Decisión nº C3-669-3 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteRomán Reyes Vásquez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

Designado como he sido Juez Suplente Especial de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, me aboco al conocimiento de la presente Causa N° C3-669-3 observando:

Primero

Que en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 05/03/2003, se declaró que la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público a favor del ciudadano A.C.B., Colombiano, cédula N° E-81.755.860, nacido el 19/01/57, de 47 años, taxista, domiciliado en El Espinal calle Progreso casa S/N de bloques sin frisar Municipio Díaz de Este Estado; sería decidida por auto separado.

Segundo

Que por auto de fecha 17/03/2003 INSERTO AL FOLIO (63) se ordenó compulsar el expediente PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA Solicitud De Sobreseimiento.

En consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el requerimiento fiscal, en los siguientes términos:

LAS PARTES

Imputado A.C.B., quien es colombiano, nacido el 19/01/57, de 47 años de edad, taxista, cédula N° 81.755.860, residenciado en El Espinal calle El Progreso casa S/N de bloques sin frisar Municipio Díaz, quien fue individualizado como imputado según acto celebrado en fecha 15/01/2003 por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVO EN GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 460 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal; en dicho acto al imputado le fue concedida su L.P..

Defensor: Abogada E.B.B., Defensora Pública de Presos.

Fiscal del Ministerio Público: abogado J.C.T., Fiscal Primero.

LOS HECHOS

El Ministerio Público atribuyó en su escrito de acto conclusivo, la comisión de los siguientes hechos punibles:

El día 14-01-03 a las ‘7:20 de la mañana Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada; Comandancia General de Policía, Distinguido (PNE) E.V. y Agente (PNE) W.S., cuando se trasladaban por la Av. 31 de julio recibieron un llamado de la central de trasmisiones informándoles que el Restaurante de MOROCHO se estaba cometiendo un robo, una vez en el lugar se entrevistaron con sus propietarios C.M.G.V. quien le manifestó que cuatro ciudadanos portando armas de fuego tipo escopetas, y bajo amenazas de muerte lo obligaron a entregar todo el dinero, los Funcionarios se dirigieron hacia la Av. 31 de julio, donde les fue llamada la atención por una ciudadana L.R.V. quien le manifestó que venía siguiendo a los ciudadanos que robaron el restaurante y que éstos se metieron en un INBUS de la Línea La Asunción, procedieron a detener el vehículo logrando sacar a los cuatro ciudadanos que al momento de revisarlos poseían un morral de color negro, contentivo en su interior de dos armas de fuego, tipo escopeta: una calibre 12… y la otra de la misma marca…un cartucho calibre 12 … una botella de whisky … la cantidad de SESICIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.685.000,00) y una cartera de color negra. Procediendo a trasladar a los detenidos a la sede de la Brigada Motorizada donde quedaron identificados como V.R.H., C.A.S., J.E.S.S. y J.R. SALAZAR

Como segundo punto del acto conclusivo, el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado A.C.B. por considerar que de las actas no se desprenden elementos de convicción que haga constatar la comisión del referido hecho punible que le fuera imputado por el Ministerio Público, toda vez que no se logra incautar ninguna evidencia que lo relacione con los hechos investigados; además los mismos acusados manifestaron de forma conteste en sus declaraciones que no conocían al ciudadano Cortez; concluyendo al final que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; es por ello que en atención al contenido del artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la Causa a su favor.

Si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el juzgador convoque a las partes y la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, no lo es menos que la misma puede no celebrarse si el Juez considera que no es necesario el debate para comprobar el motivo; en este orden de ideas, se observa que el acto conclusivo del Ministerio Público está fundado en una imposibilidad de atribuir los hechos investigados al imputado de autos, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de sobreseimiento requerida por la vindicta pública, puede ser resuelta sin que se celebre la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Existe aquí una ausencia de imputabilidad formal a favor del imputado, ya que su participación en los hechos investigados no se pudo probar; no pudo el Ministerio Público, a través de su investigación, encontrar elementos de culpabilidad que evidenciaran el nexo causal de la participación del imputado en los hechos investigado, razón por la cual solicitó el Sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente analizadas las presentes actuaciones y verificada la tesis del Ministerio Público, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° C3-669-03 seguida al ciudadano A.C.B., quien es colombiano, nacido el 19/01/57, de 47 años de edad, taxista, cédula N° 81.755.860, residenciado en El Espinal calle El Progreso casa S/N de bloques sin frisar Municipio Díaz; de conformidad con los artículos 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho punible perseguido no puede serle atribuido. Así se declara.

Decisión

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° C3-669-03 seguida al ciudadano A.C.B., quien es colombiano, nacido el 19/01/57, de 47 años de edad, taxista, cédula N° 81.755.860, residenciado en El Espinal calle El Progreso casa S/N de bloques sin frisar Municipio Díaz; de conformidad con los artículos 323 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho punible perseguido no puede serle atribuido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal a los quince (15) días del mes de mayo de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03

R.R.V.

Juez Suplente Especial

La Secretaria

MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ

Causa N° C3-669-3

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