Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

J.F.C.M. y J.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.871.932 y 12.392.474 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

H.D.D.C., H.S.E. y K.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.550, 7.559 y 98.808 respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

CORPORACIÓN PASO REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de diciembre de 1976, bajo el N° 38, Tomo 146-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

A.B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.498.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

Expediente N° 01-4794

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante demanda merodeclarativa intentada el 25 de junio de 2001 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de los ciudadanos J.F.C.M. y J.E.C.M.. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.

El 2 de julio de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los recaudos de la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2001, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASO REAL, C.A., en la persona de su Director General ciudadano G.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.816.561.

Una vez adelantados los trámites de la citación, el 17 de noviembre de 2003 compareció el ciudadano G.L.G. y en representación de la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado A.B.B..

El 8 de diciembre de 2003 el abogado A.B.B. dió contestación a la demanda, y al propio tiempo reconvino a los actores.

El 28 de julio de 2005 el tribunal admitió la reconvención y fijó oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la misma, previa notificación de las partes.

El 21 de julio de 2006 la representación actora dió contestación a la reconvención.

En fecha 21 de septiembre de 2006 el tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida; las cuales fueron admitidas por auto de 28 de septiembre de 2006.

II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos fundamentales, la representación de la parte actora alegó los siguientes:

  1. - Que en fecha 30 de mayo de 1984 el padre de sus representados ciudadano J.C.C., a través de un documento público adquirió dos inmuebles constituidos por dos apartamentos distinguidos con los números 5-D y 1-A, ubicados en las plantas quinta y primera respectivamente, del edificio RESIDENCIAS LOS PINOS situado en la urbanización Los Pinos, Municipio Baruta del Distrito Sucre, estado Miranda.

  2. - Que para la adquisición de los señalados inmuebles se constituyeron dos hipotecas convencionales, la de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A., y la de segundo grado a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASO REAL C.A.

  3. - Que ambas hipotecas fueron canceladas en sus respectivos plazos.

  4. - Que la cancelación de la hipoteca de primer grado consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, de 15 de julio de 1997, anotado bajo el N° 68, Tomo 125.

  5. - Que la hipoteca de segundo grado fue cancelada y que ello se desprende de cinco letras de cambio aceptadas por el comprador.

  6. - Que la hipoteca de segundo grado no tiene cancelación por documento auténtico por cuanto ha sido imposible localizar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASO REAL C.A.

  7. - Que los inmuebles señalados les pertenecen a sus representados por donación que les hicieran sus padres J.C.C. y C.L.M., en fecha 29 de julio de 1986, según planilla de donación número 3948.

  8. - Que sus representados ejercen esta acción para solicitar que se extinga la hipoteca de segundo grado en virtud de haberse pagado la misma.

  9. - Como fundamento de derecho, argumentó los artículos 1.164 y 1.907 del Código Civil.

    Por lo expuesto, dicha representación demandó a fin de que se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la compañía anónima CORPORACIÓN PASO REAL C.A., quien estuvo representada en el contrato por el ciudadano G.L.G.. Asimismo, en nombre de sus representados se reservó promover separadamente acción de daños y perjuicios o cualquier otra contra la compañía anónima CORPORACIÓN PASO REAL C.A.

    La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo).

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de CORPORACIÓN PASO REAL, C.A., alegó lo siguiente:

  10. -Que admite haber celebrado contrato de préstamo y que se constituyó la garantía hipotecaria a favor de su representada.

  11. - Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía por exorbitante, toda vez, que los accionantes ejercen acción declarativa de propiedad y oponen el valor que le atribuyen a dichos bienes, siendo que la relación jurídica existente entre las partes se deriva de un préstamo hipotecario garantizado hasta por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Que no debe confundirse el valor de la relación procesal con el valor de los inmuebles de autos. Solicitó que se fijará el valor de la relación procesal en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo)

  12. - Que opone la falta de cualidad de ambas partes. Que su representado no ha cuestionado ni perturbado el derecho de propiedad de los accionantes, por lo que es improcedente que se ejerza una acción declarativa de propiedad.

  13. - Que los actores fundan su pretensión procesal en la subrogación de derechos de propiedad derivada de la donación aducida. Que en el contrato de préstamo no se estableció que los inmuebles afectados al pago serían donados a los accionantes.

  14. - Que opone la falta de cualidad de ambas partes por la ausencia total de actos jurídicos necesarios que debieron realizar los actores una vez demostrado el pago liberatorio.

  15. - Que era necesario notificar a su representado de la donación. Que debieron redactar el documento de liberación que siempre es a cargo del deudor y presentarlo a su representada para su aprobación.

  16. - Que debían presentar el aludido documento de liberación de hipoteca ante la Notaría, pues, esos gastos también corren por cuenta del deudor. Y, finalmente, que debieron interpelar a su representada y ponerla en mora.

  17. - Desconoció los documentos consignados junto con el libelo de demanda, calificados como letras de cambio, por cuanto no están libradas por su representada, y no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio.

  18. - Que es falso que haya sido imposible la localización de CORPORACIÓN PASO REAL, C.A., por cuanto, en diligencia de 14 de diciembre de 2001 la representación actora consignó a los autos la dirección “conocida por el deudor hipotecario señor Julio César Cortez”.

  19. - Que se está en presencia de una obligación sin causa, pues, no ha sido demostrado el pago de la obligación ya que las letras de cambio no cumplen con las condiciones de tales.

  20. - Que jamás se puso en mora a su representada mediante la necesaria interpelación.

  21. - Que no existió un plazo entre las partes para el otorgamiento de la liberación.

    En la misma oportunidad, la representación de CORPORACIÓN PASO REAL, C.A reconvino a los actores, argumentando lo siguiente:

  22. - Que aportando incertidumbre a futuro y creando un fundado temor, los actores se reservaron promover acciones de daños y perjuicios o cualquier otra.

  23. - Que su representado tiene un interés para proponer la demanda reconvencional, por cuanto no sólo fue demandado sin causa alguna, sino que ha sufrido expresa amenaza de daños.

  24. - Que demanda a los actores para que declaren que su representada no les ha causado ningún daño material por la falta de liberación de la hipoteca, por cuanto no tenía conocimiento de la donación.

  25. - Que del contenido del libelo no se evidencia relación jurídica alguna entre las partes, que permita a los actores aducir o amenazar.

  26. - Finalmente, estimó la reconvención en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo).

    En la oportunidad de contestar la reconvención, la representación judicial de los actores, alegó lo siguiente:

  27. - A todo evento alegó la confesión ficta, por cuanto el poder apud acta de la demandada, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

  28. - Que la persona natural que se presenta como representante de la demandada, ciudadano G.L.G., para el momento de comparecer a los autos su nombramiento como director estaba vencido, ya que la última Asamblea Extraordinaria de Accionistas tuvo lugar el 2 de diciembre de 1980, y fue nombrado por un período de diez años.

  29. -Que para el supuesto de no ser declarada la confesión ficta, pasa a dar contestación a la demanda.

  30. -Que la demandada admite la existencia de un contrato de préstamo, en consecuencia admite las obligaciones asumidas, como es liberar al deudor hipotecario una vez recibido el capital y los intereses.

  31. -Que los instrumentos cambiarios que se acompañaron con la demanda son los mismos que se libraron y aceptaron, según el contrato.

  32. - Que al tener en su poder el deudor hipotecario los instrumentos cambiarios, es prueba de que se cancelaron.

  33. - Que la impugnación de la cuantía no tiene ningún asidero legal, que lo que si resulta absurdo es que en la contestación impugne la cuantía, y la reconvención la estime en la misma cantidad para equilibrar el valor de la relación procesal.

  34. - Que la falta de cualidad alegada tampoco tiene fundamentación legal; por cuanto existe una relación contractual entre la demandada y los actores que se subrogaron en los derechos de su padre.

  35. - Que el documento de compra-venta, donde se constituyeron las dos hipotecas, no prohibía la donación.

  36. - Que los donantes no necesitaban autorización de los acreedores hipotecarios para realizar la donación. Que por lo expuesto ambas partes tienen cualidad para estar en juicio.

  37. - Que los instrumentos cambiarios que fueron desconocidos, nacen de la obligación contractual para facilitar el pago, que no existe con ellos novación de la obligación principal.

  38. - Que sus representados tienen derecho a solicitar por vía jurisdiccional que se declare extinguida la hipoteca de segundo grado que grava los inmuebles que adquirieron por donación que les hicieran sus padres.

  39. - Que rechaza todos los petitorios de CORPORACIÓN PASO REAL C.A.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    a)Original y copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, mediante el cual el Banco Hipotecario Consolidado libera los apartamentos 1-A y 5-D del edificio Residencias Los Pinos de la hipoteca de primer grado que los gravaba; la CORPORACIÓN PASO REAL C.A. da en venta pura y simple los descritos apartamentos al ciudadano J.C.C., y éste constituye hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A. e hipoteca de segundo grado a favor de Corporación Paso Real C.A., asimismo se estableció que para facilitar el pago de las cinco cuotas que conforman la deuda garantizada con hipoteca de segundo grado, la vendedora libra a su favor cinco letras que son aceptadas por el deudor. Por tratarse de un documento registrado, el mismo hace fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas, por lo que este tribunal da por demostrada la existencia de la negociación y en consecuencia del gravamen de segundo grado. Asimismo, tiene por cierto que a los fines de facilitar el pago de la deuda a favor de CORPORACIÓN PASO REAL C.A. las partes contratantes suscribieron cinco letras de cambio.

    b) Original y copia simple de documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda el 15 de julio de 1997, mediante el cual el Banco Hipotecario Consolidado declara extinguida la hipoteca de primer grado que existía sobre los inmuebles de autos. Por tratarse de un documento autenticado, el mismo hace fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas, por lo que este tribunal da por demostrada la liberación de la hipoteca de primer grado, sin embargo tal hecho no forma parte del tema controvertido.

    c) Cinco letras de cambio libradas el 30 de mayo de 1984, para ser pagadas por J.C.C. a la orden de CORPORACIÓN PASO REAL C.A. Dichos instrumentos fueron desconocidos por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que correspondía a la parte actora probar su autenticidad, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este juzgador desechar los instrumentos cambiarios.

    d) Copia certificada de planilla sucesoral N° 3943 de 29 de julio de 1986, expedida a cargo de los ciudadanos J.F. y J.E.C.M. con motivo de la donación que les harían sus padres J.C.C.A. y C.L.M.d.C., de los inmuebles de autos. Por tratarse de un documento formado en presencia de un funcionario público, este tribunal da por demostrado que para el 29 de julio de 1986 los actores estaban gestionando el pago de la planilla de liquidación definitiva en cumplimiento de la obligación tributaria impuesta por ley, a los fines de la posterior donación.

    e)Documento con certificación en original de planilla sucesoral N° 3948 del 29 de julio de 1986, mediante el cual los ciudadanos J.C.C.A. y C.L.M.d.C., en virtud de su separación de cuerpos, manifiestan que han decidido donar a sus hijos los inmuebles de marras, así: el apartamento distinguido 5-D a J.F.C.M., y el apartamento 1-A a su otro hijo J.E.C.M., ambos ubicados en el edificio RESIDENCIAS LOS PINOS, urbanización Los Pinos, carretera nacional Baruta-El Hatillo, Municipio Baruta, Distrito Sucre, estado Miranda. Este documento aparece suscrito por J.C.C.A., C.L.M.d.C., J.F.C.M. y J.E.C.M., con sello húmedo en original que certifica que la declaración fue liquidada en planilla sucesoral N° 3948 de 27 de julio de 1986, por lo que constituye un documento privado con fecha cierta. Ahora bien, prevé el artículo 1.439 del Código Civil, lo siguiente:

    Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieren a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambas actos…

    (negritas añadidas).

    Siendo que no consta en las actas del presente expediente el registro de la donación, ésta no le es oponible a terceros, por los que este tribunal no le atribuye valor probatorio alguno.

    f)Copia simple de documento constitutivo estatutario de CORPORACIÓN PASO REAL C.A., presentado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Por tratarse de copia simple de un documento registrado, que no fue impugnada, este tribunal la tiene como fidedigna, en consecuencia da por demostrado que el 10 de febrero de 1981 el ciudadano G.L.G. en su carácter de Director General de la compañía CORPORACIÓN PASO REAL C.A., produjo ante el mencionado Registro copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria donde se designaron nuevos administradores para el período que terminaría el 1 de diciembre de 1990.

    g) Copia certificada de los folios del presente expediente; las cuales este tribunal tiene como fidedignas.

    -IV-

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la impugnación de la cuantía.

    Los actores estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo). La parte demandada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía por exorbitante, argumentando que los accionantes ejercen acción declarativa de propiedad y oponen el valor que le atribuyen a dichos bienes, siendo que la relación jurídica existente entre las partes se deriva de un préstamo hipotecario garantizado hasta por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Que no debe confundirse el valor de la relación procesal con el valor de los inmuebles de autos, por lo que solicitó que se fijará el valor de la relación procesal en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

    Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    En el presente asunto, se trata del ejercicio de una acción que busca la declaratoria judicial de extinción de una hipoteca de segundo grado que, repetimos, pesa sobre dos apartamentos.

    La parte actora estimó la demanda tomando en consideración el valor de ambos inmuebles; por su lado, la parte demandada considera que el valor de la demanda viene dado por el valor del préstamo hipotecario.

    Observa este sentenciador, que en el presente caso no estamos en presencia de una demanda que sea fácilmente apreciable en dinero, por tratarse de una acción mero declarativa de extinción de hipoteca, que pretende liberar a dos inmuebles de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre ellos; así las cosas, considera este juzgado, que el valor de la cosa demandada está en dirección a la demostración del pago de la cantidad garantizada con hipoteca, por lo que la cuantía debe estimarse en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, que de conformidad con la reconversión monetaria actual equivale a DOSCIENTOS BOLÍVARES. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que la reconvención fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES y que dicha cuantía no fue impugnada, este tribunal continuará conociendo de la controversia. Así también se decide.

    De la falta de representación del demandado.

    La representación judicial de los actores alegó que la representación que ostenta G.L.G. de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASO REAL C.A. está vencida, asimismo alegó que el poder otorgado por éste al abogado A.B.B., no cumple con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado del demandado, debe hacerse valer en la primera oportunidad (artículo 213 del Código de Procedimiento Civil), por lo que, quien aquí decide, considera que dicha impugnación es extemporánea, y en consecuencia no entrará a examinarla. Así se decide.

    De la falta de cualidad.

    La representación judicial de la parte demandada opone la falta de cualidad de ambas partes, debida a que su representado no ha cuestionado ni perturbado el derecho de propiedad de los accionantes, por lo que es improcedente que se ejerza una acción declarativa de propiedad; opone la falta de cualidad de ambas partes por la ausencia total de actos jurídicos necesarios que debieron realizar los actores, una vez demostrado el pago liberatorio.

    La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiere al actor o al demandado se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

    Los actores se afirman titulares de un derecho, argumentando ser propietarios de los inmuebles de autos en virtud de la donación que les hicieran sus padres, por lo que piden se declare la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre los mismos.

    Como antes se señaló, la donación que hicieran los ciudadanos J.C.C.A. y C.L.M.d.C., a sus hijos J.F.C.M. y J.E.C.M., no es oponible a terceros, toda vez que no consta en autos que la misma haya sido registrada, en tal virtud, siendo que el carácter de propietarios, con efectos erga omnes, no está debidamente acreditado en autos, es forzoso para este juzgador estimar la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, pues, quienes comparecieron a solicitar la declaratoria de extinción de hipoteca, a saber, J.F.C.M. y J.E.C.M., se valen de un acto traslativo no oponible a la demandada, por lo que el verdadero titular de la acción en este caso, frente a la demandada, es el ciudadano J.C.C.A., en su carácter de parte en la relación material. Así se decide.

    Precisado lo anterior, es menester advertir que la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidas en la causa principal. Así también se deja determinado.

    De la reconvención.

    La representación judicial de la parte demandada reconvino a los actores argumentando que su representado tiene un interés para proponer la demanda reconvencional, por cuanto no sólo fue demandado sin causa alguna, sino que ha sufrido expresa amenaza de daños, al haberse reservado la oportunidad de ejercer independientemente la acción de daños y perjuicios. Que demanda a los actores para que declaren que su representada no les ha causado ningún daño material por la falta de liberación de la hipoteca, por cuanto no tenía conocimiento de la donación.

    La representación judicial de la parte actora reconvenida, al contestar la reconvención, señaló que sus representados tienen derecho a solicitar por vía jurisdiccional que se declare extinguida la hipoteca de segundo grado que grava los inmuebles que adquirieron por donación que les hicieran sus padres.

    Prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), se estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:

    El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.

    Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.

    Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.

    Puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación

    .

    Ahora bien, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    La mayor parte de la doctrina considera obligaciones extracontractuales a las derivadas del hecho ilícito, comprendiendo el abuso de derecho.

    Para que exista responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, a saber:

    1. Daños y perjuicios causados a una persona,

    b) El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, y

    c) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    El artículo 1.185 del Código Civil presupone un deber jurídico predeterminado por el cual el sujeto debe desarrollar una conducta. Sin embargo, no basta el incumplimiento puro y simple, sino que es necesario que el mismo cause un daño, sin lo cual no hay lugar a indemnización.

    Se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o moral.

    En un principio, para que exista responsabilidad civil, el daño debe ser cierto, se debe haber experimentado, pues, su existencia no debe ser hipotética. Este daño cierto se contrapone al daño eventual, que puede o no producirse, y que mientras no se haya producido no es resarcible, es distinto el caso del daño futuro que es una consecuencia directa y necesaria del daño actual.

    En el caso de marras, la parte demandada reconviniente, alegó que sufrió una amenaza expresa de daño, y que la incertidumbre de que los actores propongan alguna demanda, le otorga interés para accionar mediante la aludida reconvención.

    Estima este tribunal, que en el caso sub lite, no están dados los extremos de ley para que prospere una demanda reconvencional de resarcimiento de daños y de perjuicios, toda vez, que considera este juzgador, que reservarse el derecho de intentar demanda de daños y perjuicios, no es más que el ejercicio de un derecho, como es acudir ante los órganos de administración de justicia para dirimir sus conflictos o tutelar sus derecho e intereses.

    Así pues, siendo que no hubo daño, es forzoso para este juzgador desestimar la demanda reconvencional. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la falta de cualidad activa de los ciudadanos J.F.C.M. y J.E.C.M. en su carácter de parte actora reconvenida, en consecuencia DESECHADA LA DEMANDA PRINCIPAL.- SEGUNDO.- SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por CORPORACIÓN PASO REAL, C.A. contra los ciudadanos J.F.C.M. y J.E.C.M..

    Se condena en las costas de la demanda originaria, a la parte actora reconvenida. Se condena en las costas de la demanda reconvencional a la parte demandada reconviniente. Todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _________ de octubre de 2008.

    EL JUEZ,

    Dr. L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de quince páginas, siendo las ____.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    EXP. 01-4794

    LRHG/MGHR/erg(enm)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR