Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE.-

J.V.C.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.057.416, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE.-

L.A. CHACON NIETO, JOFFRE A.C.P., Y.A.C.P. y J.P.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.418, 35.352, 41.396 y 55.125, respectivamente, de este domicilio.

INDICIADA.-

H.L.V.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-379.468, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA INDICIADA.-

R.A.O., M.C.D.V.D.A. y F.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.899, 9.815 y 61.752, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE Nº 9.128

El ciudadano J.V.C.L., asistido por el abogado J.P.C.P., el 05 de marzo de 2001, presentó escrito de solicitud de interdicción a favor de su progenitora, ciudadana H.L.V.D.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 07 de marzo de 2001, le dio entrada, y ese mismo día compareció el abogado R.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la indiciada, ciudadana H.L.D.C., presentó escrito.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 19 de marzo de 2001, dictó un auto, en el cual admitió la solicitud, y acordó la averiguación sumaria de los hechos, ordenándose el traslado y constitución en el domicilio que indique la parte interesada, a los fines del interrogatorio ordenado en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 27 de marzo de 2001, la ciudadana indiciada, presentó escrito, asistida de abogado, mediante el cual se opone a la Admisión de la solicitud de interdicción, fundamentándose en que la misma está realizada con un interés directo y manifiesto, en virtud de existir un litigio anterior de partición de bienes de la sucesión de su difunto esposo J.A.C.R..

El Tribunal “a-quo” acordó en fecha 30 de marzo de 2001, abrir una articulación probatoria por ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el referido Juzgado, el 26 de abril de 2001, declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana H.L.D.C., y ordenó la continuación del procedimiento admitido.

El 04 de mayo de 2001, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, notificación esta que fue practicada el 28 del mismo mes y año, según diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado”a-quo”, en fecha 31 de mayo de 2001.

El abogado J.P.C.P., el 05 de junio de 2001, mediante diligencia solicitó se nombren los expertos necesarios a los fines de que sean practicadas las pruebas necesarias, solicitud esta que fue acordada por el Tribunal “a-quo”; designando mediante auto de fecha 18 de junio de 2001, al Dr. P.T.C., como Experto Psiquiatra, quién en fecha 30 de julio de 2001, aceptó el cargo para el cual fue designado. Seguidamente el dicho Médico Psiquiatra, solicitó mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2001, ser relevado de su cargo, en virtud de compromisos adquiridos.

La ciudadana H.L.D.C., asistida de abogado, el 25 de septiembre de 2001, diligenció oponiéndose formalmente a la demanda, e igualmente solicitó se nombre a los expertos a los fines de someterse a los exámenes médicos que deban practicarle.

En virtud de la solicitud realizada por la indiciada, el Tribunal “a-quo” designó como expertos a los Médicos Psiquiatras KALIFE RAIDI IZAGUIRRE y J.P., a quienes se les ordenó su notificación a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa

Seguidamente el abogado R.A.O., en fecha 22 de octubre de 2001, solicitó se decrete la perención de la presente causa, por cuanto transcurrieron más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiere cumplido con las obligaciones pertinentes, ratificando dicha solicitud el 23 y 24 de octubre de ese mismo año.

El 25 de octubre de 2001, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar la Perención solicitada por el abogado R.A.O., quién apeló de la misma el 30 de octubre de ese mismo año, mediante diligencia, recurso éste que oído en ambos efectos por el Juzgado “a-quo” el 06 de noviembre de 2001, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién como Juzgado Distribuidor lo remitió a este Tribunal dándosele entrada el 15 de noviembre de 2001, bajo el N° 7224.

El 13 de diciembre de ese año, este Juzgado Superior fijó un lapso de 30 días continuos, dentro de los cuales se dictará sentencia, la misma fue diferida el 29 de enero de 2002 por un lapso de 30 días, en virtud del exceso de trabajo que presentaba el Tribunal.

El 29 de julio de 2002, se publicó sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado R.A.O., y se ordenó la continuación del procedimiento de interdicción, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado de la causa en fecha 16 de junio de 2004, quién le dio entrada el 22 de junio de 2004.

El 28 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quién para esa fecha se encontraba inhibido de conocer las causas donde intervenga el abogado R.A.O., remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de su nueva distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quién le dio entrada el 06 de julio de ese mismo año.

El 14 de julio de 2004, el ciudadano J.V.C.L., en su carácter de autos, asistido por la abogada E.R.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.932, diligenció solicitando se nombrara los dos expertos facultativos, de conformidad con el artículo 733, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean practicadas las pruebas necesarias que establecen los artículos 393 y siguientes del Código Civil.

El ciudadano J.V.C., solicitó el 31 de agosto de 2004, se fije la fecha y hora del traslado del Tribunal, a los fines de realizar el interrogatorio a la ciudadana H.L.D.C., solicitud que fue acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quién fijó el segundo día de despacho siguiente a las dos de la tarde para trasladarse y constituirse en la habitación de la ciudadana indiciada, a los fines de su interrogatorio, asimismo fijo el tercer día siguiente, después de que conste en autos el interrogatorio de la referida ciudadana, para el interrogatorio de parientes de la misma.

Transcurridos como fueron los días indicados en el párrafo anterior, el Tribunal el 9 de septiembre 2004, se traslado al domicilio de la indiciada, a los fines de practicarle el interrogatorio.

El 20 de septiembre de 2004, el Juzgado “a-quo”, llevo a cabo el acto de declaración de las ciudadanas H.Y.C.L., B.J.C.L., y G.M.C.D.F..

