Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de febrero de 2010

199° y 150°

PARTE ACTORA: E.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.655.298.

APODERADOS JUDICIALES: A.F.C. y O.D. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.069 y 50.425 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, autorizada su creación mediante Decreto N° 4.784, de fecha 04 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.514, de la misma fecha, e inscrita el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el N° 38, Tomo 30.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.R.B., A.J.M.P. y G.A.L.C. abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el números 65.626, 80.386 y 124.293 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001852

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano E.E.C.A. contra la Fundación Escuela Venezolana de Planificación.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2010 se fijó para el 03 de febrero de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar la decisión, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 19/02/2008 desempeñando el cargo de coordinador administrativo de interacción social, realizando labores inherentes al mismo; que su horario de trabajo era 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 4.400,00 mensuales; que en fecha 16/03/2009, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación, negó la procedencia del reenganche y el pago de salarios caídos solicitados por la parte actora, alegando que la relación laboral que la unió al actor era por tiempo determinado; que el actor prestó servicios por medio de 2 contratos a tiempo determinado; que el primero de ellos tuvo vigencia desde el 19/02/2008 hasta el 31/02/2008 y el segundo desde el 01/01/2009 al 31/12/2009; que el accionante no goza del beneficio laboral que le otorga el reenganche y pago de salarios caídos; que en los contratos se estableció “… una cláusula que otorga al contratante la potestad de rescindir el contrato unilateralmente, en el momento en que este lo considere, quedando sujeto solamente a las indemnizaciones a que hubiere lugar…”; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda por cuanto no es el procedimiento para reclamar sus derechos.-

El a-quo en sentencia de fecha 16/10/2009 declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos al considerar que en este “… caso concreto, la relación de trabajo no está discutida…”; que “… la demandada no probó a los autos ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para contratar a tiempo determinado con el trabajador…”; que “… los cargos desempeñados por el demandante “Asistente del Presidente” y “Coordinador en labores administrativas” así como (…) las funciones...” son “… propias de un trabajador permanente y no funciones extraordinarias que indiquen que por la naturaleza de su servicio requiriese ser contratado por tiempo determinado, contrataciones que conforme al Artículo 77 constituyen excepciones que deben ser aplicadas en forma restrictiva de acuerdo al principio de indisponibilidad, por lo que a juicio de quien decide los contratos ut supra señalados vulneran las disposiciones contenidas en los artículo 89 constitucional y 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; que “… las disposiciones contenidas en las cláusulas “Quinta”, “Novena” y “Décima Primera del contrato suscrito en fecha 19.02.2008, así como las contenidas en las cláusulas “Primera”, “Quinta”, “Décima Tercera”, “Décima Cuarta”, “Décima Quinta”, “Décima Sexta”, “Décima Séptima” y “Décima Octava” del contrato suscrito en fecha 01.01.2009, son nulas en cuanto a la intención de establecer la relación de trabajo por tiempo determinado, por cuanto ello implica la renuncia y menoscabo de los derechos del trabajador accionante y en consecuencia se declara que la relación de trabajo que vincula al ciudadano E.E.C.A. con la FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN se considera una relación de trabajo por tiempo indeterminado…”; que “… el trabajador de autos, está protegido por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 señalado ut supra...”; que “… Conforme a todo lo anterior se declara con lugar el procedimiento por calificación de despido, por lo que se ordena a la demandada (…) a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 03 de abril de 2009 (folios 11 y 12) hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante conforme se señaló en el escrito libelar el cual evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos, es decir, Bs.4.400,00…”; que “… el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante…”

