Decisión nº 145 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-007685

ASUNTO: NP01-R-2009-000274

PONENTE: Abg. D.M.M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de guardia, a cargo de la ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-007685, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano R.A.F.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.174.112, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.C. DIAZ RODRIGUEZ.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control de Guardia, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 31-12-2009, el ciudadano: ABG. P.J.C.A., en su carácter de Defensor Privado del aludido imputado. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-01-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, en esa misma fecha.

Ahora bien, en fecha 26/01/2010 esta Corte de Apelaciones ADMITE el recurso interpuesto ante esta alzada y se acordó solicitar al tribunal de origen el asunto principal, las cuales fueron recibidas en fecha 11/02/2010, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 03/02/2010 este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 13 de Noviembre de 2009, el ciudadano: ABG. P.J.C.A., en su carácter de Defensor Privado -legitimado activo para proponerlo-, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 26/12/2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2009-007665; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 04 y sus vueltos, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…..Yo, P.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.808.001, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 77499, Con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Mini Centró Comercial Bolívar, Local C-10, actuando en este acto, como defensor judicial privado del ciudadano R.A.F.H. ya identificado en autos, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal establecido en los artículos 447 Ordinales 4to y 5to, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil para, formalmente ejerzo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por la Abogada Sophy Amundaray Bruzual, en su carácter de Juez Quinto de Primera de Instancia en lo Penal (Guardia), de este Circuito Judicial Penal, en fecha martes 29 de Diciembre del año en curso (2009) el cual se evidencia en la causa No. NP01 - P - 2009 - 007685. CAPITULO PRIMERO. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. En fecha 29 de diciembre de este año, se realizo la Audiencia de Presentación del Detenido Ciudadano R.A.F.H., titular de la cédula de identidad No. 16.174.112, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO C ON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, y después de escuchar la declaración del referido imputado y escuchado los alegatos presentados por la defensa, decidió Primero: Decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano R.A.F.H. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO C OMETIDO CON ALEVOSÍA. Segundo: Se Decreta la Flagrancia, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos restablecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 'Tercero: se acuerdan copias Simples y Cuarto: Regístrese la Presente decisión. Ahora bien la presente decisión es un AUTO y la misma se refiere a la prevista en el artículo 447 Ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, donde la decisión NEGÓ mi solicitud hecha sobre la aaplicación de una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad ya que en el expediente no existen elementos contundentes que estén mas allá de la duda razonable sobre la responsabilidad de mi representado en la-autoría del delito que se le imputa.CAPITULO SEGUNDO. RELACION SUCINTA DE LOS HECHO. En horas de la Mañana del día 26 de diciembre de 2009. se presentaron unos ciudadanos en el lugar en que vive y trabaja el ciudadano R.A.F.H., solicitándole la reparación de un vehículo y como a la hora regresaron con varios funcionarios uniformados acusándolo de un asesinato y de allí se traslado con su madre la señora Roraima Herrera para el Tribunal en compañía de los funcionarios y en el camino fueron interceptados por unos funcionarios del CICPC, donde le notificaron que lo estaban acusando de la muerte de J.C.R. y además según la versión de los funcionarios policiales se entero que era la nueva pareja de su prima J.C.. Posteriormente fue trasladado y detenido en la Policía del Estado y en fecha 29 de ese mes le tomaron declaración y manifestó que ese día estuvo trabajando en el taller en compañía de Alexander su ayudante y que aproximadamente a las diez de la noche de ese día 25 de diciembre se acostaron y al día siguiente 26 en horas de la mañana fue que se presentaron 2 sujetos solicitando la reparación de un vehículo y a como a la hora se presentaron en compañía de unos funcionarios uniformados. El presente recurso se fundamenta en que la decisión de Autos recurrida como punto impugnado se refiere a que la mencionada Juez la realiza entre otras cosas en los términos siguientes: e la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa de las mismas: 1. Corre inserta al folio Nro 1, de las actuaciones, transcripción de novedad de fecha 26-12-09……presentando herida con Objeto Contundente. 2. Corre inserto al folio 5, su vuelto y 06 acta de investigación penal en fecha 26-12-09, suscita por el funcionario I.R. adscrito al CICPC, quién deja constancia que en esa misma fecha se trasladaron a la calle principal adyacente a la escuela básica J.A.C., sector La Puente, para realizar una inspección técnica, que sostuvieron entrevista con la detective (PDM) A.R. quién manifestó haber recibido llamada telefónica del centralista de guardia, informando que en la mencionada dirección se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando herida a causa de golpes con un objeto contundente, que se traslado al sitio constatando la información y procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, que realizaron un recorrido por el lugar para buscar evidencias, que sostuvieron entrevista con la ciudadana C.J., que manifestó ser pareja del occiso, indicando que en momentos en que se dirigía a su residencia, en el vehículo marca Chevrolet, modelo Monza Matchback, color amarillo, placas XHK838, el vehiculo presento una falla y es allí cuando abordados por el ciudadano R.F.H. apodado Filo donde el mismo desciende de un vehículo y utilizando un objeto contundente, parecido a un bate y empezó a golpear al ciudadano J.C. hasta causarle la muerte, huyendo del lugar. Asimismo aporto los datos del occiso y que en vida respondiera al nombre de Díaz R.J.C., cedula de identidad N° 15.633.559, que realizaron la remoción del cadáver. 3. Corre inserta en el folio 07 inspección técnica N° 6906, realizada al Lugar del Suceso, que resulto ser abierto, ubicado en la calle Principal, vía Pública, Sector la Puente de esta Ciudad. 4. Corre inserta al folio 10 Inspección Técnica N° 6907, realizada en la Morgue…. 5. Corre inserta en el folio 15, acta de entrevista de fecha 26-12-09 realizada a la ciudadana C.J.….como a las 12:10 de la noche, ella estaba tomando con Díaz R.J.C. y varias personas, que el salió a hablar con unas muchachas y ella salió a buscarlo, que el se molesto y le dijo para irse a su residencia donde vivía, pero que cuando iban frente a la panadería Alfa y Omega, ubicada en la calle principal de la puente, el carro se accidento y el se metió a la panadería y se quedaron hablando un rato dentro del carro, que luego el salio y abrió el capot y empezó a revisar la falla y como a las doce con dieciséis minutos vio que venía un carro con sentido contrario y fue directo a donde estaba Díaz R.J.C. y le dio en las piernas y que el cayo al suelo, se bajo el chofer del carro de nombre R.F.H. apodado filo con un bate en las manos y empezó a darle golpe a Díaz R.J.C. y que este cayo inconsciente y este se dirigió a donde estaba ello que se acababa de bajar del carro y ella le grito primo filo me vas a dar, soy tu prima, y entonces que este como que reaccionó se regreso a donde estaba Díaz R.J.C. y siguió dándole golpes con el bate y ella salió corriendo a pedir auxilio y llamo a la policía y que cuando llego al lugar ya su primo se había ido. Y ante la pregunta ¿diga usted el motivo por el cual sucedió el hecho? CONTESTO: “porque mi pareja Díaz R.J.C., hoy occiso, le había prestado un terreno a mi primo R.F.H. para hiciera un trabajo de Latonería y como mi pareja necesitaba el terreno, se lo pidió y por eso tuvieron una discusión, creo que el hecho ocurrió por esa discusión”. 6. Corre inserta en el folio 20 Acta de investigación Penal de fecha 26-12-09, donde el funcionario J.C., deja constancia a las 8:00 horas de la mañana, de las circunstancias de aprehensión del imputado, que se trasladaron en horas de la mañana con la testigo presencial C.J. hacia el Sector la Lucha de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar y practicar la aprehensión del ciudadano R.F.H., apodado filo, que una vez en la calle 4, cruce con carrera 3 de la lucha, sector la Puente, la testigo presencial les indico que la persona apodada Filo se encontraba desplazándose por la calle, lo abordaron, le realizaron una revisión corporal no encontrándole nada adherido a su cuerpo, practicando su aprehensión, y quedando identificado como R.A.F.H., titular de la cédula de identidad N° 16.174.112. 7. Corre inserta al folio 28 Experticia en serial de carrocería…..placas XHK838. 8. Corre inserto al Folio 31 Autopsia de fecha 26-12-09……….Ni criterios de defensa. Y en base a lo antes transcrito decidió: Primero: Decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano: R.A.F.H. por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA. Segundo: Se decreta la Flagrancia, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se acuerdan copias Simples y y Cuarto: Regístrese la Presente decisión. Ahora bien la presente decisión es un AUTO y la misma se refiere a la prevista en el artículo 447 Ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO TERCERO. FUNDAMENTO DEL RECURSO. Analizadas y debidamente estudiadas todas y cada una de las actas que conforman este expediente, que acompaño con copias simple de la decisión objeto de esta Apelación. Como fundamento de mi pretensión se evidencia lo siguiente: Primero: Decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano: R.A.F.H. por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA. La medida privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano R.F.H. se basa exclusivamente sobre la declaración que Corre inserta en el folio 15, acta de entrevista de fecha 26-12-09, realizada a la ciudadana C.J. y no existe otro elemento de convicción que r4elaciones a mi representado en el sitio del suceso, que le Ueda atribuir la Autoría del delito cometido, aunado a ello que en la inspección del Lugar del Suceso se determino que la visibilidad física era regular (folio 7) y como puede Observarse en las fotos tomadas en los folios 8 y 9 se puede apreciar que la luz existente proviene de los focos de los vehículos que alumbran el cuerpo del ciudadano Díaz R.J.C., lo cual al momento del análisis de las evidencias recolectadas que fundamentan la declaración de la ciudadana C.Y. mas bien crean dudas en cuanto a su señalamiento y descripción de los hechos con tan poca visibilidad y sin describir con exactitud el objeto con el que supuestamente golpearon al hoy Occiso y mucho menos describir con claridad las características del vehículo que golpeo a su pareja, pero si reconoció al sujeto que se bajo del carro y hasta suministró 3el tipo y color de los pantalones de su agresor y también el tipo y color de la franela que cargaba puesta, en verdad parece que estaba predispuesta a culpar a alguien, además en su declaración manifestó en la pregunta DECIMA PRIMERA: Diga usted, llego a presenciar alguna discusión entre su pareja hoy occiso y su primo? Y ella Consteto: No nunca. En verdad parecer que ella se encuentra confundida, ya que en las primeras preguntas que le hicieron dijo lo contario SEGUNDA: ¿Diga usted, el motivo por el cual sucedió el presente hecho? Contesto: Porque mi pareja Díaz R.J.C. hoy occiso le había prestado un terreno a mi primo R.F.H. para que hiciera un trabajo de latonería y como mi pareja necesitaba el terreno, se lo pidió y por eso tuvieron una discusión, creo que el hecho ocurrió por esta discusión. Es por esto que ella en su declaración se contradice y además duda sobre la veracidad de lo declaro. Y reitero nuevamente honorable Corte de Apelaciones que como es posible que con el solo dicho de la Ciudadana en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se ha descrito se prive a una persona de su libertad y se ponga en riesgo su vida sin otro elemento de convicción de valor criminalístico que respalde y sustente tal decisión. Es por ello que solicite en su oportunidad mientras sigan las investigaciones, le fuera aplicada a mí representado una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 en los ordinales que estimara el Tribunal. Además corre inserto en el folio 50 de la cual tomo un extracto “Ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de Privación Judicial de libertad, contra del ciudadano: VALENTIN DEL VALLE COVA GONZALEZ por lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo ajustada a derecho decretar la misma,,,,…… de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero, y 252 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal y dados dichos razonamientos y así se decide” donde su razonamiento se refiere a otra persona, he de hacer notar que la decisión recae sobre otra persona y no de mi representado el ciudadano R.A.F.H., es por lo cual reitero que esta decisión esta viciada y solicito la nulidad de la misma. Segundo: El Tribunal Decreta la Flagrancia, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 248 contempla como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana……….imputado o imputada. Si el delito se cometió a las doce de la noche y mi reprensado el ciudadano R.A.F.H. se