Decisión nº 1C-10.832-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

En el día de hoy Martes Veinticinco (25) de Marzo de 2.008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), C.C.J.B., por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiestan que no tienen defensor y encontrándose presente la Defensor Publico AB. G.M.M., se le asigna como defensor. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado del ciudadano J.B.C.C., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), por lo antes narrado precalifico los hechos como de Robo de Vehículo Motor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia a los objetos incautados, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción como el acta policial, la declaración de la victima, que el imputado es autor y participe de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en este caso de 08 a 16 años, lo cual supera lo establecido, además podría interferir en la búsqueda de la verdad, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestó el imputado J.B.C. libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Me maltrataron, no puedo levantar el brazo, sino me ayudo con el otro, me duelen las costillas, las piernas, me están acusando de algo que yo ni por allá me imaginaba que me iba a pasar, Es todo.” En este estado la defensa interroga a su representado: 1.- Usted despojo a la ciudadana S.N. de una moto?: No, yo no la conozco. 2.- ¿Donde se encontraba usted cuando fue aprehendido?: En mi casa. 3.- ¿A que hora llego la policía a su casa?: Como a las 7 ó 8 de la noche. 4.- ¿Usted había salido de su casa antes?: No, pase todo el día en mi casa. 5.- ¿Cundo llega la policía con quien estaba usted?: Con mi mamá, mi padrastro, un primo y un tío, cuando venia la policía venia un muchacho y también lo agarraron. 6.- ¿Según el acta usted se abalanzó sobre el funcionario y trato de quitarle el arma, explique eso?: Cuando llegaron me tiraron al suelo y me ponían el píes en el pescueso, me llevaron a punta de empujones para la patrulla. 7.- ¿Después que hicieron los policías?: Cuando llegamos a la policía, me pusieron una bolsa en la cabeza, me jalaban, me dieron un cachazo por la cabeza, me torturaron. Es todo. De seguida la defensa expone: “Ciudadano juez, fiscal una vez escuchado a mi defendido y el Ministerio Publico poner a la orden del tribunal a mi defendido, esta defensa revisando el acta policial se puede constatar que nunca se le realizo a mi defendido Cortez calderón examen forense y a simple vista se le observan excoriaciones y signos de maltratos, y los funcionario actuantes dice él que le metieron bolsas en la cabeza, en el cuello se le observan excoriaciones, llama la atención a la defensa los maltratos de mi defendido, por lo que pido se compulse la causa a la fiscalia 7ma, con competencia en violación de derechos fundamentales, puesto que mi defendido esta detenido y se supone que esta sometido, no tienen porque maltratarlo ni meterles bolsas en la cabeza, esos actos de torturas son prohibidos tanto por nuestra constitución como por tratados y convenios suscritos y ratificados por nuestro país, mi defendido dice que se encontraba en su casa con su mamá y trabaja en Maracay en una ferretería de nombre CONTRUFER, visto no tenia trabajo se fue para allá y vino a visitar a su mamá por motivo de la semana santa y visto la afluencia de pasajeros no pudo irse, dice que estaban con otros ciudadanos, en todo caso la causa esta incipiente y primaria la ciudadana representante del Ministerio Publico solicita la detención en flagrancia, pero cuando lo detienen no estaba cometiendo ningún delito, no especifican la hora de la llamada, y es cuando hacen un recorrido con la joven y mi defendido estaba en la parte de atrás de la casa con familiares, llama la atención a la defensa como llegan a entrar los policías sin una orden de allanamiento si él esta en la parte de atrás de su casa y no piden permiso para ingresar, así mismo el Ministerio Publico solicito que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario y la detención judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que no están llenos los requisitos, por decir que no vive en la localidad no es suficiente, ya que existe un principio fundamental que es el juzgamiento en libertar y considera la defensa que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, mi defendido es primario, nunca se había visto envuelto en una situación como esta, pero esta primaria la investigación, además pido se ordene la practica de una medicatura forense a mi representado, por cuanto tiene una excoriación en el hombro, la cual se observa a simple vista si el tribunal autoriza a que se quite la camisa, (Procedió a quitarse la camisa y mostrar las heridas al tribunal) y visto la manifestación de mi defendido que le duele y visto por todos en la sala que no le permite quitarse la camisa de forma normal, es por lo que ratifico mi solicitud de que se imponga a mi representado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad a lo estatuido en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como l sería la presentación periódica por ante el tribunal y la presentación de dos fiadores, así mismo pido que se tome en cuenta la situación económica de mi defendido a la hora de imponer los fiadores. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída a las pares en esta audiencia de presentación, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, la declaración del imputado de autos así como lo pedido por la defensa publica, a los fines de decidir el tribunal observa: Se evidencia del acta policial de fecha 23-03-08, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la comandancia General de la policía del estado Apure, la presunta comisión de un ilícito penal precalificado temporalmente por la vindicta publica como Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, donde aparece como victima la ciudadana S.N.B., cuyos hechos fueron expuesto por el ministerio publico en esta audiencia, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, se infiere del acta que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho por parte de una comisión policial, así mismo se evidencia que la presente causa es iniciada por denuncia de la victima, quien le manifestó a dicha comisión policial que momentos antes había sido despojada de una motocicleta de su propiedad por dos ciudadanos y la misma reconoció según se desprende del acta al ciudadano Cortez Calderón como uno de esos sujetos que lo habían despojado de su vehículo, ciertamente nos encontramos en la fase de investigación incipiente, cuya dirección la tiene el Ministerio Público y considerando este tribunal estar de acuerdo por lo antes expuesto con la precalificación dada por la fiscal cuarta del Ministerio Publico, se evidencia igualmente de las actuaciones conforman el expediente que el tipo penal precalificado es de los delitos pluriofensivos que acarrea pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que J.B.C. es autor o participe en el mismo y existe una presunción razonable de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, además del hecho de que el imputado a manifestado no residir en Apure sino en Aragua y con una dirección imprecisa sobre su domicilio, en consecuencia por lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.B.C. con ello queda en consecuencia el punto sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad y la eminente declaratoria sin lugar de los pedimentos de la defensa, se advierte igualmente al Ministerio Publico de lo alegado y dicho por el imputado de las lesiones manifiestas que le infringieron los funcionarios actuantes, a los fines de que ordene la practica de un reconocimiento medico y se determine el tipo de lesiones que sufrió, es decir, que quede constancia en dicho reconocimiento sobre las lesiones que presenta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, CORTEZ C.J.B., Titular de la cedula de identidad N° V-18.405.028, natural de Calabozo estado Guarico, nacido el día 08-08-1986, de 21 años de edad, hijo de C.C. (v) y de J.C. (v), Residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana A, vereda 1, casa Nº 16, de Profesión u oficio: Caletero en la ferretería CONTRUFER, conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cuya precalificación comparte este Tribunal.

TERCERO

Sin lugar la solicitud la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad y la eminente declaratoria sin lugar de los pedimentos de la defensa, por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la decisión.

CUARTO

Se insta al Ministerio Público, a los fines de que ordene la practica de un reconocimiento medico y se determine el tipo de lesiones que sufrió, es decir, que quede constancia en dicho reconocimiento sobre las lesiones que presenta.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre del imputado CORTEZ C.J.B., Titular de la cedula de identidad N° V-18.405.028. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. J.L.S.

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