En la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló considera que el a-quo no valoró las pruebas aportadas en el juicio, ya que el mismo afirmó que las partes pactaron en los contratos laborales la posibilidad de no pagar indemnización alguna; que ello no fue lo estipulado en los contratos puesto que ambas partes quedaron de acuerdo que en caso de resolución de los contratos la fundación iba a hacerse cargo de pagar todas la derivaciones de ley; que en este caso consideran que lo que corresponde es el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que igualmente consideran que no fueron valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que durante toda la relación laboral se le dejó claro que era un contrato a tiempo determinado; que el actor lo asumió así; que en la audiencia de juicio el mismo lo aceptó; que no fue valorada la totalidad de los contratos puesto que de todas sus cláusulas se desprende la intención de la demandada de contratar al actor por tiempo determinado; que tanto es así que en el mismo contrato se estableció que en caso de que la Fundación decida prescindir de sus servicios le será reconocido el pago de la indemnización correspondiente; que en el año 2008 la Fundación le entregó una comunicación a finales de diciembre de 2008, en la cual se le informó al actor la posibilidad de no volver a continuar la relación laboral del contrato determinado firmado ese año; que en esa carta se le volvió a recordar al actor que los contratos celebrados por el actor eran contratos a tiempo determinado; que se iba a hacer una evaluación y que de acuerdo a la misma se iba a determinar si existía la posibilidad de renovarle un contrato a tiempo determinado, el cual fue efectivo y se le realizó en el año 2009.

El ciudadano Juez, en uso de sus facultades y en búsqueda de la verdad realizó las siguientes preguntas a la representante judicial de la parte demandada: 1º) ¿A qué se dedica la Fundación?, respondiendo que organiza cursos, especializaciones para los funcionarios públicos del Estado; 2º) ¿Cursos de qué? respondiendo que eran de administración pública, gerencia pública, consejos comunales, participación ciudadana; 3º) ¿Qué labor prestaba el accionante? contestando que el actor era coordinador de interacción social, que en la fundación no existen cargos, que lo que existen son actividades determinadas por un cronograma de estudio o por una programación planificada, que eran eventos de acuerdo a los lineamientos que se hacen a nivel del Ministerio de Planificación, en la que se iban a capacitar un conjunto de consejos comunales; que eso sucedió durante el 2008, pero que durante el año 2009 no sucede, ya que en ese año sufrieron una reducción de presupuesto, se detuvieron todas las planificaciones de cursos y de eventos académicos y por lo tanto la función que iba a desempeñar el actor no se iba a concretar; que el actor fue contratado para esa función en específico; 4º) ¿Existe a los autos un contrato donde se contrata al actor como asistente de la presidencia?, a lo que señaló que si, que el actor llega con una primera gerencia a la fundación, que es colocado como asistente y en ese mismo contrato se deja claro que era un contrato a tiempo determinado; que en el año 2009 entró otra gerencia a la fundación, que se cambiaron todos los lineamientos respecto a como se va a desarrollar en el 2009 la fundación y le hacen otro contrato al actor y se prescinde de sus servicios en el mes de marzo de ese año; 5º) ¿En el segundo contrato lo colocan como coordinador?, respondiendo afirmativamente; 6º) ¿Qué hacía él como coordinador social? contestado que era lo mismo, lo que estaba haciendo en el 2008, se supone que era lo que se iba a hacer en el 2009 bajo la programación que había dejado la anterior gerencia, que lo que ocurre es que cuando inicia el 2009, se encuentran con que no hay presupuesto para realizar las actividades; que se redujeron todas las actividades académicas extra fundación; 7º) ¿Se redujo, más no se eliminaron? respondiendo que no se realizó ninguna actividad académica durante el año 2009; 8º) ¿No dictaron curso, no hicieron nada? respondiendo que no, que este año se inicia con dictar una especialización, pero que no es de la competencia de las labores realizadas por el actor, ya que él se encargaba de organizar los talleres para los consejos comunales, situación que a mediados del 2008 fue asumida por el FIDES; 9º) ¿por qué no se colocaron las funciones o tareas del demandante en los contratos? respondiendo que la forma como fueron redactadas las funciones en los contratos no están bien definidas o especificadas.

Por su parte, la representación judicial de la actora no apelante manifestó en líneas generales su conformidad con el fallo recurrido, solicitando la ratificación del mismo.