encontraba en su taller y fue detenido a las 8:00 Am, retirado del sitio del suceso y en ningún momento se le encontró ni el objeto con el cual golpearon al hoy occiso y mucho menos algún objeto o prenda de vestir de valor crimina listico según los descrito por la ciudadana denunciante que haya cargado encima y mucho menos en su casa o lugar de trabajo según inspección realizada por funcionarios del CICPC que estuvieron revisando en el taller. Es por ello que solicito sea declarado Nulo el decreto de Flagrancia por no estar llenos los requisitos del artículo en comento. Y no se puede determinar la flagrancia en cuanto a su aprehensión ya que solamente existe el solo dicho de la ciudadana castroY., sin ningún otro elemento Criminalístico que se haya recolectado tanto en el Sitio del Suceso que respalde dicho señalamiento y mucho menos en el taller donde trabaja y vive el ciudadano R.A.F.H. y mucho menos en la revisión corporal que le fue practicada en el momento de su detención. CAPITULO CUARTO DEL DERECHO INVOCADO. El Artículo 44 y 49, de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordinal 8 dispone que toda persona podrá solicitar al estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error Judicial, retardos u omisión injustificados. Artículos 8, 246, 448 y 447 Ordinal 4to y 5to Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 12 del Código Procesal Civil. CAPITULO QUINTO DEL PETITTORIO. Por todo los razonamientos antes expuestos, solicito a los Honorables Miembros e la CORTE DE APELACIONES, se declare con lugar el presente recurso de Apelación y en consecuencia se declare la Nulidad de la decisión de fecha 29-12-09 donde se le dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado el ciudadano R.A.F.H.. Por el Tribunal Quinto de Control (de guardia) de primera instancias en lo penal. Por estar la misma inmotivada de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones la conceda a mi representado una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 en los ordinales que estime conveniente. Anexo copia del Auto impugnado….” (Sic) (Cursiva Nuestra).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Diciembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2009-007685, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 05 al 12 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“…Vista la solicitud formulada en la audiencia de oída de imputado, por el ABG. JULIMER MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, relativa a la imposición para el ciudadano R.A.F.H., califica el Ministerio Publico su actuación como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara J.C. DIAZ RODRIGUEZ, por lo que solicito para los dos últimos nombrados se decrete la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se desprende que fue aprehendido a poco tiempo de haber cometido el hecho, y solicitó que la investigación continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, y se acuerde en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa del ciudadano R.F.H. solicitó sea desestimada la acusación fiscal y en su defecto sea aplicada a mí representado mientras sigue la investigación una medida menos gravoso que la privativa de libertad, ya que los elementos contentivos en el expediente presentan muchas dudas que deben ser aclaradas y solicita copias simples de todas las actuaciones.De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma.1.- Corre inserta al folio Nro. 1, de las actuaciones, trascripción de novedad de fecha 26-12-09, donde el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de que en el lapso comprendido entre el día viernes 25-12-09 y sábado 16-12-09,recibieron una llamada telefónica informando que en la calle principal del sector la Puente de esta ciudad se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando herida por objeto contundente. 2.- Corre inserto al folio 05, su vuelto y 06 Acta de investigación Penal, de fecha 26-12-09, suscrita por el funcionario I.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que en esa misma fceha se trasladaron a la calle principal adyacente a la escuela Básica J.A.C., sector la Puente, para realizar una inspección técnica, que sostuvieron entrevista con la detective (PDM) A.R. quien manifestó haber recibido llamada telefónica del centralista de guardia, informando que en la mencionada dirección se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando herida a causa de golpes con un objeto contundente, que se trasladó al sitio constatando la información, y procedieron a realizar la respectiva inspección técnica, que realizaron un recorrido por el lugar para buscar evidencias, que sostuvieron entrevista con la ciudadana C.Y., que manifestó ser pareja del occiso, indicando que en momentos en que se dirigía a su residencia , en el vehículo marca Chevrolet, modelo Monza Matcheback, color amarillo, placas XHK838, el vehículo presentó una falla y es allí cuando son abordados por el ciudadano R.F.H. apodado FILO donde el mismo desciende de un vehículo y utilizando un objeto contundente, parecido a un bate y empezó a golpear al ciudadano J.C. hasta causarle la muerte, huyendo del lugar. Asimismo aportó los datos del occiso y que en vida respondiera al nombre de DIAZ R.J.C., cédula de identidad N° 15.633.559, que realizaron la remoción del cadáver. 3.- Corre inserta al folio 07 Inspección Técnica N° 6906, realizada al lugar del suceso que resultó ser ABIERTO ubicado en LA CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, SECTOR LA PUENTE DE ESTA CIUDAD. 4.- Corre inserta al folio 10 Inspección Técnica N° 6907, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, ESTADO MONAGAS; al cadáver del ciudadano DIAZ R.J.C., ex titular de la cédula de identidad N° 15.633.559. 5.- Corre inserta al folio 15 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-12-09, realizada a la ciudadana C.Y., quien expuso que como a las 12:10 de la noche, ella estaba en casa de su mamá tomando con DIAZ R.J.C. y varias personas, que le salió a hablar con unas muchachas y ella salió a buscarlo, que él se molestó y le dijo para irse a la residencia donde él vivía, pero que cuando iban frente a la panadería Alfa y Omega, ubicada en el sector la calle principal de la Puente, el carro se accidentó y él se metió a la panadería y se quedaron hablando un rato dentro del carro, que luego él salió y abrió el capot y empezó a revisar la falla y como a las doce con doce con dieciséis minutos vio que venia un carro con sentido contrario y fue directo hacia donde estaba DIAZ R.J.C. y le dio por las piernas y que el cayó al suelo se bajó el chofer del carro de nombre R.F.H. apodado FILO, con un bate en la mano y empezó a darle golpe a DIAZ R.J.C. y que este cayó inconsciente y este se dirigió a donde estaba ella que se acababa de bajar del carro y ella le gritó primo Filo me vas a dar, soy yo tu prima, y entonces que este como que reaccionó se regresó a donde estaba DIAZ R.J.C. y siguió dándole golpes con el bate y ella salió corriendo a pedir auxilio y llamó a la policía y que cuando llegó al lugar ya su primo se había ido. Y ante la pregunta ¿Diga usted el motivo por el cual sucedió el hecho? CONTESTÓ: “Porque mi pareja DIAZ R.J.C., hoy occiso, le había prestado un terreno a mi primo R.F.H. para que hiciera un trabajo de latonería y como mi pareja necesitaba el terreno, se lo pidió y por eso tuvieron una discusión, creo que el hecho ocurrió por esa discusión”. 