Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000182

ASUNTO : XP01-P-2004-000182

SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abg. Diosnardo Frontado

Fiscal: Primero del Ministerio Publico

Acusados: P.S.C., R.A.S. y F.F.Y.

Defensor Público primero penal: Abg. M.I.d.A..

El día 01 de Marzo de 2.005, siendo las 09:00 a.m., se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Diosnardo Frontado Vargas, la Secretaria, Abogada K.A.A. y el Alguacil W.L., en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio Oral y publica de Juicio, en la causa seguida a los ciudadanos: P.S.C., titular de la cedula de identidad No. V-10.924.253, R.A.S., titular de la cedula de identidad No. V-15.304.916 y F.F.Y.T., titular de la cedula de identidad No. V-14.258.249, a quienes la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, acusa de cometer los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.d.C.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-4.277.853, los cuales fueron asistidos por la Abogada M.I.d.A., Defensora Publica Primera Penal del Circulito Judicial del Estado Amazonas.

El Tribunal se constituyo como Tribunal Mixto, integrado por el Juez Profesional, Diosnardo Frontado Vargas, quien lo preside, los Escabinos: Ciudadana Belkys Y.H.V., titular de la cedula de identidad No. V-9.597.956, y el ciudadano S.L., titular de la cedula de identidad No. V-12.173.059, quienes fueron juramentados y juraron cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fueron nombrados, la Secretaria, Abogado K.A.A. y el Alguacil W.L..

De acuerdo a lo ordenado en el acta de la audiencia oral y publica, realizada el día 01 de Marzo de 2.005, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, publica, continua e interrumpida, y en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

PRIMERO

En fecha 06 de Septiembre de 2.004, el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado J.R.G., solicito se determine la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de los imputados: F.F.Y.T., R.A.S. y P.S.C., Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. V- 14.156.249, V-15.304.916 y V-10.924.253, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.d.C.R., como consecuencia de un procedimiento practicado por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, el día 04 de Septiembre de 2.004, en el Barrio Unión de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando los ciudadanos: F.F.Y.T., R.A.S. y P.S.C., se presentaron en el “Bar la Guacamaya”, y bajo amenazas contra su vida, constriñeron al ciudadano G.d.C.R., para que les entregara sus pertenencias, logrando despojarlo de su cartera con todos sus documentos personales y de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) en efectivo. En fecha 07 de Septiembre de 2.004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, decreto la Aprehensión en Flagrancia de los referidos imputados, la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada de conformidad con los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 251, numeral 1 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con fecha 22 de Octubre de 2.004, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, a los ciudadanos: F.F.Y.T., R.A.S. y P.S.C., por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente. Posteriormente, en fecha 16 de Noviembre de 2.004, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Tercero de Control, admitió totalmente la Acusación formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: F.F.Y.T., R.A.S., y P.S.C., asimismo, admitió la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerarlas pertinentes y necesarias para la realización del juicio oral y publico; igualmente, el Tribunal acordó el derecho de la Defensa a la comunidad de la prueba, y se ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos encausados, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron a ese Tribunal a dictar dicha medida, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, en sus ordinales 1,2.y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 251, numeral 1 y parágrafo único ejusdem.

Realizados los actos de sorteo de Escabinos y de Constitución del Tribunal Mixto, conformen lo exigen las normas penales adjetivas, en fecha 01 de Marzo de 2.005, se celebro el Juicio Oral y Publico.