El ciudadano Juez, en uso de sus facultades y en búsqueda de la verdad realizó las siguientes preguntas al accionante: 1º) ¿Qué hacía usted en la fundación?, a lo que respondió que dictaba talleres de planificación; 2º) ¿Dictaba o coordinaba? respondiendo que dictaba talleres, porque el que coordinaba el área de interacción social era el ciudadano E.R.; que su contrato decía coordinador administrativo, como lo decían muchos otros contratos; 3º) ¿Usted colocó en la solicitud que desempeñaba el cargo de coordinado administrativo? respondiendo que colocó ese cargo porque ese era el que decía su contrato, pero que el coordinador del área de interacción social que tenía que ver con los diplomados, que era un área académica, y tenía que ver con los talleres y cursos cortos era el ciudadano E.R.; que la parte de investigación la llevaba el Magister D.G. y la parte académica que tenía que ver con las especializaciones que se estaban formulando las llevaba F.F., que ellos llevaban los tres cargos medulares a cargo del Presidente, y que su jefe inmediato, o el que coordinaba el área donde él trabajaba era el ciudadano E.R., que era el Coordinador de Interacción Social; 4º) ¿Quién organizaba la metodología, usted participaba? contestando que él participaba en el apoyo a la planificación, que la planificación la hacían entre todos los que dictaban los talleres, se la presentaban a E.R. y éste era quien las avalaba o les hacía las correcciones previa presentación a Presidencia, que E.R. era quien firmaba las comunicaciones; 5º) ¿Usted tenía personal a su cargo? respondiendo que no tenía personal a su cargo, que todos estaban a cargo de E.R..

Punto previo

De la Competencia.

A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1171, de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual señaló que “…las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga,.”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Siendo que, la Sala Constitucional concluye advirtiendo que “…los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

En este orden de ideas, vale advertir que autos se observa que el presente caso versa sobre una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano E.E.C.A. contra la Fundación Escuela Venezolana de Planificación, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

Ahora bien, igualmente se evidencia de autos (ver folios 28 al 31 y del 38 al 47 del presente expediente) que la precitada Fundación procedió a contratar al accionante (ver, folios 38 al 40) en fecha 19/02/2008 para ejercer el cargo primeramente de asistente a la presidencia, de cuyo contrato no se evidencia que el actor hubiere sido contratado como funcionario; así mismo, se observa (ver, folios 41 al 47) que la Fundación en fecha 01/05/2008, celebró otro contrato en el cual le incrementa la remuneración al accionante, y que en fecha 01/01/2009 nuevamente lo contrató, empero, ahora para ejercer el cargo de coordinador, existiendo continuidad y no mediando para tal fin concurso público de oposición, ni acto o instrumento jurídico alguno, que al menos haga inferir que el precitado ciudadano se encontraba subsumido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que conforme a la precitada norma y de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, “…a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

(…).

En este sentido, se (…) estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, al analizarse las circunstancias antes descritas, y, al adminicularse las mismas con el hecho relativo a que tampoco se observa que exista a los autos constancia alguna que implique que la precitada fundación cuenta en su acta de creación con una disposición expresa que disponga que el cargo o función desempeñada por el accionante debe tenerse por funcionarial o entendido como de relación de empleo público, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto son los Tribunales del Trabajo, toda vez que así se desprende de la argumentación expuesta supra, por lo que este Tribunal se considera competente para conocer del presente recurso de apelación (criterio acogido por este Tribunal en sentencia de fecha 20/05/2009, expediente Nº AP21-R-2009-000403, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima). Así se establece.-

Resuelto lo anterior, y vistos los alegatos de la parte recurrente, la presente controversia se centra previamente en determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); luego establecer si el despido se produjo de manera justificada o injustificada; y según sea el caso establecer si procede o no el reenganche del accionante, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En este orden de ideas, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Parte actora.

Promovió marcados “A” y “B” cursantes a los folios 28 al 31, Contratos de Trabajo celebrados entre las partes en fechas 01/05/2008 y 01/01/2009, respectivamente, los cuales también fueron promovidos por la demandada en copias simples, siendo que este Juzgador, valorará los mismos en la parte motiva del presente fallo, conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “C”, en original de c.d.t., de fecha 19/02/2009, emanada de la demandada, la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que para esa fecha el actor prestaba servicios para la demandada desempeñando funciones de Coordinador del Programa de Articulación de Gestión Social, adscrito a la Coordinación de Interacción Social, desde 19/02/2008, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.400,00, más Bs. 19.932,00 por estimado de bonificación de fin de año, más Bs. 13.200,00 por estimado de bono vacacional y Bs. 506,00 por estimado mensual de Ley Programa de Alimentación. Así se establece.