6.- Corre inserta al folio 20 Acta de investigación Penal de fecha 26-12-09, donde el funcionarios J.C., deja constancia a las 8:00 horas de la mañana, de las circunstancias de aprehensión del imputado, que se trasladaron en horas de la mañana con la testigo presencias C.Y. hacia el sector la Lucha de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar y practicar la aprehensión del ciudadano R.F.H., apodado FILO, que una vez en la calle 4, cruce con carrera 03, de la Lucha sector la Puente la testigo presencial les indicó que la persona apodada FILO se encontraba desplazándose por la calle, lo abordaron, le realizaron una revisión corporal no encontrándole nada adherido a su cuerpo, practicando su aprehensión, quedando identificado como R.A.F.H., titular de la cédula de identidad N° 16.174.112. 7.- Corre inserta al folio 28 EXPERTICIA EN SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR realizado a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR AMARILLO PLACAS XHK-838. 8.- Corre inserto al folio 31 Autopsia de fecha 26-12-09, realizada a J.C.D.R., la cual indica como conclusión “traumatismo cráneo encefálico complicado con laceración y edema cerebral difuso, mecanismo de muerte, causado por múltiples traumatismos cráneo encefálicos con objeto contundente, que incursionan de adelante hacia atrás, multidireccional, especialmente de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. Hay otro en el muslo derecho. Ni criterios de defensa. En tal sentido se evidencia la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado R.A.F.H., de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictivo cuya autoría material se le atribuye, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron conjuntamente con la testigo presencial a fin de dar con el paradero de éste, a quien la testigo identificó y practicaron su aprehensión. Asimismo como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CALIFUICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara J.C. DIAZ RODRIGUEZ, asimismo que surgen suficientes elementos de convicción para presumir en este momento procesal que el imputado R.A.F.H., fue la persona que en fecha 26-12-09 como a las 12:10 de la noche, cuando la victima se encontraba el compañía de la ciudadana C.Y. frente a la panadería Alfa y Omega, ubicada en el sector la calle principal de la Puente, el carro se accidentó donde se había estacionado por que el carro había presentado un falla y la victima se bajó y abrió el capot y empezó a revisar la falla presuntamente llegó el imputado R.F.H. apodado FILO, y fue directo hacia donde estaba DIAZ R.J.C. y le dio por las piernas quien cayó al suelo se bajó el chofer (el imputado), con un bate en la mano y empezó a darle golpe a DIAZ R.J.C. (victima) y que este cayó inconsciente y este se dirigió a donde estaba la testigo que se acababa de bajar del carro y ella le gritó “primo Filo me vas a dar, soy yo tu prima”, y entonces que éste como que reaccionó se regresó a donde estaba DIAZ R.J.C. y siguió dándole golpes con el bate y ella salió corriendo a pedir auxilio y llamó a la policía y que cuando llegó al lugar ya su primo se había ido, siendo estos golpes los que le causaron la muerte, tal como lo indica el protocolo de autopsia; que todo esto se desprende del contenido del acta de investigación penal, de fecha 26-12-09, inserta al folio 5 de la causa suscrita al momento en que los funcionarios se trasladaron a realizar la respectiva inspección técnica, y remoción del cadáver, donde también dejan constancia de lo manifestado por la testigo presencial ciudadana C.Y. quien identificó a la persona que le causó la muerte a la víctima como R.F.H. apodado FILO, aunado a la entrevista que posteriormente esta ciudadana rindiera donde indicó entre otras cosas que el imputado llegó en un carro y con el mismo golpeo por las piernas a la victima luego se bajó y con un bate comenzó a golpearlo hasta dejarlo inconsciente, que esto puede ser adminiculado con el resto de los elementos de convicción como la inspección del lugar del suceso, la inspección técnica del cadáver, el acta donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado y el protocolo de autopsia de la victima que indica que la causa de la muerte fue por múltiples traumatismos cráneo encefálicos con objeto contundente, que incursionan de adelante hacia atrás, multidireccional, especialmente de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra del ciudadano VALENTIN DEL VALLE COVA GONZALEZ, por lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, y 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia los procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: VALENTIN DEL VALLE COVA GONZALEZ de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, y 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de que sea desestimada la acusación fiscal, es importante aclarar a la defensa que en el presente asunto la representació Fiscal aun no ha presentado acusación en contra de su representado por tal motivo se niega tal solicitud; y en cuanto a la solicitud de que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esta se NIEGA por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: R.A.F.H. , Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Roraima Herrera (V) y de R.F. (V), de profesión u oficio: Latonero, natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 03-11-1981, indocumentado pero dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.174.112, Teléfono: 0291-6525043, domiciliado el La Puente, Sector la Lucha, Carrera 03, Casa N°. 08, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFUICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara J.C. DIAZ RODRIGUEZ, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Penal del Estado Monagas, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se Acuerdan las copias simples de toda la causa solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. CUARTA: Regístrese la presente decisión, líbrense los oficios correspondientes y remítase en su debida oportunidad legal….” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. Arguye como Primer punto de su recurso: Que la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano R.F.H. se basa exclusivamente sobre la declaración que corre inserta en el folio 15, acta de entrevista de fecha 26-12-09 realizada a la ciudadana C.J., y no existe otro elemento de convicción que relacione a su representado en el sitio de suceso, que le permita atribuirle la autoría del delito cometido; así mismo de este primer punto se desprenden los siguientes argumentos:

