificaciones o aclaratorias. Estas enmiendas o reformas, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a: 1) aclarar puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; 4) dictar ampliaciones (…Omissis…)”. Así se colige de las sentencias de la Sala Constitucional, de fechas 08-11-2002 expediente causa 01-1116 y 18-08-2002 causa 02-1702 respectivamente, en las cuales se aprecia: “(Omissis)… la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 [ahora 176] del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones…(Omissis)…”. (Omissis)…al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. …(Omissis).

En efecto, el debido proceso implica el cumplimiento de una serie de formas procesales (y garantías constitucionales), cuya omisión podrían derivar en violaciones y afectar de nulidad el acto proferido; pero, el caso de autos, la petición hecha por la defensa especializada, de saneamiento de la decisión de este órgano de control, por violación de garantías constitucionales, lo cual encuadra dentro de las excepciones a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas exclusiones son; por una parte, los autos de mero trámite y por la otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, no procede en el thema decidendum, ya que la omisión alegada resulta insustentable en derecho, toda vez que el lapso de emplazamiento para celebrar el acto oral no se ha omitido; solo que, la defensa pretende su cómputo de una forma distinta a la que la ley establece y ello no resulta contemplado dentro de una rectificación del auto de admisibilidad por una omisión, sino que se vislumbra como una apreciación subjetiva de la defensa, absolutamente distinta a la letra de la ley.

El artículo 176 antes trascrito establece como principio, la prohibición para el Tribunal, de reformar o revocar su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dicha disposición reconoce el derecho que tienen las partes a que soliciten la aclaratoria de una decisión sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar.

Los actos procesales, para ser productores de una nulidad deben lesionar de manera importante el debido proceso, o las garantías que le dan conformación jurídica, de dónde se desprende su utilidad procesal a partir de lo cual se precisa el criterio restrictivo para decretar nulidades procesales. Pero no basta con la producción de un acto procesal afectado de invalidez, sino que es necesario, por razones de certeza judicial, mirar más allá del aspecto exterior del acto impugnado a objeto de determinar la real vulneración de garantías, evitando “exageraciones que puedan causar más estragos que beneficios”, ya que esas garantías además de estar establecidas en favor del sancionado, se erigen como orientadoras de un debido proceso, en igualdad de condiciones para las partes.

En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha referido la Sala Constitucional de nuestro M.T., cuando en su sentencia N° 1115/2004, (caso G.E.B.Á.) reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal. Las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto. Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia N° 349/2002, caso: M.Á.P.H. y otros, Sentencia N° 1702/2003, caso: M.Á.F.R., criterio ratificado recientemente en la Sentencia N° 602/2008).

De lo anteriormente expresado se observa que en las actas que conforman la investigación seguida al ciudadano A.A.P.O., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no consta el REGISTRO DE ACTA DE CUSTODIA, circunstancia esta que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa del mencionado ciudadano que conlleva a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO practicado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo Mi ranchito, el día 28 de septiembre de 2009, en el cual resultara detenido el ciudadano A.A.P.O., razón por la cual este Tribunal procede a decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, al determinarse que en el mismo violó la garantía del Debido Proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la CADENA DE CUSTODIA. Como consecuencia de tal pronunciamiento, de decreta la L.I. del ciudadano A.A.P.O., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural del Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22-12-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.554.031, hijo de J.A.P. y de R.O., casado, Espiritista, Alfabeta, residenciado en El Cruce, calle 04, casa sin número, diagonal a la Policía Regional, Municipio J.m.S.d.E.Z..

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de nulidad ejercida por el Abg. J.A.R.C., en su condición de Defensor del ciudadano A.D.P.O., en contra de la decisión emitida por este Tribunal Primero de Control durante la audiencia de presentación de imputado celebrada el 29 de septiembre de 2009, en virtud de la inexistencia de cadena de custodia en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN AL IMPUTADO A.D.P.O., en la causa que se le sigue al mismo por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 193, y 202-A, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., a los fines de que cese la detención inmediata del Imputado de autos. Sexto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo.-

Regístrese, Notifíquese y remítase la presente causa en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.V.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando Registrada bajo el N°. 1274-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este despacho. Se libraron boletas de notificación y fueron remitidas al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Oficio N° 22846-09, y al Retén Policial de San Carlos con N° 2847-09, ambos de esta misma fecha.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.V.

Causa N° C01-16259-09

Decisión N ° 1274-09

Investigación Fiscal: 24-F16-2005-09.

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