CAPITULO II

LA IMPUTACION Y LA DEFENSA

Se declara abierto el debate y se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Abogado J.E.R.G., quien expone: El Ministerio Publico en este acto ratifica la acusación presentada contra los ciudadanos: F.F.Y.T., R.A.S. y P.R.S.C., de conformidad con lo contemplado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, la fundamentacion de lo dicho, aparece en el Acta Policial suscrita por J.L., J.R.L.J.N. y J.C.; ratifico las pruebas ofrecidas para ser valoradas en esta audiencia., ratifico en este acto a estos ciudadanos como coautores del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio del ciudadano G.D.C.R.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publico Primero Penal, Abogada M.I.d.A., quien expuso: Como se ha podido oír la ratificación de la acusación Fiscal, tenemos que como se puede saber realmente si fueron los acusados que están aca los que cometieron el delito, si eso fue en la noche, además el único testigo presencial fue el señor que esta aca y es la victima, nosotros no tenemos tampoco aca una medicatura forense donde podamos demostrar las lesiones, tampoco tenemos el cuchillo, aquí tenemos que se habla de que el señor Salazar le pone un cuchillo en el cuello, como sabemos nosotros si de verdad aquí hay un delito si no se consiguen los cuchillos, estas personas fueron aprehendidas al poco rato, pero no hay ningún testigo que diga que si fueron ellos los que atracaron al señor, pero si tenemos que hay lagunas para probar que fueron ellos. Acto seguido, de conformidad con los Artículos 347, 349 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se hace pasar al Acusado P.S.C., se le informa del delito del cual se le acusa, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39. 40 y 376 del Código Orgánico Procesal penal si desea declarar, el cual manifiesta no tener nada que declarar; seguidamente se llama al encausado F.F.Y.T., quien manifiesta no tener nada que declarar, acto seguido se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se llama a la sala de audiencias al ultimo de los encausados, ciudadano R.A.S., se le informa sobre el proceso que se le sigue, la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó su deseo de declarar y expone: Cuando llegaron los policías me empezaron a golpear diciendo que yo habia robado al señor aquí, pero yo nunca he robado a nadie, soy inocente de todo, esas son mis palabras. A preguntas de la Defensa, responde: Yo estaba con Cecilio, no queda muy lejos, yo estaba dormido, yo me encontraba durmiendo porque venia de trabajar, estaba pescando: llegue a las seis de la tarde; cuando llegue me acosté porque venia cansado; a Salazar si lo conozco, es compañero de donde yo estaba durmiendo, donde yo vivía con la esposa mía; lo que yo se fue que me golpearon, me maltrataron, me montaron en la patrulla y eso es lo que yo se; me llevaron al Hospital y nos volvieron a traer, nos dieron golpes, me golpearon la nariz; yo uso la carretilla, un cuchillo, aunque ahorita no puedo porque tengo la mano lesionada. A preguntas de la Defensa, responde: No me encontraron nada; cuando llegaron nos tumbaron la puerta y empezaron a golpearnos, nos llevaron para el Comando y nos agarraron como a una pelota; tenía días que no veía a F.Y.T.. A preguntas del Juez, responde: Yo me encontraba en las piezas detrás del chino Fong, entrando al comercio, por el Barrio Unión, yo estaba con Cecilio, nosotros dos. A continuación, de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la victima G.d.C.R., quien expone: El día Sábado 04 de Septiembre del año pasado, a eso de las ocho de la noche, estando yo a la altura de la casa del Nylon esperando al ciudadano Basilio, quien iba a pagarme un dinero que me debía, como a las ocho llego el, me pago, fuimos a un bar que esta allí en Barrio Unión, nos sentamos en una mesa que estaba sola, yo me siento de espalda a la pared, estaba yo sentado allí cuando Basilio se fue a pedir las cervezas y llegaron estos ciudadanos; llego A.S., lo identifico porque tiene un tatuaje en la mano izquierda y me coloco un cuchillo en el cuello, Pedro me puso otro cuchillo y el otro me metió las manos en el bolsillo; A.S. me dijo, quieto, venimos por tu dinero; la gente que estaba allí no hizo nada, bueno posteriormente, ellos me sacaron la cartera, los Veinte Mil Bolívares que tenia en la cartera, el lapicero, el yesquero y los cigarros; cuando ellos arrancaron a correr Basilio se dio cuenta, pero ya era muy tarde, todos ellos salieron a correr, el ultimo fue F.Y., un señor grito, este fue, le dio con un palo en la cabeza y se cayo en el pavimento; un señor que estaba allí y sabia que yo era funcionario de la PTJ me dijo, Inspector: estos son el azote del Barrio, y otra persona me dijo que hoy ya habían atracado cerca de cuatro veces, que lo hacían tres veces a la semana, cuando llego la policía pregunte por el Jefe de la comisión y le informe que ese ciudadano me acababa de atracar, los vecinos dijeron que ellos estaban escondidos por allá atrás en una guarida, el herido lo montan en la patrulla, se queda uno vigilándolo, otros se meten hacia la guarida, que no es una casa como dijeron, eso es una casa pero abandonada, que no tiene nada, después de entrar se escucharon unos tiros y salieron con los otros dos; cuando se llevan a uno de estos detenidos, este le grita, a una ciudadana, (Se refiere a R.A.S.) que se vaya corriendo para la Fiscalia Cuarta y diga que estos policías la estaban violando, eso me llamo mucho la atención, cuando llegamos a la policía, nos dijeron que habían encontrado la cedula y otras pertenencias pero no la cartera; es cierto lo que dice la Defensa de que no se encontró cuchillo, pero yo escuche que uno de los policías comento que R.A.S., le lanzo tres puñaladas al policía y este tuvo que disparar. Ahora bien el Martes siete de Abril, me llego la citación del Tribunal y he estado viniendo a todas las notificaciones, una vez se quiso hacer la reparación del daño, yo no acepte ni el Fiscal tampoco, el acuerdo era de darme CUATROCIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), para pagarme en dos partes, ahora que se yo, si una vez que acepte me manda a linchar, y es tan grave la situación que ese mismo día como no se llego a un acuerdo reparatorio, patearon la mesa y amenazaron de muerte tanto a mi como al Fiscal; yo parto del principio que si ellos salen en libertad quien asegura la v.m.. Seguidamente, la Defensa y el Fiscal manifestaron no tener nada que preguntar a la victima. A preguntas del Juez, respondió: Eso fue como de 07:30 a 08:00 p.m. Fui despojado de mi cartera con mis documentos personales y varias tarjetas, licencia de conducir, otras tarjetas de debito del banco de Venezuela, también Veinte Mil Bolívares, los lentes y su estuche, un bolígrafo, yesquero y cigarrillos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