  2. a) Que la ciudadana C.J. parece estar predispuesta a culpar a alguien ya que en la inspección del lugar del suceso se determinó que la visibilidad física era regular (folio 7) y que puede observarse en las fotos tomadas y cursantes en los folios 8 y 9 que la luz existente proviene de los focos de los vehículos que alumbran el cuerpo del ciudadano Díaz R.J.C., hoy occiso, y por tal motivo la declaración de la ciudadana C.J. en cuanto al señalamiento de los hechos crean dudas puesto que no fue capaz de describir con exactitud el vehiculo y el objeto con el que supuestamente golpearon al hoy occiso Díaz R.J.C., pero que sí fue capaz de suministrar información de el tipo y color de los pantalones y de la franela que su presunto agresor tenia al momento de la comisión del hecho.

  3. b) Que la victima en su declaración manifestó en la pregunta décima primera: Diga usted, llego a presenciar alguna discusión entre su pareja hoy occiso y su primo? Y ella contesto: No nunca. En verdad parece confundida puesto que en la SEGUNDA pregunta dijo lo contrario Diga usted el motivo por el cual sucedió el presente hecho? Contesto: Porque mi pareja Díaz R.J.C., hoy occiso, le había prestado un terreno a mi primo R.F.H. para que hiciera un trabajo de latonería y como mi pareja necesitaba el terreno, se lo pidió y por eso tuvieron una discusión. Es por ello que ella en su declaración se contradice y por eso se crea duda de la veracidad de lo declarado.