El 11 de octubre de 2004, el Tribunal “a-quo” dictó un auto en el cual acuerda la evaluación médica de la indiciada, siendo practicado dicho examen por los Dres. R.M. y F.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.996.101, y 5.379.309, respectivamente, inscritos en el S.A.S, bajos los números 11.870 y 43.708, y en el Colegio con los números 1328 y 4.649, en el mismo orden, a quienes se les ordenó sus notificaciones a los fines de presentaran su aceptación o excusas, y en caso de aceptación presten el juramento.

Consta asimismo que el 25 de octubre de 2004, los Dres. F.S.D.R. y R.M., prestaron el juramento de Ley, y los días 27 de octubre, y 01 de noviembre del 2004, los precitados doctores consignaron sus respectivos informes médicos

Consta que el día 16 de noviembre del 2004, el Juzgado “a-quo”, dicta sentencia interlocutoria en la cual decreta la Interdicción Provisional de la indiciada, H.L.V.D.C., y designa a la ciudadana B.J.C., como Tutor Interino.

Consta asimismo que los días 08 y 09 de diciembre la ciudadana B.J.C., asistida por la abogada E.R.O.A., presentó escritos contentivos de promoción de pruebas.

El 19 de enero del 2005, el abogado R.Y.R.S., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la causa.

Igualmente consta que el día 12 de mayo del 2005, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva en la cual declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana H.L.D.C., y nombra TUTOR de la misma a la ciudadana B.J.C., de cuya decisión apeló el 18 de julio del 2005, el abogado R.A.A.O., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado, el 19 de septiembre de 2005, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 25 de octubre de 2005, bajo el N° 9128.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Igualmente consta que solo la parte solicitante, presentó escrito de informes, y estado la causa en estado de dictar sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Solicitud de interdicción, en la cual se lee:

...Es el caso, Ciudadano Juez, que mi progenitora ciudadana H.L.V.D.C., venezolana, de ochenta y dos años de edad, viuda, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-379.468, desde el año de 1.991, viene padeciendo de diversas enfermedades de tipo somático y psicológico que evidenciaré en su debida oportunidad, y desde la fecha señalada ha sido tratada por médicos especialistas en las áreas referidas, en especial por la Dra. M.A.A....

...Igualmente la Doctora L.M.O.S.I. y Neuróloga del Centro Policlínico Valencia- La Viña, en fecha 11 de agosto del año 2000, emitió constancia donde especifica que la Sra. H.L.V.D.C., de 81 años de edad, fue hospitalizada por 2a. Vez en el referido Centro Policlínico por perdida del conocimiento, ocurrida después de disgusto y egresó el 11/08/00 por recuperación. Igualmente manifiesta, la nombrada profesional de la medicina, que: "Esta paciente está siendo controlada por mí, en consulta externa desde el 23/11/91, cuando se quejó de epistaxis de un año de evolución, cefalea esporádica y síntomas gastrointestinales.- Posteriormente comenzó a tener pérdida del conocimiento y los estudios EEG, revelaron alteraciones de la bioeléctrica cerebral.- Desde 1.997, se queja de disminución de la memoria, la cual se ha venido acentuando y en ocasiones su lenguaje es Incoherente.- Debe continuar en control ya que la evolución de su enfermedad es de Arteriosclerosis cerebral y deterioro mental por lo que debe ser atendida por familiares ya que no está conciente en múltiples ocasiones." (sic) (negrilla nuestra), cuyo contenido produzco para evidenciar el estado mental y de cuidado que demanda la atención de familiares. Me permito anexar marcada "C" la constancia expedida por la nombrada profesional para comprobar la existencia de la enfermedad que priva de capacidad mental a mi madre para asumir la conducción de sus derechos e intereses...

...Estas indicaciones venían siendo cumplidas por mis hermanas B.J.C.L., B.C.L., G.M.C.L., H.Y.C.L. y G.M.C.L., hasta el día 16 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, fecha en la cual, nuestro hermano J.A.C.L., titular de la Cédula de identidad No. V-3.057-415, trasladó a nuestra madre H.L.V.D.C., a la casa de habitación de aquel, ubicada en la población de San J.d.E.C., Urbanización La Macarena, Avenida Principal cruce con la Segunda Calle, quinta sin número. Allí perdimos contacto con nuestra madre y no sabemos de las atenciones que nuestro hermano pueda prestarle tomando en cuenta el delicado y especial estado de s.d.e. presenta, por lo cual hemos hecho diversas diligencias para saber de su salud, pero se nos niega el paso al interior de la casa, para tales fines...

...Por otra parte, hago del conocimiento del Ciudadano Juez, que nuestro nombrado hermano tiene sometido a aislamiento a nuestra madre no con el propósito de ampararla en su salud, sino que tal conducta obedece al interés de tipo económico, cual es, el de aprovechar la incapacidad mental que ella padece para hacer firmar mandatos a abogados, que con su poder otorgado a los mismos abogados, manipule a su antojo, acciones judiciales incoadas contra el resto de sus hijos...