SECCION PRIMERA I.- TESTIMONIALES

De conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral. En cuanto a los testigos presentados en la audiencia del juicio, tenemos las declaraciones de los funcionarios policiales mencionados a continuación, quienes después de juramentados interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, indicaron lo siguiente:

PRIMERO

Se hace comparecer al testigo J.O.L.M., titular de la cedula de identidad No. V-12.469.730, se le toma el juramento de ley y se le informa el acto para el cual fue citado, el mismo expone: Eso fue el 04 de Septiembre, estando de servicio a las ocho de la noche recibimos una llamada de que nos trasladáramos a “La Guacamaya” en el Barrio Unión, nos trasladamos al sitio, al llegar allí, la gente tenia al ciudadano TAPO y también estaba el agraviado, los ciudadanos estaban escondidos detrás de “La Guacamaya”, ellos tenían armas blanca, los sacamos y los trasladamos. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: Yo estaba con el Cabo Primero J.L., el Cabo Segundo J.N. y el Cabo Segundo Camico, detuvimos a tres, ya la gente tenia a uno cuando llegamos y a los otros dos los agarramos cuando entramos a la residencia; cuando nos trasladamos a la parte de atrás encontramos al señor A.S. y al otro, tuvimos que hacer fuerza para sacarlos de allí; los encontramos y los llevamos a la parte de atrás, se le consiguieron dos cuchillos; era un cuchillo largo, blanco, como cromado y el otro era un cuchillo de madera como un machete. El Acta policial del procedimiento se hizo, y reconoció como suya una de las firmas plasmadas en el acta policial; los sacamos hacia la calle para que las personas que los denunciaron, los identificaran, el agraviado los identifico y los llevamos. A preguntas del Fiscal, respondió: Si, uno de ellos estaba bastante lesionado, lo tenían varias personas agarradas y estaba sangrando, era el ciudadano Yavinape tapo; a PREGUNTAS DE LA Defensa, responde: Estaban dentro; Si, ellos pusieron resistencia, no nos dejaban entrar; si, en un momento pensamos que ellos iban a salir corriendo. Acto seguido, a preguntas del Juez, respondió: No usamos el armamento, hubo un compañero mío que si lo utilizo, y lo hizo para darnos un aviso porque no teníamos radio, fue J.N.; Bueno, llegamos y los encañonamos diciéndoles que salieran con las manos en la cabeza y salieron.

SEGUNDO

Se llama a la sala de Audiencias al ciudadano J.R.L., titular de la cedula de identidad No. V-6.722.331, se le toma el juramento de ley, se le informa el acto para el cual ha sido llamado y el por que se le concede el derecho de palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos. Era aproximadamente las 09:00 de la noche; al llegar al sitio habia dos personas que llevaban a TAPO todo lleno de sangre, dijeron que los otros dos, habían salido hacia atrás corriendo, los demás funcionarios fueron los que se metieron, yo me quede cuidando. A preguntas del Fiscal responde: El 04 de Septiembre, aproximadamente a las 09 de la noche, en el Bar “La Guacamaya”, al llegar al sitio tenían a uno y después agarraron a los otros dos; los tenia Camico, entraron J.L. y J.N., yo estaba custodiando la Unidad. A preguntas del Fiscal respondió: Si, ellos dijeron que habían hechos unos disparos, pero no se quien los efectuó; ellos manifestaron que le incautaron un cuchillo, el cuchillo si porque ellos lo traían, un cuchillo mas o menos así, medio viejo, mango de madera, era oscuro, no recuerdo bien. A preguntas del Fiscal sobre el contenido y la firma del Acta Policial, responde: Si es el Acta Policial, esta es la firma mía; nosotros nos trasladamos a la Comandancia para que se hiciera el Acta Policial. Cuando llegamos al sitio YAVINAPE TAPO, ya tenía toda la cara llena de sangre, ya lo tenía la gente, ya lo habían agarrado. Continúa señalando, que cuando ellos pasaron había unos documentos personales que habían sidos recuperados por otros funcionarios. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien formula preguntas al testigo, el cual responde: Si, si escuche unos disparos, ellos me dijeron que tenia un cuchillo mas o menos mediano; color de madera, cacha de madera, era viejo. A preguntas del Juez, responde: No, no tengo conocimiento quien le causo el golpe; estaba sentado, lo tenia el ciudadano y el otro. A preguntas del Juez responde: A P.S.C. y R.A.S., los aprehendieron J.N. y J.L..

TERCERO

Se llama a la sala de audiencias al ciudadano J.G.C.B., titular de la cedula de identidad No. V-8.775.210, se le toma el juramento de ley, se le informa el acto para el cual ha sido llamado y que en caso de mentir estaría incurso en el delito de Perjurio por el cual podría ser enjuiciado y condenado y se le concede el derecho de palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos: Eso fue el día 04 de Septiembre de 2.004, me encontraba con el Cabo Segundo J.L., J.N. y al mando de J.L., nos informan que se habia cometido un atraco en el Barrio Unión, estando en el sitio se encontraba el señor G.R. quien era la parte agraviada, seguidamente nos trasladan al sitio donde se encontraba F.Y.T., quien habia sido aprehendido por los vecinos y tenia un golpe en la cabeza, los vecinos informaron hacia donde se habían ido los otros, yo me quede con el señor TAPO, mientras mis compañeros iban hacia donde presuntamente estaban los otros. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien le muestra el Acta Policial suscrita por ellos y reconoce como suya una de las firmas plasmadas en el Acta. A preguntas del Fiscal, responde: ellos estaban afuera del Bar, YAVINAPE TAPO estaba herido, varios vecinos que pasaban por el sector lo sometieron, ellos se escondieron en una parte oscura, detrás de una casa de empeño. A preguntas del Fiscal, responde: se les incautaron varios documentos personales del señor G.R. y un cuchillo al ciudadano SISO. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, el cual responde: el arma era un cuchillo, era mediano, fue enviado al CICPC, un cuchillo viejo oxidado.

CUARTO

Se llama a la sala de audiencias al ciudadano: J.N., titular de la cedula de identidad No. V-15.080.275, se le toma el juramento de ley, se le informa del acto para el cual ha sido llamado y que en caso de mentir en su dicho puede estar incurso en el delito de perjurio, pudiendo ser enjuiciado y condenado, se le concede el derecho de palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos, y el mismo declaro: Lo que recuerdo es que estábamos en el Barrio Humbolt y recibimos una llamada de que habían atracado en el Barrio “La Guacamaya”, cuando llegamos ya el señor YAVINAPE TAPO estaba herido, los vecinos informaron que los otros habían corrido hacia la parte de atrás de la Guacamaya, los detuvimos, yo entre solo, hice un disparo al aire, les pedí que colaboraran conmigo, que si ellos no eran , igual los íbamos a soltar allá, eso es todo. A preguntas del Fiscal responde: Entre con J.L.; era una parte oscura, tiene varias partes pero es oscura, es una casa vieja, abandonada; al momento de la captura no le encotre nada, el Cabo J.L. saco unos documentos y allí le encuentran unos cuchillos; no se a quien se los incautaron; una cartera y unos papeles estaban en la parte de atrás de la casa abandonada. A preguntas de la Defensa, responde: Uno estaba durmiendo y el otro acostado, les dije parense, acompáñenme y colaboren conmigo.

QUINTO

Se llama la sala de audiencias al ciudadano T.T., titular de la cedula de identidad No. V-10.922.73, quien fue promovido como experto, se le toma el juramento de ley, se le informa el acto para el cual ha sido llamado y que en caso de falsear en su dicho podría estar incurso en el delito de perjurio, se le concede el derecho de palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos, y el mismo expone: Bueno, primero que nada habia un machete cortito y varios documentos, cedula, licencia de conducir, estampillas, eso es lo que recuerdo; seguidamente al serle mostrado el documento contentivo de la experticia reconoció como suya una de las firmas que aparece en el documento.

SEXTO

Se llama a la sala de audiencias al ciudadano: A.J.R.M., titular de la cedula de identidad No. V-15.304.282, quien fue promovido como experto, se le toma el juramento de ley, se le informa sobre el acto para el cual ha sido llamado y que en caso de falsear en su dicho podría estar incurso en el delito de perjurio; seguidamente se le concede el derecho de palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos, el cual al serle expuesto el documento contentivo de la Experticia, manifestó, esa no es mi firma, por cuanto para ese momento salí de comisión, yo lo redacte junto con el otro experto pero no lo firme, nos dieron el arma para hacer la experticia, así como los documentos personales y por supuesto el machete que fue decomisado a las partes imputadas. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Represtación Fiscal, quien le formula una serie de preguntas al testigo, quien responde: Tengo dos años y medio de servicio; la experticia la practique con T.T.; Salí de comisión al momento en que termino la inspección, asimismo el experto ante las preguntas del Fiscal, manifestó: Si, si participe en la redacción de la experticia a un arma cortante tipo machete, las dimensiones exactas no las puedo decir porque no recuerdo. A preguntas formuladas por la Defensa, responde: La experticia se practico a la documentación, habia cedulas de identidad, otros documentos, licencia, nos remitieron los documentos y el machete, no recuerdo las dimensiones, no la cartera.

II- DOCUMENTALES

Se pasa a la recepción de pruebas escritas. Se inicia la recepción de las documentales promovidas por la Fiscalia de conformidad con el Articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Se incorpora como pruebas documentales para su lectura, de conformidad con el Articulo 339, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, el Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2.004, y la experticia No 64 dirigida al Fiscal Segundo y suscritas por los expertos T.T. y A.R.; la Defensa no presenta ninguna prueba documental.

SECCION SEGUNDA

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES

En relación a la prueba testimonial fueron evacuados seis (06) testigos, siendo cuatro funcionarios policiales pertenecientes a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, como son los ciudadanos: J.O.M., J.R.L., J.G.C.B. y J.N., y dos (02) expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas, como son A.J.R. y T.T., y como pruebas documentales el Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2.004, suscrita por los funcionarios policiales J.O.M., J.R.L., J.G.C.B. y J.N. y la experticia suscrita por los expertos A.J.R. y T.T.N.. 64 de fecha 17 de Septiembre de 2.003.

En cuanto al testimonio del ciudadano J.O.L.M., de su declaración se determina que el mismo se traslado al Bar “La Guacamaya”, ubicado en el Barrio Unión de esta ciudad por una llamada que recibieron durante un patrullaje que realizaban por la ciudad en compañía de otros funcionarios, pudiendo apreciar la presencia del ciudadano F.F.Y.T., quien fue sometido por varias personas del sector en momentos en que trataba de huir y el agraviado G.d.C.R., quienes afirmaron ser una de las personas que participaron en el Robo del cual fue victima el referido ciudadano, asimismo, el testigo, manifestó, que aprehendieron dentro de una casa abandonada a los otros dos ciudadanos, que portaban dos cuchillos, siendo identificados por las personas presentes y la victima, ciudadano G.d.C.R., resultando ser los ciudadanos R.A.S. y P.S.C., tales afirmaciones demuestran la participación de los tres ciudadanos en los hechos de los cuales les acusa el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en consecuencia , este Juzgador considera responsable penalmente a los ciudadanos: F.F.Y.T., P.S.C. y R.A.S., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente.

En relación a la declaración del ciudadano J.R.L., el mismo hace señalamientos que incriminan a los ciudadanos F.F.Y.T., P.S.C. y R.A.S., al expresar que el 04 de Septiembre de 2.004, siendo aproximadamente las 09 de la noche, al llegar al sitio llamado Bar “La Guacamaya”, vio a dos personas que llevaban a TAPO todo lleno de sangre y dijeron que los otros dos habían salido hacia atrás corriendo, asimismo, manifiesta que J.L. y J.N. se introdujeron a una casa abandonada y aprehendieron a P.S.C. y R.A.S. y les incautaron un cuchillo medio viejo, con cacha de madera, con lo cual momentos antes habían atracado al ciudadano G.d.C.R., con lo cual se demuestra la participación de los tres (03) ciudadanos en los hechos de los cuales les acusa el Representante del Ministerio Publico, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.d.C.R., en consecuencia, este Operador de Justicia considera responsable penalmente a los mencionados ciudadanos de los delitos anteriormente señalados, por cuanto queda demostrado que la comisión policial al llegar al sitio fueron informados por la victima y otros individuos que el ciudadano F.F.Y.T., con otros dos ciudadanos aprehendidos posteriormente, fueron las personas que atracaron con armas blancas al ciudadano G.d.C.R., quien los señalan como sus victimarios.

En relación con la declaración del ciudadano J.G.C., el mismo hace señalamientos que incriminan a los ciudadanos: F.F.Y.T., P.S.C. y R.A.S., al manifestar que al llegar al Barrio Unión, sitio del suceso, se encontraba el señor G.D.C.R. quien era la parte agraviada y al ciudadano F.F.Y.T., quien habia sido aprehendido por los vecinos y presentaba un golpe en la cabeza, informando el sitio hacia donde habia ido los otros; asimismo el referido declarante hace referencia que los ciudadanos P.S.C. y R.A.S., se escondieron en una parte oscura detrás de una casa de empeño, agregando a su vez, haber oído disparos en el momento de ser capturados, igualmente les incautaron documentos personales del señor G.d.C.R. y un cuchillo mediano, viejo y oxidado; tales afirmaciones no dejan ninguna duda en este Operador de Justicia que los prenombrados ciudadanos fueron los mismos que atracaron al ciudadano G.d.C.R. en el Bar “La Guacamaya “ del Barrio Unión de esta ciudad, en consecuencia, son responsables penalmente por los delitos cometidos.