  4. c) Que la medida de privación se refiere a otra persona según lo inserto en el folio 50 de la cual se tomo un extracto y aquí se plasma: “Ahora bien en cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de Privación Judicial de Libertad, contra del ciudadano VALENTIN DEL VALLE COVA GONZALEZ por lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación la Medida de Privación, siendo ajustada a derecho decretar la misma…… de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero, y 252 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal y dados dichos razonamientos y así se decide” por tal motivo este considera que la decisión recae sobre otra persona y no en su representado el ciudadano R.A.F.H., es por lo cual reitera que esta decisión esta viciada y solicita la nulidad de la misma.

2) Arguye como segundo punto de su recurso: Que el Tribunal erró al decretar la flagrancia por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si el delito se cometió a las doce de la noche y su representado el ciudadano R.A.F.H. se encontraba en su taller y fue detenido a las 8:00 a.m., retirado del sitio del suceso y en ningún momento se le encontró encima ni el objeto con el cual golpearon al occiso y mucho menos algún objeto o prenda de vestir de valor criminalistico según los descritos por la ciudadana denunciante y mucho menos en su casa o lugar de trabajo según inspección realizada por los funcionarios del CICPC que estuvieron revisando el taller, por tal razón no puede ser flagrante la detención y es por ello que solicita sea decretado nulo el decreto de flagrancia por no estar lleno los requisitos del articulo en comento.

Como petitorio solicita a los Miembros de la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de Apelación.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

En cuanto a lo alegado por el recurrente en el Primer argumento, cuando denuncia que la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano R.F.H. se basa exclusivamente sobre la declaración que corre inserta en el folio 15, acta de entrevista de fecha 26-12-09 realizada a la ciudadana C.J., y no existe otro elemento de convicción que relacione a su representado en el sitio de suceso, que le pueda atribuir la autoría del delito cometido; Observa esta Corte de Apelaciónes, del contenido de la recurrida, inserta a los folios del 45 al 52 de la fase investigativa del asunto principal, que la ciudadana Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 29 de Diciembre de 2009, con ocasión a la presentación del ciudadano R.A.F.H., señalo los elementos de convicción que la llevaron a tomar la decisión, todo lo cual se observa del extracto siguiente:

“…Asimismo como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CALIFUICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara J.C. DIAZ RODRIGUEZ, asimismo que surgen suficientes elementos de convicción para presumir en este momento procesal que el imputado R.A.F.H., fue la persona que en fecha 26-12-09 como a las 12:10 de la noche, cuando la victima se encontraba el compañía de la ciudadana C.Y. frente a la panadería Alfa y Omega, ubicada en el sector la calle principal de la Puente, el carro se accidentó donde se había estacionado por que el carro había presentado un falla y la victima se bajó y abrió el capot y empezó a revisar la falla presuntamente llegó el imputado R.F.H. apodado FILO, y fue directo hacia donde estaba DIAZ R.J.C. y le dio por las piernas quien cayó al suelo se bajó el chofer (el imputado), con un bate en la mano y empezó a darle golpe a DIAZ R.J.C. (victima) y que este cayó inconsciente y este se dirigió a donde estaba la testigo que se acababa de bajar del carro y ella le gritó “primo Filo me vas a dar, soy yo tu prima”, y entonces que éste como que reaccionó se regresó a donde estaba DIAZ R.J.C. y siguió dándole golpes con el bate y ella salió corriendo a pedir auxilio y llamó a la policía y que cuando llegó al lugar ya su primo se había ido, siendo estos golpes los que le causaron la muerte, tal como lo indica el protocolo de autopsia; que todo esto se desprende del contenido del acta de investigación penal, de fecha 26-12-09, inserta al folio 5 de la causa suscrita al momento en que los funcionarios se trasladaron a realizar la respectiva inspección técnica, y remoción del cadáver, donde también dejan constancia de lo manifestado por la testigo presencial ciudadana C.Y. quien identificó a la persona que le causó la muerte a la víctima como R.F.H. apodado FILO, aunado a la entrevista que posteriormente esta ciudadana rindiera donde indicó entre otras cosas que el imputado llegó en un carro y con el mismo golpeo por las piernas a la victima luego se bajó y con un bate comenzó a golpearlo hasta dejarlo inconsciente, que esto puede ser adminiculado con el resto de los elementos de convicción como la inspección del lugar del suceso, la inspección técnica del cadáver, el acta donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado y el protocolo de autopsia de la victima que indica que la causa de la muerte fue por múltiples traumatismos cráneo encefálicos con objeto contundente, que incursionan de adelante hacia atrás, multidireccional, especialmente de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo…” Negritas y subrayado de la Corte.

Lo relevante en el presente caso es, precisar la relación que guardan el imputado, con la acción delictiva ejecutada en detrimento del ciudadano J.C.D.R., situación esta que dejó debidamente asentada la Jueza de Control en el texto de la recurrida. A esta conclusión arriba este Tribunal superior, al verificar la concatenación del acta policial inserta en la fase investigativa del asunto principal a los folios 05 y 06, con la entrevista rendida por la ciudadana J.C., quien era la pareja del hoy occiso ciudadano J.C.D., y quien fue testigo presencial de los hechos,

