Decisión nº PJ0252008000984 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-014164

PARTE DEMANDANTE: J.F.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.112.349.

ABOGADO ASISTENTE: P.A.V.P., en su condición de Defensor Público Segundo (Suplente) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: C.M.N.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.872.

APODERADAS JUDICIALES: M.H.P.D.C., L.H.P.M. e I.R.D.M.., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.482, Nº 39.673 y Nº 7.893 respectivamente.

NIÑA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (CUMPLIMIENTO)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de Agosto de 2007, por el ciudadano J.F.G.C., debidamente asistido por Abogado, manifestando en dicho escrito lo siguiente:

Que mediante sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2006, por la Sala de Juicio Nº I de este Circuito Judicial, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de divorcio, donde se estableció de mutuo y común acuerdo el siguiente Régimen de Visitas: “… TERCERO: Se establece un régimen de visitas para la niña SE OMITEN DATOS de común acuerdo, cada quince días pasará en fin de semana con su padre en el lugar que este disponga; los períodos de vacaciones escolares, decembrinas, año nuevo, carnaval y semana santa, los padres se pondrán de acuerdo con el fin de que ambos compartan con la niña…”

Que la madre de la niña de autos, no cumple con el régimen de visitas acordado, y que éste siempre ha cumplido con sus obligaciones paternas y ha tratado de mantener contacto constante con la niña, pero la madre de la niña siempre tiene una excusa para no dejarlo compartir con ésta los fines de semanas, por lo que ha tenido que visitarla en su colegio en los días de semana con la autorización de la Directora del Plante Educativo; agotando todas las vías conciliatorias con la madre de la niña para que le permita compartir con la niña los fines de semana.

Que igualmente tiene más de dos (2) años sin compartir con su hija en los períodos de vacaciones escolares, decembrinas, año nuevo, carnaval y semana santa.

Fundamenta la presente acción en los artículos 385, 386, 387, y 25 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigna como medios probatorios, a) copia simple del Acta de Nacimiento Nº 54 del año 1999 de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas del Estado Miranda; b) copia simple de sentencia de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de fecha 29/06/2006, emanada por la Sala de Juicio Nº I de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicita sea conminada la progenitora guardadora a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar. Igualmente solicita sea practicado un Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07 de Agosto de 2007, esta Sala de Juicio admite la demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas incoado por el ciudadano J.F.G.C., plenamente identificado en autos, ordenando la citación de la parte demandada. Igualmente, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de Agosto de 2007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dejando constancia de la notificación a la Fiscalía N° 108 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos Comunicación de este Circuito Judicial, consignando las resultas positivas de la citación de la demandada. Asimismo, la Secretaria de esta Sala procedió a agregar a los autos las resultas de la citación, en fecha 11/10/2007, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.

Seguidamente en fecha 17 de Octubre de 2007, esta Sala de Juicio levantó acta mediante el cual dejó expresa constancia de la comparecencia, solo, de la parte demandada al acto conciliatorio. En esta misma fecha, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, esta Sala de Juicio fijó oportunidad para oír a la niña de autos. Seguidamente, en fecha 12/11/2007, se levantó acta, mediante la cual la niña de autos ejerció su derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, esta Sala de Juicio ordenó la elaboración del Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis. Seguidamente, se recibió el referido Informe Integral en fecha 09/04/2008.

En fecha 23 de Abril de 2008, compareció el demandante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quien procedió a consignar diligencia mediante la cual, entre otras cosas, solicitó se fijara un Régimen de Convivencia Familiar Provisional. Posteriormente, en fecha 06/05/2008, esta Sala de Juicio dictó Régimen Provisional de Convivencia Familiar en el presente asunto.

En fecha 13 de Mayo de 2008, compareció la Apoderada Judicial accionada, quien procedió a consignar diligencia mediante la cual solicita la realización de una nueva visita domiciliaria y la entrevista social con otro trabajador social, por no estar de acuerdo con los argumentos hechos en el anterior Informe Integral. En virtud de ello, en fecha 28/07/2008, se recibió complemento de Informe Integral.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal prevista para la contestación a la demanda, la parte accionada presentó escrito, mediante el cual entre otras cosas, expresó lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, la demanda interpuesta en su contra, por no ser ciertos los hechos en los cuales fundamenta dicha solicitud.

Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el régimen de visitas acordado en la solicitud de divorcio homologado mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 29/06/2006. Que jamás ha incumplido con el régimen de visitas, por cuanto la niña de autos ha compartido con su padre recientemente, y que es el padre quien incumple dicho régimen, por cuanto satisface este derecho esporádicamente, siendo inconstante e irregular, por cuanto en múltiples oportunidades ha dejado esperando a la niña de autos.

Que la niña de autos, le ha manifestado a la madre su deseo de no salir con su padre debido a su carácter irascible y los comentarios indebidos que éste genera en contra de la accionada.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que al momento de la interposición de la demanda consignó lo siguiente:

Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 54 del año 1999, de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas del Estado Miranda, que riela a los autos al folio cinco (5), que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos J.F.G.C. y C.M.N.N., con la niña SE OMITEN DATOS , y así se declara.

Riela a los folios seis (06) al nueve (9), copia simple de sentencia de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de fecha 29/06/2006, emanada por la Sala de Juicio Nº I de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de la misma el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña de autos, y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora, ésta consignó lo siguiente:

A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), del presente asunto, riela decisión emanada de la Sala de Juicio N° VIII de este Circuito Judicial, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, de fecha 20/02/2008, mediante la cual condena al pago del monto adeudado por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de la misma que el padre co-obligado fue condenado al pago de lo adeudado con motivo a la Obligación de Manutención de la niña de autos, y así se declara.

CAPITULO TERCERO:

PRUEBAS DE INFORMES:

Se solicitó el Informe Integral, que riela a los folios cincuenta y cinco (55) al setenta (70) y ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93), los cuales fueros realizados, el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y el segundo por el Equipo Multidisciplinario N° 1 igualmente de este Circuito; de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria de los artículos 395 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe y en opinión de los expertos quedó evidenciado que el accionante, para el momento del corte evaluativo no presenta sintomatología clínica que sugiera trastorno psíquico que amerite privarlo de la relación afectiva de su hija, la niña de autos, ni que lo imposibilite en el cuidado, protección y orientación de la misma. Asimismo quedó evidenciado que la niña presenta un desarrollo evolutivo acorde a su edad. Por otra parte, es menester destacar que según se desprende del informe up supra citado lo siguiente: “…Al explorar lo referido al régimen de visitas con el padre refiere que le gusta estar con su papa pero que en ocasiones no quiere salir con él. No es capaz de expresar claramente un motivo por el cual no quería salir con el padre o repite las mismas causas que menciona la madre…” por ende no ha quedado probado que exista maltrato de ninguna especie por parte del ciudadano F.G. hacia su hija; por lo que se les concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de los referidos informes las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas al grupo familiar, y por ser informes técnicos elaborados por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadasy así se declara.

CAPITULO CUARTO:

DE LA OPINION DE LA NIÑA:

De las actas que integran el presente asunto, se pudo apreciar que conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la niña SE OMITEN DATOS , emitió su opinión de la siguiente manera: “…Quiero ver a mi papá. Yo los domingos voy a la playa. Este domingo voy a adornar la casa de navidad. El sábado vi. a mi papá. Estudio 2do. grado, estudio en la I.C., en la Florida. Saco buenas notas, me gané un trofeo chiquitico, creo que fue por buena estudiante. Si quiero salir con mi papá, pero no cada 15 días, puede ser todos los sábados o un sábado sí y otro no, no quiero pasar con él un fin de semana, porque extraño a mi mamá, duermo con ella en la misma cama, mi mamá en el medio y a un lado yo y en el otro lado Alejandro (el novio de mi mamá). Mi papá vive solo, algunas veces mi abuela María se queda a dormir con él. Yo quiero pasar el 24 y el 31 de diciembre con mi mamá. Yo quiero a mi papá. Tengo tres hermanas mayores que yo, pero no se las edades, comparto poco con ellas. Quiero pasar el 31 de diciembre con mi papá, pero el día, no la noche. Semana Santa quiero pasarla con mi papá. En vacaciones me fui a un plan vacacional. Yo quiero pasar todas esas fechas con mi mamá, quiero compartir con mi papá, pero es que yo estoy ocupada, porque algunas veces estoy enferma, así como cuando me operaron de las adenoides y cornetes. Si me gusta ir a la casa de mi papá. Mi mamá dice que no vaya a la casa de mi papá por las marchas que se presentan y a ella le da miedo. Me gustaría compartir con mi papá. Me gusta pasar más tiempo con mi mamá. ”. En este estado, la ciudadana Jueza de este Despacho, manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo durante el cual se ha escuchado la opinión de la niña. Se le notó tranquila, vivaz, gentil, interesada, con una aptitud bastante serena para su edad (desarrollo evolutivo), preocupada por lo que pudiera decir y expresar, para lo cual pidió a esta ciudadana Jueza que nadie se enterará de lo que ella decía….” (Subrayado de esta Sala de Juicio). Tal opinión, en el caso que nos ocupa, debe ser apreciada, por ser un derecho fundamental establecido en la Ley especial, que es el Derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo que la opinión expresada por la niña de autos, es considerada plenamente por esta Juzgadora, con relación a los hechos expresados libremente por la niña quien con cierta desconfianza que se puede inferir es producto de manipulación, lo cual aporta a quien aquí suscribe la convicción de que sin duda la niña ha permanecido en el conflicto de sus progenitores y mantiene apego a la lealtad materna lo que la conduce a utilizar expresiones que no le son propias y al contradecirse al manifestar su opinión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley en referencia. Así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana C.M.N.N., por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos, en razón de que la referida ciudadana ha incumplido constantemente con el Régimen de Convivencia Familiar que fuere convenido por ellos en la solicitud de Divorcio 185-A. Por su parte la demandada, en momento oportuno dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto lo alegado por el demandante en el sentido de que incumpla con el Régimen de Convivencia Familiar, que todo lo contrario es él quien lo incumple y por otro lado que es la niña quien no desea frecuentar con su padre.

En este mismo orden de ideas, a los efectos de lograr un buen dictamen en la presente litis, se ordenó efectuar un Informe Biopsicosocial al grupo social, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a la convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y en el contenido de los artículos 385, 386, 387, 389-A y 390 de la novísima reforma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, norma aplicable en el caso de autos, el cual estipula el procedimiento a seguir en el caso de marras.

Este derecho reciproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o el adolescente a un lugar distinto al de su residencia.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres. Aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Una vez fijado el Régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor guardador, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad el régimen de convivencia familiar que fuere establecido, so pena de que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, podrá ser privado de la custodia, aquel padre que ejerza la custodia, si de manera reiterada entorpeciere impunemente las frecuencias del hijo con el progenitor no custodio. En el caso que se examina, el régimen de convivencia familiar fue convenido por ambos padres y debidamente homologado. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír a los niños, niñas o adolescentes de autos, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión.

Ahora bien, según alegó el accionante en su demanda, la progenitora de su hija le ha dificultado el acceso a compartir con ésta. Por otra parte, se evidencia en del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “…ENTREVISTA CON EL PADRE SR. JOSE…Propone que la niña este (sic) con él los fines de semana, sin pernocta para que se vaya acostumbrando nuevamente, a pasar tiempo fuera de su hogar materno, no desea crear otro problema, por ello busca legalizar las visitas… El Sr. José cuenta con cómodas áreas en el apartamento donde habita, distribuidas para el libre desenvolvimiento de sus ocupantes. Pero no se observó, un área en donde la niña pueda pernoctar, en caso de quedarse los fines de semanas u otro día, pero este adulto muestra interés de acondicionar la habitación que actualmente se encuentra desocupada, la cual pueda ser compartida cuando sus hijas lo visiten… Manifestó que no se opone a un régimen de visitas siempre y cuando la niña SE OMITEN DATOS desee salir con su papa (sic). La posibilidad de compartir con el padre. Por otro lado la progenitora ha observado situaciones ocurridas durante las visitas del padre de la niña, con las cuales se muestra en desacuerdo. Se pudo observar que la ausencia de comunicación efectiva entre los padres de SE OMITEN DATOS , ha interferido con el proceso natural de las visitas entre padre e hija…Al explorar lo referido al régimen de visitas con el padre refiere que le gusta estar con su papa (sic) pero que en ocasiones no quiere salir con él. No es capaz de expresar claramente un motivo por el cual no quiera salir con el padre o repite las mismas causas que menciona la madre…Manifestó la necesidad de restablecer el contacto con su hija pues no han compartido desde el día 26 de diciembre de 2007. Refirió que inició este proceso judicial por que (sic) la madre, al momento de darse los contacto (sic) entre padre e hija, generalmente los fines de semana, comenzó a “poner excusas”, por lo que las salidas de la niña con el padre no se llevaban a cabo... CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES *El presente estudio trata de la niña SE OMITEN DATOS A.G.N., la cual es única hija en la relación habida entre los ciudadanos: J.G. y C.N.. De esta pequeña el padre solicita el régimen de visitas, por lo cual ha asistido a estas instancias judiciales. * La niña SE OMITEN DATOS tiene un nivel de vida adecuado a su edad, mas en lo referente a lo afectivo, se nota carencia, tal vez por lo ocupada que se encuentra la Sra. Claudia o por lo distante que se encuentra de su progenitor. Se observó que se relaciona rápidamente con las personas y con su madre se relaciona favorablemente. * La Sra. Claudia, es una mujer activa laboralmente, trata de cumplir a cabalidad su rol de madre, se observó que presenta una estructura familiar disfuncional y aunque desea ser independiente, aún depende de su madre la Sra. Magnolia. * La preocupación principal de la Sra. Claudia, sobre los contacto padre-hija, no se pudo conocer en la entrevista, por lo cerrado e imprecisos que fueron sus comentarios…* El Sr. José, padre de la niña de estudio, es un adulto que desea estar con su hija, pero ha presentado ciertos problemas de comunicación con la madre de la niña. A este (sic) se le pudo observar, que es una persona dispuesta a lograr cualquier meta que se proponga, sin ningún impedimento familiar o social. * El (sic) desea estar con su hija, compartir más tiempo con ella y estrechar los lazos entre ambos. Pero siente que la Sra. Claudia, manipulada por la Sra. Magnolia han creado un “muro” cercenando varios derechos de la niña y así a la familia paterna. * La vivienda donde habita el progenitor de la niña, ofrece comodidades básicas de habitabilidad para él y sus ocupantes. Se observó, que de producirse la pernocta de la niña, este apartamento no cuenta con un espacio dotado para ella. El Sr. José, tiene proyectado realizar las modificaciones que sean necesarias. * Las expectativas de estos (sic) adultos en torno a cómo debe darse el contacto paterno filial son diferentes, ya que el padre percibe la interferencia de la madre en las visitas que se puedan dar a futuro con la niña y por el otro lado la madre considera que ella no interfiere, sino mas bien vela por la seguridad de su hija, desconfiando del Sr. José. * Desde el punto de vista psicológico la niña SE OMITEN DATOS García presentó desarrollo maduracional por debajo al esperado para la edad, por lo que lo necesitara, hacer uso del apoyo psicopedagógico. El resto de la exploración psicológica no reflejó indicadores de patología psíquica. * Desde el punto de vista psicológico el Sr. J.F.G., no presentó para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica que impidan el libre contacto con su hija. Tampoco se hallaron elementos que limiten el desempeño adecuado del rol paterno. * Desde el punto de vista psicológico la Sra. C.N. no presentó para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica…” Y del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “…Durante la conversación sostenida con el trabajador social la escolar manifestó su conformidad con la medida del Régimen de Convivencia Familiar que comparte con su progenitor, el cual le agradaría que se continuara cumpliendo. Cuando visita el hogar de su padre comparte con sus hermanas, así como con su abuela paterna de manera armónica. En conclusión de la investigación social realizada, relativa al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SE OMITEN DATOS , se pudo contactar que ésta aparenta disfrutar de un buen estado de salud, su proceso de desarrollo estatural se apreció acorde con su edad cronológica, está incorporada a sus actividades escolares donde al parecer mantiene un adecuado rendimiento de aprendizaje…”

Ahora bien, del contenido del acuerdo suscrito por ambos progenitores, contenido en la solicitud de divorcio 185-A y que fuere debidamente sentenciado por la Sala I de este Circuito Judicial, previamente valorado, se evidencia que las formas de contacto establecidas por los padres fue que el padre cada quince días pasara en fin de semana con su hija en el lugar que el padre dispusiera; los períodos de vacaciones escolares, decembrinas, año nuevo, carnaval y semana santa los padres se pondrían de acuerdo con el fin de que ambos compartieran con la niña. En otro orden de ideas, del acta levantada por ante la Jueza que preside esta Sala de Juicio, que riela al folio treinta y nueve (39), mediante la cual la niña de autos ejerció su derecho a ser oído conforme a lo que tipifica el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que efectivamente si desea compartir con su padre y que la misma se siente a gusto compartiendo con éste, pero que no desea pernoctar con él.

Al respecto, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:

…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…

Igualmente, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario se observa que ambos padres están de acuerdo con cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar, por un lado el padre propone compartir con la niña los fines de semana, sin pernocta para que se vaya acostumbrando nuevamente a pasar tiempo fuera de su hogar materno, y por otro lado la madre manifestó que no se opone a un régimen de visitas siempre y cuando la niña Nicole desee salir con su papá.

Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho de convivencia familiar, en el artículo 385, de la siguiente manera:

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse y para llegar a acuerdos en beneficio de su hija, lo que les impide a éstos llegar a un acuerdo en cuanto a la frecuentación entre el padre y la niña de autos, asimismo, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, así como del acta levantada con motivo al derecho a ser oída la niña de autos, se evidenció por parte de ésta, su deseo de compartir con su padre.

En tal sentido, la opinión de la niña de autos debe ser tomada en cuenta, por toda aquella persona que tenga la responsabilidad directa o indirecta en la toma de decisiones sobre su situación personal, familiar y social, y en especial si se trata del interés superior en un caso en particular, siendo recogida en el proceso la opinión de los mismos, como en efecto se hizo; por lo que este Tribunal necesariamente debe tomar en cuenta la decisión de la niña de autos, evidenciándose que el derecho de frecuentación entre padres e hijos tiene rango constitucional, en consecuencia debe prevalecer el Interés Superior de los Niños y no se le debe privar de su derecho de frecuentación y por ende a mantener contacto constante y directo con su padre; y así se declara

Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar con lugar la presente acción que se intentare por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados a la niña de autos por sus progenitores. Así se declara.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado el ciudadano J.F.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.112.349, en contra de la ciudadana C.M.N.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.872, a favor de la niña SE OMITEN DATOS . En consecuencia, este Tribunal dispone:

ÚNICO: El ciudadano J.F.G.C., podrá retirar a la niña de autos, del hogar materno, los días sábados y domingos cada quince (15) días a las 9 a.m., retornándola igualmente a las puertas del hogar materno, a las 6 p.m. del mismo día sin pernocta. Asimismo, el padre podrá seguir compartiendo con su hija entre semana en el colegio, siempre que no interfiera con sus estudios. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, períodos escolares y de navidad (diciembre) serán compartidos y en forma alterna para años sucesivos, correspondiendo éste año escolar, por parte del padre, retirarla del hogar materno los días que acuerden previamente la niña, la madre y el padre conjuntamente, en virtud que el presente régimen se otorga sin pernocta, pudiendo retirar a la niña de su hogar materno en las mañanas y retornándola igualmente en las tardes, una vez pautado el día por ellos.

Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con la niña, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, para que el presente régimen de convivencia familiar pueda cumplirse garantizando la salud emocional de la niña de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, en este sentido el padre deberá cumplir con el presente Régimen de Convivencia Familiar evitando retrasos injustificados o falsas promesas a la niña y la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre el padre y la niña. Advirtiéndosele a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la p.p., por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem.

Asimismo, y con la finalidad de salvaguardar el Interés Superior de la niña de autos hace un llamado a la reflexión de ambos padres, quienes tienen el rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrada a favor de la referida niña, para que supere cualquier diferencia que pudiera surgir entre ambos, por cuanto la mayor afectada es la niña. Y por tal motivo, en atención a ello se insta al ciudadano J.F.G.C. y a la ciudadana C.M.N.N., a asistir al Taller “Los Hijos No Se Divorcian”, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas; así como también la inclusión del Grupo Familiar en un Programa de Orientación, a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que puedan afectar a la niña de autos.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana C.M.N.N. y al ciudadano J.F.G.C., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

Abg. Clara Aurora Ponce Roca

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

ASUNTO: AP51-V-2007-014164

CAPR/AGV/Shirley

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Cumplimiento).

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