En relación con el testimonio del ciudadano J.N., el mismo hace señalamientos contundentes que incriminan a los ciudadanos F.F.Y.T., P.S.C. y R.A.S., al declarar que recibieron una llamada de que habían atracado en el Bar “La Guacamaya” y al presentarse al sitio del suceso apreciaron que habia una persona herida, resultando ser el ciudadano F.F.Y.T., los otros dos fueron capturados en una casa vieja, abandonada, oscura, asimismo, señala que solo el entro al sitio donde se encontraban y los detuvo, resultando ser los ciudadanos P.S.C. y R.A.S., a quienes además les incautaron unos documentos personales y unos cuchillos. En consecuencia, este Juzgador considera responsables penalmente a los ciudadanos: F.F.Y.T., P.S.C. y R.A.S., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente.

En relación con el Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2.004 promovida por la Representación Fiscal, efectivamente consta en las actas procesales que el 04 de Septiembre de 2.004, funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, practicaron la aprehensión en situación de Flagrancia de los ciudadanos: F.F.Y., P.S.C. y R.A.S., en el Barrio Unión de esta ciudad, quienes utilizando armas blancas atracaron al ciudadano G.d.C.R. en el Bar “La Guacamaya”, despojándolo de la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo) y la cartera con sus documentos personales. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento No. 64 promovida por el Ministerio Publico de fecha 17/09/2.004, practicada por los Expertos: T.T. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de del Estado Amazonas, se determina que los encausados anteriormente mencionados utilizaron un instrumento cortante de los denominados machete para amenazar y atracar a la victima y despojarlo de su cartera con sus documentos personales, tales como una cedula laminada y una tarjeta de conscripción militar a nombre de R.L., cinco (05) tarjetas de licencia para conducir a nombre de G.R., un carnet del C.L. a nombre de R.G., una tarjeta de presentación (Hotel Residencia, Restauran El “Primo”), una guía numérica de los sueños, un certificado medico a nombre de G.R., dos (02) tarjetas de presentación de empresarios por Venezuela de J.G.R., una tarjeta (Amuleto de los cuatro caminos), dos (02) directorios, tres (03) tarjetas de presentación, dos (02) expedidas por el Doctor L.F.M. y una de la Asamblea Nacional (Comisión Permanente de Pueblos Indígenas), una tarjeta con letras identificativas donde se lee: Código de Etica para el funcionario publico, un (01) billete de Diez (10) Bolívares, serial No Ll9601120, un (01) billete de Dos (02) Bolívares, serial No. AB5091139, un cheque del Banco de Venezuela de R.G., una (01) estampilla de Diez (10) Bolívares, Dos (02) recibos provenientes del Banco de Venezuela Grupo Santander, un (01) papel con letras identificativas donde se l.W.V., Hospital Dr. J.G.H., Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, Emergencia de adultos, y un (01) papel escrito con varios nombres y números telefónicos, que sirven para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos: F.F.Y.T., P.S.O. y R.A.S. de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente.

CAPITULO III

LOS HECHOS ACREDITADOS

Los hechos acreditados que considero este Tribunal, de manera prudente para dictar la sentencia, estuvieron referidos en primer lugar a la intervención del Fiscal del Ministerio Publico, específicamente a las pruebas promovidas por y evacuadas en la audiencia y con posterioridad a sus conclusiones, en donde se demuestra a traves de testimonios que han ratificado que los ciudadanos F.F.Y.T., P.S.O. y R.A.S., cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio del ciudadano G.d.C.R., así como también la denuncia de la victima, el Acta Policial y la Experticia. En segundo termino, el Tribunal tomo en cuenta la intervención del Defensor, en cuanto a las preguntas hechas a los testigos y a las conclusiones presentadas, quien expreso, que aquí no ha quedado demostrada la autoría, la comisión de este delito por los ciudadanos que están siendo imputados, solo tenemos los dichos de funcionarios judiciales que no estaban presentes, solo se limitaron a decir que los capturaron en una casa abandonada, pero esto no demuestra que fueron ellos. Seguidamente, la Defensa manifestó su rechazo a la prueba documental de la experticia, alegando que falta la firma del experto, no obstante, el funcionario A.J.R.M., reconoció que esa no es su firma, pero que si participo en la experticia y redacción del documento, pero por haber salido de comison luego de terminada la experticia no firmo el documento, pero tales alegatos a juicio de este Juzgador, en ningún momento, contribuyen a desvirtuar la participación de los ciudadanos mencionados in supra en los hechos de los cuales les acusa el Ministerio Publico. En tal sentido, este Operador de Justicia, considera que existe juicio de valor suficientes para considerar que los acusados F.F.Y., P.S.C. y R.A.S., autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO y porte ilícito de armas, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.d.C.R.. En tal virtud, que las declaraciones y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, no dejan ninguna duda a este Juzgador para afirmar conforme a lo previsto en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas promovidas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las maximas de experiencia, en libre apreciación de la prueba, método que exige al Juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a traves de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, son validos, contestes, veraces en sus dichos, aunados a las pruebas documentales consignadas en el Expediente, las cuales son suficientes a criterio de esta Operador de Justicia, para considerar a los acusados autores de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano G.d.C.R., y así dictar sentencia condenatoria, conforme al Dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 364, numeral 5 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En base a las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal descrito en la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, quien es el que presenta pruebas contra los acusados, las cuales fueron contundentes y precisas, lo cual le permite a este Juzgado establecer meritos suficientes para tomar en cuenta la Calificación Jurídica de los ciudadanos F.F.Y.T., P.S.C. y R.A.S., como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente.

Corresponde a este Tribunal Mixto determinar la penalidad a imponer a los acusados F.F.Y., P.S.C. y R.A.S., por la comisión de los delitos anteriormente señalados. El Articulo 460 del Código Penal Vigente, establece una pena de Presidio de OCHO (08) AÑOS DIECISEIS (16) años y en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, sumadas las dos cantidades, el termino medio que se obtiene de las dos cantidades es de DOCE (12) AÑOS, y por cuanto el Articulo 278 del Código Penal prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio serian CUATRO (04 ) AÑOS y en virtud de que el Articulo 88 del Código Penal hace referencia a que al culpable de dos o mas delitos se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, este Juzgador, en virtud de que el delito mas grave prevé pena de Presidio y el segundo prevé pena de prisión, se hace necesario hacer la correspondiente conversión de la segunda pena, en consecuencia se aplica la pena del delito mas grave que son DOCE (12) AÑOS y con el aumento de la otra pena, por tales razones al practicar la conversión de los DOS (02) AÑOS que corresponden a la segunda pena, tenemos que en la conversión de Prisión a Presidio, la segunda pena a imponer seria de OCHO (08) MESES, tomando en cuenta las dos terceras partes de la misma, ahora bien, por cuanto lo tres (03) encausados posee antecedentes penales, este Tribunal considera improcedente la aplicación de las atenuantes previstas en el Articulo 74, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la pena que en definitiva deben cumplir los acusados es de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, más las accesorias de Ley, previstas en el Articulo 16 del Código Penal Vigente, que deberán cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional, a partir del 04 de Septiembre de 2.004, a las 08:30. p.m., fecha en que fue aprehendido, estimándose que en principio la condena finalizara el día 04 de Septiembre de 2.017 a las 08:30 p.m. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Publico, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA por unanimidad a los ciudadanos: F.F.Y.T., de 22 años de edad, P.S.C., y R.A.S., (No aportaron datos filiatorios), Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.156.249, V-15.304.916 y V-10.924.253, respectivamente, nacidos y residenciados en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.d.C.R.. SEGUNDO: Librese Boletas de Encarcelación.

Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.C. (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

LOS ESCABINOS

S.L.B.H.

LA SECRETARIA

ABOG. KIRA AL ASSAD

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. KIRA AL ASSAD

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