elementos suficientes que hacen presumir, en esta etapa inicial del proceso, que el imputado de autos es la persona que en fecha 26-12-09 como a las 12:10 de la noche, cuando la victima se encontraba el compañía de la ciudadana C.Y. frente a la panadería Alfa y Omega, ubicada en el sector la calle principal de la Puente, agredió al ciudadano DIAZ R.J.C. golpeándolo primero con el vehículo por las piernas quien cayó al suelo inconsciente, y posteriormente con un bate, luego se dirigió a donde estaba la testigo que se acababa de bajar del carro y ella le gritó “primo Filo me vas a dar, soy yo tu prima”, y entonces que éste como que reaccionó se regresó a donde estaba DIAZ R.J.C. y siguió dándole golpes con el bate y ella salió corriendo a pedir auxilio y llamó a la policía y que cuando llegó al lugar ya su primo se había ido, siendo estos golpes los que le causaron la muerte; elementos que son suficientes para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación directa en el hecho atribuido, por lo que cabe dejar asentado que si existen en actas elementos para imputar al ciudadano R.A.F.H., y no como señaló el recurrente, cuando hace referencia que había ausencia de estos, y el hecho de que la única testimonial existente es la ciudadana J.C. pareja de la víctima, no quiere decir que su dicho no tenga ningún valor, por el contrario de el nace seria presunción en relación la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal mucho mas al compararlo con el protocolo de autopsia de la victima, que indica que la causa de la muerte fue por múltiples traumatismos cráneo encefálicos con objeto contundente, que incursionan de adelante hacia atrás, multidireccional, especialmente de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo y el muslo derecho, se puede constatar que esto coincide con lo señalado por la testigo presencial cuando señala que el imputado lo golpeaba con un bate ya que en la etapa en la cual se encuentra el presente asunto, para lo que no se requiere gran cúmulo de elementos, basta con aquellos que sirvan para sustentar la comisión de un hecho punible y la relación de este hecho con alguna persona, como se observa en el presente caso, por lo tanto considera esta Corte que con los elementos de convicción obtenidos en esta etapa del proceso (Fase Preparatoria) resulta suficiente como lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia para imputar en este caso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, al ciudadano R.F.H. por encontrarse señalado por la victima, la ciudadana C.J., quien presenció el hecho punible, como la persona que cometió tal hecho; será en la oportunidad de la fase de investigación en la que se verificara la existencia de pruebas que corroboren o no la presunción establecida en esta oportunidad, por lo tanto resulta improcedente la denuncia realizada. Así se declara.

En cuanto al argumento referido a que la ciudadana C.J. parece estar predispuesta a culpar a alguien, ya que en la inspección del lugar del suceso se determinó que la visibilidad física era regular (folio 7) y que puede observarse en las fotos tomadas y cursantes en los folios 8 y 9 que la luz existente proviene de los focos de los vehículos que alumbran el cuerpo del ciudadano Díaz R.J.C., hoy occiso, y por tal motivo la declaración de la ciudadana C.J. en cuanto al señalamiento de los hechos crea dudas, puesto que no fue capaz de describir con exactitud el vehiculo y el objeto con el que supuestamente golpearon al hoy occiso Díaz R.J.C., pero que sí fue capaz de suministrar información de el tipo y color de los pantalones y hasta de la franela que su presunto agresor tenia al momento de la comisión del hecho. Observa esta Corte de Apelación, que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de las fotos tomadas en la inspección realizada en el lugar del hecho, las cuales se encuentran insertas en los folios 8 y 9, se puede evidenciar claramente que el techo de la panadería en donde se encontraba estacionado el hoy occiso, Díaz R.J.C. cuenta, con 2 lámparas o bombillas que iluminan el lugar donde este estaba, además se puede constatar que existe alumbrado publico que ayuda a ser mas visible el lugar, por lo cual se hacia fácil visualizar la vestimenta e identificar el rostro de cualquier persona que se dirigiera de frente al lugar donde estaba estacionado el vehiculo. Es importante mencionar que la ciudadana C.J. declara que el objeto con el que se cometió el hecho es un bate, y si bien es cierto que en su declaración ésta expresa que no reconocería el vehiculo en que llegó el ciudadano que golpeo a su pareja, hoy occiso Díaz R.J.C., si lo volviese a ver, no es menos cierto que pudo señalar alguna de sus características, y aun cuando ella no pudiera describir con exactitud tales elementos eso pudiera significar que toda su atención estaba dirigida a identificar a la persona que estaba cometiendo tal hecho y a pedir ayuda, como en efecto lo hizo, al señalar contundentemente a su primo, el ciudadano R.F.H. de ser presuntamente el autor del mismo. Por lo que debe desestimarse tal argumento recursivo. Así se declara.

En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que la víctima se contradijo porque en su declaración manifestó en la pregunta décima primera: Diga usted, llegó a presenciar alguna discusión entre su pareja hoy occiso y su primo? Y ella contesto: No nunca. En verdad parece confundida puesto que en la SEGUNDA pregunta dijo lo contrario: Diga usted el motivo por el cual sucedió el presente hecho? Contesto: Porque mi pareja Díaz R.J.C., hoy occiso, le había prestado un terreno a mi primo R.F.H. para que hiciera un trabajo de latonería y como mi pareja necesitaba el terreno, se lo pidió y por eso tuvieron una discusión. Observa esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente ya que no hay contradicción alguna en las respuestas, debido a que la Segunda pregunta que se le hizo a la ciudadana C.J., se hace con la finalidad de conocer el motivo por el cual ocurrió el hecho, y la misma contesta que fue producto de una discusión entre su pareja el hoy occiso Díaz R.J.C. y su primo R.F.H. debido a la petición que le hiciere el hoy occiso J.C.D.R. al ciudadano R.F.H. de que le devolviera el terreno que este le había prestado, pero nunca menciono haber presenciado cuando ocurrió esa discusión y al analizar el contexto de la entrevista se puede determinar que en la segunda pregunta ella no se refiere al momento de los hechos, y con la Décima Primera pregunta se trata de averiguar si ella llego a presenciar alguna discusión, entre su pareja y su primo, a tal pregunta ella contesta que nunca llego a presenciar alguna discusión entre ellos, es por ello que se puede fácilmente presumir que la ciudadana C.J. aún cuando no presenció alguna discusión entre ellos, estaba enterada, tal vez por su pareja o por alguna otra persona, que ellos habían discutido por la devolución del terreno y por ello lo expresó en su declaración.