“...Es evidente que se han violado los derechos mencionados por cuanto nuestro hermano, con su conducta, de aislamiento de nuestra madre en su hogar, la ha privado del pleno ejercicio de sus derechos y garantías, y también la ha privado del ejercicio autónomo de sus capacidades, quien valiéndose de algunos intervalos cuasi-lúcidos. para cumplir con sus propósitos, hizo otorgar mandato a los abogados M.C.D.V.M. Y R.A.O., inscritos en Inpreabogado con los números 9.815 y 10.899, respectivamente, para que conjuntamente con el mandato que él, en lo personal otorgó a los referidos abogados, se pudiesen iniciar las acciones judiciales que describo a continuación:

  1. Denuncia de irregularidades intentada por los abogados M.C.D.V.M. Y R.A.O. en representación de H.L.D.C. Y J.A.C.L., contra HILDA CORTEZ LAMAS Y G.C.D.F., con el carácter de PRESIDENTA Y VICEPRESIDENTA DE LA COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA EL POLO C.A, Y EL COMISARIO DE LA COMPAÑÍA Lic. LUIS RAMÍREZ, contenido en expediente No 16176 y admitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 21 de febrero de 2001.

  2. Denuncia de irregularidades intentada por los abogados M.C.D.V.M. Y R.A.O. en representación de H.L.D.C. Y J.A.C.L., contra G.C.D.F., con el carácter de PRESIDENTA DE LA COMPAÑÍA FABRICA DE HIELO C.E.P. C.A., Y A LOS DIRECTORES J.R. CORTEZ LAMAS O MARY CORTEZ LAMAS Y AL COMISARIO DE LA COMPAÑÍA Lic. JESÚS TARAZONA, contenido en expediente No 16177 y admitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 21 de febrero de 2001.

  3. Demanda de partición de comunidad de bienes sucesorales intentada por los abogados M.C.D.V.M. Y R.A.O. en representación de H.L.D.C. Y J.A.C.L., contra A.J.C. Cl. 1.336.048; G.M.C. C.I. 1.377.234; H.M.C. Cl. 3.211.996; B.J.C. Cl. 1.377,205; M.L.C. Cl. 1.336.049; J.R. CORTEZ CI. 3.057.416; B.L.C. CI. 3.211.965, con el carácter de herederos concurrentes a la sucesión transmitida por el causante J.A.C.R. , contenida en expediente No 16178 y admitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 21 de febrero de 2001.

  4. Otras acciones judiciales que también cursan en diversos tribunales, que no he podido darme revisar en su totalidad.

...Para la fecha del otorgamiento del poder por parte de H.L.V.D.C., había y aun se mantiene la incapacidad para obrar en defensa de sus derechos, por lo que tal mandato carece de validez, máxime cuando existe el único interés de sumar los derechos y acciones que le pertenecen a mi madre con los derechos e interés de mi hermano, y de todo eso deducir una mayoría legal y circunstancial que ya sirvió para que fuesen admitidas las demandas supra-indicadas...

...Primero: Que de conformidad con las previsiones contenidas en las normas de los artículos 393 y 395 del Código Civil, el sometimiento a interdicción judicial de mi madre H.L. Vda. DE CORTEZ, ya identificada, y se dossierna el nombramiento del tutor interino, previo el agotamiento de la averiguación sumarial correspondiente prevista en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil...

Segundo

Pido igualmente se decrete como medida innominada la suspensión del curso en los procesos judiciales arriba señalados hasta tanto se nombre el Tutor interino que sea designado por el Tribunal, para tutelar y preservar efectivamente los derechos y acciones que pertenecen a nuestra madre y todos sus hijos, los cuales han sido infringidos por la situación de capacidad aparente que se le ha pretendido dar a nuestra madre en los actos de su vida. Me reservo ejercer otras acciones que acuerda la Ley sustantiva y adjetiva en cuidado de los derechos vulnerados.

Ruego al Ciudadano Juez Distribuidor, y vista la circunstancia de que las causas judiciales, arriba señalados, fueron admitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, se sirva distribuirlo a tal Tribunal...”

  1. Constancia expedida el 11 de agosto del 2000, por la Doctora L.M. OROPEZA, en la cual se lee:

    ...Esta paciente esta siendo controlada por mi, en consulta externa desde el 23/11/91, cuando se quejó de epistaxis de un año, de evolución, cefalea esporádica y síntomas gastrointestinales.

    Posteriormente comenzó a tener pérdida del conocimiento y los estudios EEG revelaron alteraciones de la bioeléctrica cerebral.- Desde 1997 se queja de disminución de la memoria, la cual se ha venido acentuando y en ocasiones su lenguaje es incoherente.- Debe continuar en control ya que la evolución de su enfermedad es de arteriosclerosis cerebral y deterioro mental por lo que debe ser atendida por familiares ya que no está conciente en múltiples ocasiones...

  2. Escrito presentado el 07 de marzo del 2001, por el abogado R.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.L.v.d.C., en el cual se lee:

    ...Aún cuando en este momento no puedo precisar detalles de la mencionada demanda, le debo comunicar que la misma es producto de una perversa y maligna intención, toda vez que los soportes se fundamentan en hechos con caracteres delictuales, por cuanto se hace uso indebido de unos informes médicos de fecha 09-08-2000, 04-09-2000 y 11-08-2000, respectivamente, que a todas luces tipifican hechos punibles contra la inviolabilidad del secreto profesional, contemplado y sancionado en el Artículo 190 del Código Penal, y también constituyen hechos ilícitos que están causando graves daños y perjuicios sin justo motivo á mi representada y violan el debido proceso en cuanto al régimen de pruebas.

    Me pregunto: ¿Por qué si el Ciudadano J.V.C.L., tenía en su poder desde hace más de diez (10) años un informe médico con el cual fundamenta y solicita la interdicción de su madre, es ahora cuando hace uso indebido de dicho informe?. ¿Quiere decir, Ciudadano Juez, que durante esos años anteriores que despojaron y disfrutaron de los bienes de mi mandante, estaba en perfecto estado de lucidez mental y es ahora cuando intentan incapacitarla, mediante la interdicción civil, no obstante tener en su poder desde hace más de diez (10) años esos supuestos y negados informes médicos?.

    Ciudadano Juez, le diré porque es ahora cuando intentan dicha demanda: Mi mandante Doña H.L.v.d.C., es propietaria de la mitad de todos los bienes de la sucesión de su finado esposo J.A.C.R., por concepto de ganándoles de la sociedad conyugal y del CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante, es decir, del acervo hereditario, le corresponde en propiedad una onceava (1/11) parte en comunidad con sus diez (10) hijos...

    Todos los bienes que son de la exclusiva propiedad de mi mandante han sido administrados desde la apertura de la sucesión hasta la presente fecha, por varias de sus hijas, las cuales son: A.C.D.H., Y.C.D.M., G.C.D.F. y B.C.D.F..

    De tal administración, la totalidad de los inmuebles, con excepción de la vivienda principal, son objetos de contratos de arrendamientos, los cuales producen en cánones más de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), acompaño relación de ingresos marcada letra "W. De este ingreso sólo le entregan a mi mandante la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115,000,00) quincenales, según recibos que acompaño marcados "C" y "D”, cuando legalmente le corresponde la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.636.000,00).

    Debo participarle Ciudadano Juez, que durante la administración de estas Ciudadanas han vendido tres (3) inmuebles...”. Estas ventas fueron realizadas por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), no recibiendo mi mandante ni un solo céntimos por estas ventas.

    Con respecto a las sociedades mercantiles, las ciudadanas antes mencionadas administran desde hace más de veinte (20) años las mismas,... En relación a estas sociedades, mi mandante Doña H.L.D.C., nunca ha recibido dividendos, ni siquiera informe de los mismos.

    Ahora bien. Ciudadano Juez, mi mandante cansada de los atropellos por parte de sus hijos, recibiendo la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) de las cuales le deducen sumas de dinero sin explicación ni autorización alguna, debe correr con los gastos de mantenimiento, luz, agua y otros de la vivienda principal, no obstante, ser una propiedad compartida, no alcanzándole el remanente para cubrir sus necesidades más precarias, es por lo que acude ante mi para solicitar la partición judicial de sus bienes indivisos y por esa misma vía pedir la convocatoria de las Asambleas de Accionistas correspondientes en cada una de las nombradas sociedades.

    En virtud del mandato que me confirió intenté la partición judicial de los bienes de la sucesión de J.A.C.R., y tres denuncias por irregularidades administrativas en las sociedades TRANSPORTE CORTEZ, C.A, FABRICA DE HIELOS C.E.P., C.A, y DISTRIBUIDORA EL POLO, C.A., solicitando al Juez de la causa la convocatoria de las Asambleas de Accionistas correspondientes...”

  3. Escrito presentado el 27 de marzo del 2001, por la ciudadana H.L.v.d.C., asistida por el abogado R.A.O., en el cual se lee:

    ...Me opongo a la admisión de la solicitud de interdicción con fundamento en la siguiente exposición:

    ...SEGUNDO.- Los documentos privados en que el accionante fundamenta su solicitud, carecen de toda validez, ya que los mismos fueron logrados mediante una componenda, en completa violación del secreto profesional de los médicos declarantes, causándome graves daños y perjuicios, hechos estos sancionados por la Ley Penal.

    Por otra parte, dichos documentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron en todo caso ser ratificados por esos terceros, mediante la prueba testimonial y no tenerlos como instrumentos para fundamentar la pretensión libelar, pues estos sólo tienen un valor testimonial, que en este caso, carecen de toda veracidad, pero que van a ser aducidos en el presente juicio, por lo cual se viola mi derecho a la defensa, el cual está consagrado con rango constitucional.

    Respecto al auto de admisión de la cuestionada solicitud, el mismo contraría mi derecho a la defensa y al debido proceso, protegido en nuestra constitución en su Artículo 49, toda vez que en la averiguación sumaria sobre los hechos, el Juez subvierte el procedimiento porque en primer lugar, debe nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan su juicio, providencia que no aparece en el referido auto de admisión. Por otro lado, en el auto de admisión aquí impugnado, el Juez ordena tomar la declaración a los testigos que presente la parte interesada, los cuales debieron comparecer el día 21 de Marzo del presente año. En este especial proceso, no se establece, ni en sus normas sustantivas, ni adjetivas para decretar la interdicción la declaración de testigos, sino, deberá oírse a cuatro de mis parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de mi familia, según lo contempla el Artículo 396 del Código Civil...

  4. Auto dictado el 26 de abril del 2001, en el cual el Juzgado “a-quo” declara sin lugar la oposición.

  5. Escrito presentado el 23 de octubre de 2001, por el abogado R.A.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la indiciada, en el cual se lee:

    … Sin que mi presencia convalide la nulidad de las actuaciones cumplidas en el presente proceso, ya que están viciadas de nulidad absoluta por menoscabar el derecho a la defensa de mi conferente con infracción de su derecho a la defensa y al debido proceso que con el carácter de garantía constitucional le acuerda el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, tal 1o afirma V.L.G., al hablar sobre la INTERDICCIÓN

    "Con este mote se refiere el Código a la situación jurídica y régimen respectivo que se cree para gobernar a los enajenados mentales, a los locos, como vulgarmente se les apellida. Estos es realidad, debido al desequilibrio total de sus mentes, no pueden gobernarse por sí mismos; no puede discernir, ni distinguir entre lo bueno y lo malo; mucho menos pueden proveer respecto a sus intereses; de ahí que la ley viene en su amparo, sustituyéndoles la capacidad con un Tutor que lo representará; con un C.d.T. y por sobre todas la cosas, el Tribunal, vigilando controlando las gestiones de aquellos'".

    Conforme a los artículos 396 del Código Civil después de interrogado a la persona de que se trate oídos a cuatro de sus parientes, podrá el Juez decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, y nombrar un, TUTOR INTERINO, y dicho nombramiento deberá REGISTRARSE por mandato del articulo 414 del Código Civil.

    Ello por cuanto es mandato expreso contenido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que "Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la pausa mientras se cite la persona en quien haya recaído la representación.

    Mi mandante H.L.D.C. no solo está en su pleno juicio. sino que, tal como se evidencia de autos, no ha sido declarada ENTREDICHA ni inhabilitada por este Tribunal, y, desde el mes de Marzo de 2001, la parte accionante la mantiene en un limbo jurídico mediante la estrategia de NO DAR IMPULSO PROCESAL a la inepta acción propuesta. Tal carencia de actos relativos a las citaciones, compulsas, registros, y demás actuaciones pertinentes, impiden tanto el ejercicio del derecho de la defensa contraria al debido proceso, pues es manifiestamente contrario al ORDEN PUBLICO el eternizar un proceso para satisfacer intereses no fundados ni tramitados. Todo este proceso esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por lo que ratifico mi solicitud de PERENCIÓN de la instancia a tono con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo mandato SE EXTINGUE LA INSTANCIA cuando han transcurrido mas de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Tal perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes; y es previo aún a su declaratoria por el Tribunal. En tal virtud, conforme a los artículos 267 y 270 del Código d Procedimiento Civil, siendo procedente el expreso pronunciamiento de ese competente Tribunal declarando acaecida la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso, así lo solicita mi conferente…

  6. Sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre del 2001, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    ...En el juicio seguido por el ciudadano J.V.C.L., asistido del abogado J.P.C.P., mediante diligencias presentadas en fecha 22 y 23 de los corrientes por el abogado R.A.A.O., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.L.D.C. y mediante las cuáles solicita sea decretada la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil.-

    Al respecto este Tribunal observa que en fecha 26 de Abril de 2.001, fue declarada sin lugar la oposición formulada por la ciudadana H.L.v.d.C., y se ordenó continuar con el procedimiento admitido, posteriormente y en fecha 05 de Junio 2.001, la parte demandante solicita sean nombrados los expertos necesarios a los fines que le sea practicado examen médico a la ciudadana H.L.v.d.C. y en fecha 18 de ese mismo mes fue designado Experto Psiquiatra al Dr. P.T.C. y practicada su notificación en fecha 26 de Julio de 2.001 y quien en fecha 30 de ese mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Posteriormente y en fecha 19 de Septiembre de 2.001, el Experto Psiquiatra, solicita sea relevado del nombramiento de Experto Psiquiatra, por las razones que allí expresó; y en fecha 25 de Septiembre, el apoderado de la ciudadana H.L.v.d.C., entre otras cosas solicita la designación de expertos y por auto de fecha 27 de Septiembre, fueron designados como expertos a los médicos Psiquiatras KALIFE RAIDI IZAGUIRRE y J.P., ordenándose su notificación a los fines de la aceptación del cargo o Ahora bien, para que no se produzca la perención de la instancia, basta con que la parte actora cumpla con alguna, de las obligaciones que le impone la Ley, tales como emisión de la compulsa y la carga procesal de indicar la dirección del demandado donde se va a citar, ya que el pago de arancel judicial para la práctica de la citación quedó derogado de acuerdo al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, partiendo de la fecha en que fue designado como Expertos Psiquiatras, hasta la presente fecha, no habría transcurrido treinta (30) días, ya que las actuaciones que debían efectuarse a posteriori correspondía realizar íntegramente al Tribunal, por lo que se desprende de autos que el actor si cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, por lo que este Tribunal considera improcedente la solicitud de perención interpuesta por el abogado R.A.A.O., actuando como apoderado judicial de la ciudadana H.L.v.d.C., y así se decide....

  7. Acta de fecha 09 de septiembre de 2004, realizada por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Constituido como se encuentra el Tribunal y presente la ciudadana H.L., procedió a interrogarla en los siguientes términos: Diga cual es su nombre? Respondió: H.C.D.L.; Diga usted si estuvo casada?, respondió: no, nunca, estoy sola con mis hijos; ¿Cuantos hijos tiene usted? Respondió: como diez (10); ¿Cual es el nombre de sus hijos? Respondió: J.A., J.V., J.R., GLADIS; ¿Usted tiene hermano? Respondió: no; Diga el nombre de sus padres? Respondió M.L. y Trina Loza.d.L.. Sus padres viven? Respondió: si, mi mamá está en la casa y mi papá está trabajando en Puerto Cabello; Diga la fecha de su nacimiento? Respondió: en 1919, en La Candelaria; ¿Cuántos nietos tiene usted? Respondió: Poquitos, como veinte (20); Diga los nombres de sus hijas? Respondió: no recuerdo porque se fueron a los estados Unidos, no recuerdo su nombre. Diga si esas plantas que se observan en este jardín son suyas? Respondió: no, son del compadre Feo La Cruz. Se portan bien sus hijos con usted? Respondió: si….. se desarrollo una conversación amena con la interrogada.

  8. El Juzgado “a-quo”, tomó declaración a las ciudadanas Y.C.D.M., B.J. CORTEZ L., G.C.D.F., y B.L.C.D.F., venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, en la cual se lee:

    …Hilda Y.C.L., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.336.049, domiciliada en Valencia, … El Tribunal procedió a interrogar a la mencionada ciudadana de la manera siguiente: 1) Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.L.v.d.C.. CONTESTO: "Si es mí madre". 2) Diga la compareciente desde cuando tiene conocimiento, que la ciudadana H.L.v.d.C., presento sintamos de defectos intelectuales. CONTESTO: "desde el año 61

    , 3) Diga la compareciente si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Hieda Lamas viuda de Cortez, consta que la misma se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: "Si". 4) Diga la compareciente que grado de parentesco lo une con la ciudadana H.L.v.d.C.. CONTESTO: "Soy la hija segunda". 5) Diga la compareciente si sabe y le consta que la ciudadana H.L.v.d.C., carece de capacidad física y mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO "Sí"….”

    B.j.C.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-1171205, domiciliada en Valencia, … El Tribunal procedió a interrogar a la mencionada ciudadana de la manera siguiente: 1) Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.L.v.d.C.. CONTESTO: "totalmente". 2) Diga la compareciente desde cuando tiene conocimiento, que la ciudadana H.L.v.d.C., presento síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: "desde el año 91, se puso pelíona, a olvidar las cosas, perdía las llaves a cada rato, la bastante, hasta el año 2000, donde mí hermano el mayor de los varones nos la quita por diez meses suspendiéndole tratamiento, no sabíamos donde la tenía, no la veíamos, de repente él mi hermano J.A.C.L., la entrega y justo al mes y medio él. tuvo una conversación con mi mamá en la, fabrica Hielo El Polo; donde le hacía creer que nosotras que el resto de las hijas le habíamos quitado todo sus bienes y la habíamos dejado en la calle, eso fue como para la hora del almuerzo, cuando ella se pone almorzar se ahoga, se pone morada falta de respiración dolor en el pecho, fue la primera complicación grave de ella, se traslada al Policlínico La Viña se le avisa a la Dra. Oropeza donde ella niega verla por los 10 meses de ausencia de control de tratamiento, en ese momento es cuándo interviene la Dra. Hazkourt y la Dra. Ettegi que es cardióloga". 3) Diga la compareciente si por el conocimiento que tiene de la ciudadana H.L.v.d.C., le consta que la misma se encuentran en estado de defecto intelectual. CONTESTO: “Totalmente”. 4) Diga la compareciente que grado de parentesco lo une con la ciudadana H.L.v.d.C.. CONTESTO: “Es mi madre y siempre me he quedado en sus hospitalizaciones, en todas y cuando comenzó su cuadro grave que sale de la clínica asumo la responsabilidad de atenderla en mi casa por orden de los médicos tanto la Dra. Hazkourt como de la Dra. Ettegi, en esa época que yo la tuve desde agosto del 2002 a febrero del 2003, su estado de salud fue de terror porque nos colapsaba hasta dos, tres y cuatro veces donde tengo constancia de todo eso, para ese entonces EMI nos auxiliaba y la Dra. Hazkourt me exigió que EMI no interviniera, yo, B.C.L. y mi hija K.K.C., no manteníamos en contacto las 24 horas con la Dra. Dándonos las indicaciones de día y de noche lo que teníamos que hacer con mi mamá eso fue hasta la segunda semana de febrero de 2003, para esa época ella estaba bastante estable había aceptado sus medicamentos y allí pasa mi hermana agarra la guardia de mi mamá en su domicilio en Valles de Camoruco hasta el día de hoy, ella se ha mantenido su mente como una bebé sin embargo para finales de octubre del año pasado ingresó en coma al Policlínico La Viña con medio cuerpo paralizado cayó como por 72 horas todo un lado todo inmovilizado sin oír, hablar ni nada en coma”. 5) Diga la compareciente si sabe y le consta que la ciudadana H.L.v.d.C., carece de capacidad física y mental para defenderse sus propios derechos e intereses. CONTESTO: “Si”.

    G.M.C.d.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.377.234, domiciliada en Valencia, … El Tribunal procedió a interrogar a la mencionada ciudadana de la manera siguiente. 1) Diga la compareciente sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.L.v.d.C.. CONTESTO: "Si, es mi madre", 2) Diga la compareciente desde cuando tiene conocimiento, que la ciudadana H.L.v.d.C., presento síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: "desde el año 60". 3) Diga la compareciente si por el conocimiento que tiene de la ciudadana H.L.v.d.C., le consta que la misma se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: "Sí". 4) Diga la compareciente que grado de parentesco lo une con la ciudadana H.L.v.d.C., CONTESTO: "mi mamá soy la hija número cinco". 5) Diga la compareciente si sabe y le consta que la ciudadana H.L. viuda de Cortes, carece de capacidad física y mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: "Si".