Promovió recibos de pago marcados “D” y “E”, de fechas 15/02/2009 y 28/02/2009, respectivamente, que contienen sello húmedo de la demandada; a los que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que el salario mensual del actor era de Bs. 4.400,00 compuesto por Bs. 3.800,00 de sueldo básico mensual, más Bs. 600,00 por prima de profesionalización mensual; que el día 15/02/2009, la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 50,00 por prima de jerarquía, más Bs. 13.200,00 por bono vacacional; y que en fecha 15/02/2009, la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 50,00 por prima de jerarquía. Así se establece.-

Promovió marcada “F”, original de carta de fecha 10/12/2008, emanada de la demandada; la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en esa fecha la demandada le notificó al actor sobre el vencimiento del contrato en fecha 31/12/2008. Así se establece.

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos A.J.N.R., C.Y.D.O. y M.G., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Parte demandada.

Promovió, cursantes a los folios 38 al 47, Contratos de Trabajo celebrados entre las partes en fechas 19/02/2008, 01/05/2008 y 01/01/2009, respectivamente, siendo que este Juzgador, valorará los mismos en la parte motiva del presente fallo, conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vista la forma como la demandada contesto la demanda, así como con lo expuesto por su representación judicial en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, en concordancia con la c.d.T. cursante al folio 32 del presente expediente, debe tenerse por admitida la relación de trabajo, toda vez que la actitud procesal de la parte accionante conlleva al reconocimiento de la relación laboral, siendo que la misma no solo señaló expresamente en su escrito de contestación que la relación que la unía a la parte demandante era de trabajo, empero, a tiempo determinado, sino que, igualmente tal circunstancia se adujo en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, amen que así se comprueba de la documental cursante al folio 32 la cual tiene valor probatorio, lo que trae como consecuencia que se tenga al accionante en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con las disposiciones jurídicas que rigen esta materia;. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en todo caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que tampoco ha quedado controvertido el hecho que el accionante prestaba servicios para la Fundación Escuela Venezolana de Planificación, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Así se establece.-

Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

(…).

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se desprende: 1.- Contrato del 19/02/2008 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Asistente del Presidente, con una remuneración de Bs. 1.955,00 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 01/02/2008 al 31/12/2008; que la prestación de servicio era personal; que le correspondían los beneficios de Ley Programa de Alimentación, HCM, servicios funerarios, vacaciones anuales y bono vacacional; que la demandada debía cumplir con todos los descuentos fiscales que obligan las leyes y que el actor debe permitir las deducciones que correspondan por concepto de impuestos. Así se establece.

  1. - “ADDENDUM AL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 01/05/2008, que en dicha fecha las partes suscribieron dicho contrato mediante el cual se modificó la cláusula “TERCERA” del contrato de trabajo relativa al salario indicando que desde dicha fecha el actor devengaría la cantidad de Bs. 2.346,00, compuesta por un sueldo básico de Bs. 2.040 más una prima profesional de Bs. 306,00. Así se establece.

  2. - Contrato del 01/01/2009, que en la Cláusula Primera se estableció que la demandada contrató al accionante en dicha fecha a los fines que desempeñara labores de Coordinador en labores administrativas que le sean requeridas por “LA FEVP”; en la Cláusula Cuarta las partes convinieron en que “… El servicio que preste “EL CONTRATADO”, en el desempeño de las funciones descritas en la Cláusula Primera, serán supervisadas, evaluadas y conformadas por el contratante, a través del Coordinador de esa dependencia o del supervisor inmediato al cual esté adscrito…”; en la Cláusula Quinta se estableció que la duración del contrato sería desde el 01/01/2009 al 31/01/2009; en la Cláusula Sexta se indicó que el actor devengaría la cantidad de Bs. 4400,00, compuesta por un sueldo básico de Bs. 3.800, más una prima profesional de Bs. 500,00 y una prima de jerarquía o responsabilidad de Bs. 100,00; en la Cláusula Séptima indica que “…“EL CONTRATADO”, autoriza a “LA FEVP” para que efectúe las retenciones legalmente procedentes. Asimismo, “EL CONTRATADO” percibirá los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y aquellos beneficios Sociales, como son: Ley Programa de Alimentación, Hospitalización Cirugía y Maternidad, Servicios funerarios, Vacaciones anuales, y pago del Bono Vacacional, así como aquellos acordados y aprobados por el C.D. de la Fundación Escuela Venezolana de Planificación…”; la Cláusula Octava establece que “… El presente contrato se celebra intuito personae, para con la persona de “EL CONTRATADO”, en consecuencia, no este contrato, ni los derechos u obligaciones que se deriven de él podrán ser cedidos y/o subcontratados, total o parcialmente en ningún caso o circunstancia. Por tanto, para la ejecución y cumplimiento de los servicios convenidos, “EL CONTRATADO”, se compromete a prestarlos de manera personal, eficiente y responsable, sin comprometer patrimonial ni de ninguna forma a “LA FEVP”…”; en la Cláusula Décimo Segunda se indicó que el actor realizaría sus funciones a tiempo completo en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; en la Cláusula Décimo Tercera se estableció que “…“LA FEVP”, sin dar lugar a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá rescindir justificadamente el contrato de trabajo unilateralmente y en cualquier momento, en el supuesto de que “EL CONTRATADO” incumpliere con los deberes establecidos dentro de las cláusulas convenidas…”, señalando las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el Parágrafo Único de dicha Cláusula se indicó que “…A los fines de verificar tales hechos o circunstancias para dar por resuelto el presente contrato, el supervisor inmediato de “EL CONTRATADO”, deberá presentar un informe que avale tales hechos a los fines de determinar el mal desempeño por parte del mismo o el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato; caso en el cual “LA FEVP”, se reserva el derecho a reclamar los daños ocasionados por el referido incumplimiento…”; la Cláusula Décima Quinta establece que “…“LA FEVP”, podrá rescindir unilateralmente y en cualquier momento el presente contrato por prestación de servicios, cuando no existieren causas justificadas para ello, con el cumplimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar…”. Así se establece.-

Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-

En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por la accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la Fundación Escuela Venezolana de Planificación, primero bajo el cargo de asistente de la presidencia y posteriormente con el cargo de coordinador administrativo, existiendo continuidad y habiéndose iniciado la misma el 19 de febrero de 2008, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 4. 500,00 (ver folios 33 y 34), siendo que sus funciones primordialmente eran las de dictar cursos o talleres, así como participar en los eventos de acuerdo a los lineamientos que se hacen a nivel del Ministerio de Planificación, a los fines de capacitar un conjunto de consejos comunales, participando además en el apoyo en la planificación de estas tareas. Así se establece.-

Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que las menciones establecidas en los precitados contratos estén ajustadas a la verdadera forma de contratación y a la naturaleza real de los servicios prestados, siendo que las disposiciones contenidas en las cláusulas “Quinta”, “Novena” y “Décima Primera del contrato suscrito en fecha 19.02.2008, así como las contenidas en las cláusulas “Primera”, “Quinta, “Décima Sexta”, “Décima Séptima” y “Décima Octava” del contrato suscrito en fecha 01.01.2009, son nulas en cuanto a la intención de establecer la relación de trabajo por tiempo determinado, por cuanto ello implica la renuncia y menoscabo de los derechos del trabajador accionante, pues al adminicularse con los demás medios probatorios hacen inferir el carácter permanente de la relación lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amen que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece.-

En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vinculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante realizo un mal desempeño o no cumplió con sus obligaciones laborales; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 16/03/2009 por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Pues bien, con base en lo anterior, y en virtud del principio de la no reformatio in peius, corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, con base a un salario de Bs. F. 4.400,00 mensuales, que es el salario establecido por el a quo como el devengado para el momento del despido, debiendo acordarse, igualmente, solo la exclusión de los días a que se contrae la sentencia Nº 508 de fecha 19/05/2005 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Vale indicar que el anterior razonamiento jurídico ha sido expuesto por esta Alzada en fallos análogos o similares a este, a saber, expediente N°: AP21-R-2008-000258 y expediente N°: AP21-R-2009-001174, de fecha 11/07/2008 y 03/11/2009, respectivamente, y más recientemente en el expediente AP21-R-2009-000293 en sentencia de fecha 11/11/2009 , entre otros, siendo que se cumple así con el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.C.A. contra la Fundación Escuela Venezolana de Planificación. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;

Abg. XIOMARA GELVIS

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/XG/clvg

Exp. N°: AP21-R-2009-001852.

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