En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que la medida de privación se refiere a otra persona según lo inserto en el folio 50, Observa esta Corte de Apelación, fue un error material, evidentemente de trascripción, el cual fue subsanado de manera inmediata en el mismo auto, tal como se evidencia en el folio cincuenta y dos (52) donde se expresa en la parte Dispositiva la identificación completa del ciudadano (nombres y apellidos, estado civil, numero de cedula, fecha de nacimiento y profesión u oficio) así como también su respectivo domicilio y números de teléfono, todo estos datos referidos al ciudadano R.A.F.H. y no al ciudadano VALENTIN DEL VALLE COVA GONZALEZ. Por lo tanto debe desestimarse este argumento. Por lo tanto debe desestimarse todos los argumentos anteriormente descritos.

En cuanto lo alegado por el recurrente en el Segundo punto para que se decrete nula la Flagrancia Observa esta Corte de Apelación, que no le asiste la razón al recurrente por cuanto aun cuando la aprehensión del ciudadano R.F.H. fue en un lugar distante del mismo, no es menos cierto que la búsqueda del ciudadano R.F.H. comenzó inmediatamente después que éste presuntamente había cometido el hecho, puesto que mientras ocurría el hecho la ciudadana J.C. salió a llamar a la policía y en cuanto esta hizo acto de presencia ya el ciudadano R.F.H. se había ido del lugar del suceso pero prontamente la ciudadana C.J. en compañía de los funcionarios públicos procedieron a hacer el respectivo recorrido por las adyacencias del lugar y como no se encontró elementos relacionados con la comisión del hecho, ni el vehiculo donde se transportaba el ciudadano R.A.H., ni tampoco lo consiguieron a él, la búsqueda continuo pero esta vez en el sector donde vive el ciudadano R.F.H. y es entonces que dan con su paradero, cuando este transitaba libremente por la calle y es cuando proceden a aprehenderlo, tal como se constata en acta policial que corre inserta a los folios 05 y 06 de la fase de investigación del asunto principal, dada la definición de flagrancia establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el ciudadano R.A.F.H., fue detenido por los funcionarios policiales a poco de cometerse el hecho, es decir, que fue detenido en la conocida cuasi flagrancia, y la conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito; cabe destacar que la circunstancia de que no se haya incautado en el sitio de aprehensión el objeto con que golpearon al hoy occiso ni ningún otro elemento de interés criminalistico, no implica que el reconocimiento que del imputado hace la denunciante sea considerado como elemento de convicción de que los hechos se sucedieron de la forma narrada por ella, toda vez que las máximas de experiencias nos señala, en casos como el aquí analizado, que los supuestos sujetos activos del delito, ante la posibilidad cierta de ser detenidos, se desprenden de los objetos que llevan consigo que los pudiera relacionar con el hecho criminoso que se les imputa; conjetura esta a la que arribamos, no obstante acotar que, para el momento de la interposición de la presente incidencia, apenas se estaba iniciando el presente proceso, y la testigo presencial conoce al agresor, incluso dice ser primos. Señalado ello, se destaca que no representa una circunstancia determinante en cuanto al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho perpetrado y la conducta asumida en ése por el imputado de autos, el hallazgo o no del bien utilizado para agredir al hoy occiso J.C.D.R.. Así se decide.

No obstante, considera esta sala dejar asentado, que los pronunciamientos antes realizados, fueron hechos tomando en cuenta el momento procesal de la fase en que se encuentra el asunto penal signado con el número NP01-P-2009-007685, de donde se desprenden indicios para estimar que se cometió un ilícito penal, y que existen elementos de convicción que hacer presumir la participación del ciudadano R.A.F.H. en dicho ilícito penal, asunto este suficiente para el presente momento procesal para ratificar la decisión impugnada mediante la cual la Juez Quinta de Control del Estado Monagas mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en su contra, circunstancias estas que pueden variar en el curso de la investigación que se realiza.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: ABG. P.J.C.A., en su carácter de Defensor Privado del aludido imputado R.A.F.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.174.112, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.C. DIAZ RODRIGUEZ., Imputado en el asunto principal NP01-P-2009-007685; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 29 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de Guardia, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se niegan todas las solicitudes formuladas por el recurrente en su Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Presidente de la Corte de Apelaciones

DRA. MILANGELA M.M.

La Juez Superior. La Juez Superior. (PONENTE)

DRA. M.I. ROJAS. DRA. D.M.M.G.

La Secretaria,

Abg. M.Á.

MMG/MYRG/DMMG/MA/Yris.-

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