    B.L.C.d.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3211965, ….. El Tribunal procedió a interrogar a la mencionada ciudadana, de la manera siguiente: 1) Diga la compareciente si conoce de visto, trato y comunicación, a la ciudadana H.L.v.d.C.. CONTESTO: “es mi señora madre”, 2) Diga la compareciente desde cuando tiene conocimiento, que la ciudadana H.L.v.d.C., presento síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: “hace algún tiempo, pero en sí que yo recuerde es desde el año 90, mi papa muere en el 78 a partir de ese tiempo empezó a presentar problemas y nunca quiso partición, ella decía que todos necesitábamos y que por lo tanto ella no hacía partición sino que todos nos mantuviéramos en familia y cuando nos decía esto se ponía a llorar y le decíamos que no se preocupara que nadie ninguno de sus hijos iba a obligarla a hacer la partición” 3) Diga la compareciente si por el conocimiento que tiene de la ciudadana H.L.v.d.C., le consta que la misma se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: “Sí, desgraciadamente”. 4) Diga la compareciente que grado de parentesco lo une con la ciudadana H.L. viuda Cortez, soy su séptima hija, en la unión con J.A.R. mí padre difunto, el cual dejo diez hijos”. 5) Diga la compareciente si sabe y le consta que la ciudadana H.L.v.d.C. carece de capacidad física y mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: “Si, así es”…”

  9. Informes médicos de fechas 27 de octubre y 01 de noviembre del 2004, suscritos por los médicos psiquiatras R.M. y F.S.D.R., en el mismo orden, en el cual se lee:

    ...El suscrito R.C.M.H. CÉDULA DE IDENTIDAD -2.996.101, Médico Psiquiatra en ejercicio de sus funciones emite el siguiente informe de la p.H.M.L.D.C. CÉDULA DE IDENTIDAD 379468.

    INFORME:

    Los datos en que se basa el informe han sido obtenidos directamente de la evaluación de la paciente, de la historia clínica, exploración realizada y entrevistas con sus hijas Gladys y Betty.

    ANTECEDENTES:

    P.H.M.L.D.C. CÉDULA DE IDENTIDAD 379468, de 85 años de edad, natural del Estado (Carabobo, Viuda desde hace 27 años y de ocupación habitual oficios del hogar.

    Madre de 10 hijos: Arsenia, Yolanda, M.L., Belkys, Gladis, J.A., Betty, Hilda, J.V. y J.R.

    Desde joven siempre que tenía un disgusto se bloqueaba (Disociaba).

    Alrededor de 1991 se inicia un p.d.D.P. - Se le perdía el dinero, - desconocía propiedad de las cosas, la veía la Dra. L.M.O..

    En Agosto de 2003 la paciente sufrió un Infarto Talámico, tiene Resonancia Magnética Cerebral que lo confirma. La última Neurólogo que la ve (Dra. N.d.H.).

    Anteriormente era agresiva (según referencia de las hijas), lo cual ha mejorado en el último año. Tiene proceso obstructivo parcial en ventrículo izquierdo del Corazón.

    Epistaxis a repetición (la ve el Dr. Ronquillo).- Litiasis Vesicular inoperable, - Intestino más largo que el tamaño promedio.

    Actualmente toma:

    Jumex (Interdiario), Trangorex (Interdiario), Somazina en el Almuerzo. Tafil 0.5 Mg. El cual ya casi no necesita.

    EXAMEN CLÍNICO:

    La p.H.M.L.D.C., presenta Cuadro Cardiaco Obstructivo, Litiasis Vesicular y evidente cuadro orgánico cerebral.

    EXPLORACIÓN PSIQUIÁTRICA:

    No se pueden evaluar REFLEJOS OSTEOTENDINOSOS. DESORIENTADA EN TIEMPO, ESPACIO, Y PERSONA CON GRAVES Y SERIOS TRASTORNOS DE MEMORIA.

    DIAGNOSTICO

    La p.H.M.L.D.C. padece TRASTORNOS MENTALES presenta un SÍNDROME ORGÁNICO CEREBRAL, COMPATIBLE CON D.S. EN FASE AVANZADA, CON SEVERAS Y GRAVES FALLAS DE MEMORIA Y DETERIORO DE LA INTELIGENCIA y de las funciones COGNOSCITIVAS, en la RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL presenta evidentes LESIÓN CEREBRAL.

    RECOMENDACIONES:

    La ciudadana H.M.L.D.C. CÉDULA DE IDENTIDAD 379468, debería ser INCAPACITADA E INHABILITADA DEFINITIVAMENTE por vía judicial, para manejar cuentas, firmas de documentos legales, etc.

    Es decir que no tiene capacidad para DISCERNIR adecuadamente y tampoco para decidir libremente de sus actos, desde hace años. (según anamnesia), por tanto INCAPACITADA para tomar DECISIONES, realizar NEGOCIACIONES, CONTRAER OBLIGACIONES LEGALES.

    ….DATOS DE FILIACIÓN Y ANTECEDENTES

    Sra. H.M.L.d.C. C.I. N° 379.468, nació en V.E.. Carabobo en 22 de marzo de 1919, tiene 85 años de edad, es viuda de J.A.C.R. difunto fallecido hace 27 años, de oficios del hogar, o de instrucción 4° grado de educación primaria, vivía en su infancia y adolescencia en la Parroquia Candelaria y casada en la Urb. Las Acacias, actualmente vive con su hija Glaldys Cortez de Flores en la Urb. Valles de Camoruco Av. 9 N° 122-91, padeció siempre de cefaleas frecuentes e intensas, en tratamiento con cardiólogo por hipertensión arterial, ha padecido alergias, toma Loratidina y Jumex indicado por neurólogo (antidepresivo que se usa en el parkinsonismo con rigidez y temblores), padeció infarto en el Tálamo por lo que fue hospitalizada en el Centro Policlínico la Viña, en las tomografías axiales computarizadas que le han practicado se evidencian imágenes radiológicas de micro infartos cerebrales y de atrofias cerebrales corticales, asimismo signos de d.v. multi-infarto, ha sido controlada por la Dra. N.F.d.H..

    Se practica interrogatorio a la p.S.. H.M.L.d.C. de 85 años de edad, C.I. N° 379.468 siendo prácticamente imposible establecer un diálogo con ella pues se encuentra desorientada en tiempo, espacio y persona así como su lenguaje es incoherente y su pensamiento alterado en contenido, sin lógica, hay ecolalia y polilalia típico de las demencias, apenas pudo decir su nombre, el resto de lo expresado es totalmente fuera de la realidad y no tiene conciencia de enfermedad, padece una D.G. tipo Senil y multi-infarto vascular, los familiares atienden a la paciente como a un niño recién nacido, no controla esfínteres anal ni vesical, tienen que alimentarla directamente y tiene falsos reconocimientos y confabulaciones, no distingue ni siquiera a los hijos y presenta francos estados emocionales pero sin eventos de agresividad.

    EXAMEN PSICOLÓGICO Y EXPLORACIÓN PSIQUIÁTRICA

    Se practicó examen interrogatorio mínimo del examen mental con resultado de 0. Al examen se encontró una paciente poco colaboradora por su estado actual y su cuadro clínico demencial, hay evidencia franca de organicidad cerebral tanto al examen clínico como por antecedentes y por las tomografías practicadas, no se puede establecer un diálogo con la paciente quien se encuentra totalmente desorientada en tiempo espacio y persona, no hay conciencia de enfermedad y apenas dice su nombre, lenguaje incoherente, con trastornos graves de la memoria y del pensamiento con ecolalia y polilalia, todo el cuadro clínico es típico de una d.s. de probable origen vascular multi-infarto lo que se confirma por las tomografías axiales computarizadas cerebrales realizadas

    DIAGNOSTICO

    La paciente sometida a exámenes H.M.L.d.C. C.I. N° 379.468 padece:

    Cuadro clínico compatible con D.S. grave con signos de cuadro D.V. multi-infarto, no tiene capacidad para discernir, ni capacidad para querer entender ni decidir, se recomienda sea inhabilitada e interdictada totalmente pues no está en capacidad de realizar operaciones mercantiles de ningún tipo, ni de manejar sus bienes, no puede valerse por si misma, debe ser custodiada y cuidada por sus familiares….

  10. Auto dictado el 16 de noviembre de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el que se decreta la Interdicción Provisional, en la cual se lee:

    ...El Tribunal observa, que en este p.d.I. de la ciudadana H.L.V.D.C., venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° 379.468, de este domicilio, solicitado por el ciudadano J.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.057.416, de este domicilio, debidamente asistido de abogado; interrogada la persona cuya interdicción fue solicitada, oídos a cuatro de los familiares, y por último constatado en autos Informes Médicos Psiquiátricos realizados por los Doctores R.C.M.H., titular de la cédula de identidad N° 2.996.101, y F.S.d.R., inscrita en el MSAS 43.708, titular de la cédula de identidad N° 5.379.307, lo cuales manifiestan que la misma presenta un Síndrome Orgánico Cerebral, d.S., evidente lesión cerebral, no tiene capacidad para discernir…; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 409 ejusdem, DECRETA la Interdicción Provisional de la ciudadana H.L.V.D.C., antes identificada, designándosele a la indiciada antes mencionada como TUTOR INTERINO a la ciudadana B.J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.377.205, en su carácter de hija de la indiciada, continuándose este procedimiento por el Juicio Ordinario (lapso probatorio) tal y como lo establece el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 413 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada mecanografiada de este auto, a los fines de que sea protocolizado por ante alguna de las Oficinas Subalternas de Registros Competentes que funcionan en el Municipio V.d.E.C., debiendo también ser publicado en un diario de esta localidad, como lo exige el Artículo 416 ejusdem, siendo incorporado al expediente un ejemplar de drama publicación y copia del Registro ordenado. ….

  11. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 14 de mayo de 2005, en la cual se lee:

    ...En conclusión, de las actuaciones sumarias realizadas por el Tribunal (interrogatorio al indiciado de demencia, a los familiares cercano e informes médicos) es criterio de esta Juzgadora que hay en autos suficientes pruebas de la existencia de problemas de defecto intelectual grave en la indiciada que le impiden valerse por si misma en los actos de la vida cotidiana en que debe desenvolverse. En consecuencia es evidente que se encuentra incapacitada de proveer su sustento, así como de hacer vida social por si sola y realizar actos de naturaleza negocial. Así se decide.

    DECISION

    Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana H.L.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-379.468. Se designa TUTOR a la ciudadana B.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.377.205.

    Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

    La solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo. Así se decide. …

SEGUNDA

El Código Civil establece en su artículo 396, lo siguiente:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

  1. - “luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez de alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

  2. - “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

De la lectura de las partes pertinentes de las actuaciones que se han trascrito ut-supra se observa que se le dieron cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 733, del Código de Procedimiento Civil, y en el 396, del Código Civil, o sea, la designación de los facultativos, y su opinión, y las declaraciones de los parientes o amigos de la familia, y en razón de ello fue por lo que la Juez “a-quo”, decretó la interdicción provisional, por cuanto se evidencia que la ciudadana H.L.V.D.C., presenta retraso mental grave que le impide valerse por sí misma, y requiere de tratamiento psiquiátrico, por lo que es procedente el sometimiento a TUTELA DEFINITIVA.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por el 18 de julio de 2005, por el abogado R.A.A.O., quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada el 12 de mayo del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana H.L.V.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad personal número V-379.468, a quien le designó como TUTOR a la ciudadana B.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.377.205.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 414, del Código Civil, la ciudadana B.J.C., en su carácter de Tutor, deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro respectivo.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR