Decisión nº 0411-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 30 de abril de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5746

PARTES:

  1. DEMANDANTE:CORTEZ GONZÁLEZ, N.Y. C.I.: V-10.221.227.

    Domicilio Procesal: Urb. S. delC.,Manzana H,

    Casa N° 08, Carúpano, estado Sucre.

    Apoderado(a): No Constituyó.

  2. DEMANDADO: MARTÍNEZ RONDÓN, J.C.. C.I.: V-09.941.477

    Urb. R.G.,Bloque 12B, Piso 1, Apto. 01, Cumaná, Estado Sucre.

    Apoderado: Abog. V.V.. IPSA 30.087.

    MATERIA: PROTECCIÓN A LA MINORIDAD.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

    ASUNTO DERIVADO (AD QUEM): APELACIÓN

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Conoce de la presente Causa, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana N.Y. CORTEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.227, asistida por la Abogada en Ejercicio J.V.N.B., Matrícula IPSA N° 37.983, contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda de Obligación de Manutención que lleva la Recurrente contra el ciudadano J.C.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-09.941.477, Representado Judicialmente por el Abogado V.V., Matrícula IPSA N° 30.087, a favor de la Hija de Ambos, (omissis), quien cuenta en la actualidad con Siete (07) Años de Edad (Nació el 29/07/2002).

    CAPITULO I

    NARRATIVA

  3. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL A QUO.

    Se inicia la presente Causa, alegando la Parte Demandante lo siguiente:

    Que en fecha 29 de Julio de 2002, nació la Niña(omissis), quien cuenta en la actualidad con Siete (07) Años de Edad, de su Unión con el Ciudadano (Demandado) J.C.M.R.; pero que desde el mismo Nacimiento de la Niña, éste habría desatendido sus Obligaciones para con ella, tanto de Crianza como de Manutención, habiendo sido infructuosas todas las Diligencias realizadas para que cumpliese voluntariamente. Se alegó lo consagrado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que está referido a los Deberes de los Padres respecto del Sustento, Vestido, Habitación, Educación, Cultura, Salud, Recreación y Deporte de los Hijos.

    Que por cuanto el Demandado gozaría de una óptima Capacidad Económica por su labor como Docente Ordinario de la Universidad de Oriente (UDO), en el Núcleo de Sucre, y no tendría más Hijos ni otra Carga Familiar, además de vivir con sus Padres (los Abuelos Paternos de la Niña aquí Protegida), se darían los supuestos del artículo 369 de la LOPNNA, donde el Juez debe tomar en cuenta la Necesidad o el Interés del Infante y la Capacidad Económica de los Padres, entre otros aspectos.

    Que por ello acudía a Demandar al ciudadano J.C.M.R., para que, a favor de su Hija (omissis), conviniese (o a ello fuese condenado) en la Fijación de las siguientes Pensiones de Manutención (todas en un Margen del 30%): Su Sueldo, como Pensión Mensual; sus “Utilidades” (se refiere a la “Bonificación de Fin de Año”, porque la Administración Pública no genera Renta para pagar “Utilidades”. Nota del Suscrito); su Bono Vacacional; sus Cesta-Tickets y; sus Prestaciones Sociales. Asimismo, que se oficiase a la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre, para determinar el Salario del Demandado, pidiendo luego que se le designase como Correo Especial para tales fines; lo que fue acordado por el Tribunal.

    En fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado A Quo admitió la Solicitud, acordando la oportunidad del Acto Conciliatorio ó la Contestación de la Demanda, Comisionando al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, para la Citación del Demandado, y Notificando a la Fiscalía del Ministerio Público.

    No habiéndose producido la Conciliación, la Parte Demandada Contestó la Pretensión, rechazando y contradiciendo en su totalidad lo expuesto por la Contraparte, en los siguientes términos: Que él es un Padre de Familia cumplidor a cabalidad de sus Obligaciones para con la Niña. Que Ofrecía como Pensión Mensual el 15% de su Sueldo; el Pago del 50% de los Gastos de la Niña en Salud, Vestido, Calzado y Útiles Escolares, ya que el otro 50% debería ser sufragado por la Demandante, en su Condición de Empleada de la Universidad de Oriente; y el 10% de: Las “Utilidades” (lo correcto es “Bonificación de Fin de Año”), los Cesta-Ticket, el Bono Vacacional y las Prestaciones Sociales; esto último en caso de Terminación de su Relación Laboral con la UDO.

    Igualmente, la Parte Demandada alegó que tiene múltiples compromisos económicos y deudas con negocios o empresas que le han acreditado artículos que son necesarios para llevar una vida digna y decorosa, tales como Neveras, Televisores, Cocinas y Camas.

  4. DE LA TRAMA PROBATORIA:

    - De las Promovidas por la Parte Demandada: El Mérito Favorable de los Autos; C. deT. de la Demandante, como Profesora Asistente A Dedicación Exclusiva de la UDO, para demostrar que la Madre de la Niña percibiría una Remuneración Mensual de Bs. F. 3.154,80; Contrato de Arrendamiento de un Apartamento, para demostrar que tendría una Carga Económica Mensual de Bs. F. 800,00 por Concepto de Vivienda, hasta el Año 2011; Estado de Cuenta emitido por el Instituto IPSPUDO, para demostrar sus Deducciones Salariales; la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica de la Demandante, para determinar su Estado Mental, por considerar que la misma debió agotar la Conciliación y no interponer esta Demanda; lo que, según el Demandado, pondría en duda la “Estabilidad Emocional” de su Contraparte.

    - De las Promovidas por la Parte Demandante: El Mérito de los Autos, para demostrar que el Demandado ni cumple ni ha cumplido con la Manutención de su Hija(omissis); Informe Médico Traumatológico, que habría sido Cancelado por su persona, donde constaría que la Niña padece, desde el Año 2006, una Afección llamada “Talo Valgo”, que requeriría el Uso de Botas Ortopédicas que le habría comprado ella, según Factura N° 714 del 22/04/2006; Informe Radiológico donde constaría que la Niña requiere de la Práctica de Natación Dirigida, durante 06 Meses, por presentar una Enfermedad llamada “Actitut Escoliótica Toraco-Lumbar”, y facturas de Cancelación de unas Plantillas Ortopédicas respectivas; Facturas Varias por Pago de Gastos Médicos importantes, incluyendo pruebas de “PRICK” (¿?) y una donde constaría que la Niña padece de “Dermatitis Atópica y Urticaria Crónica”; Facturas y Recibos por Gastos Escolares y Clases de Ballet; Recibos por Pago de Cuidados a la Criatura; Facturas por Compras de Vestido, Calzado, Vivienda, Comida, Juguetes y Celebración de Cumpleaños; las Testimoniales de los ciudadanos Francys González, L.V. y Y.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.289.062, V-12.530.628 y V-11.966.146, respectivamente, para demostrar que su Capacidad Económica es limitada para seguir asumiendo, ella sola, la Manutención de su Hija; C. deT. de la Demandante, con las Deducciones que le realiza la UDO; Cheque por Bs. F. 500,00 del Banco Federal, emitido por el Demandado en el Año 2007, el cual fue Devuelto por “Defecto de Firma”, sin que posteriormente éste resolviera la situación; lo que comprobaría la falta de iniciativa del Demandado en cumplir voluntariamente con las Necesidades de la Niña.

    El Juzgado A Quo admitió las Pruebas de ambas Partes, fijando Oportunidad para las Testimoniales; y Comisionó al Equipo Multidisciplinario de ese Tribunal, junto a la Dirección del Ambulatorio “Juan Otaola” de esta Ciudad, para la realización del Informe Psico-Psiquiátrico de la Demandante, solicitado por el Demandando.

    Dijeron las Testigos de la Demandante: 1) L.V.: Que sí conoce a los Contendientes en este Juicio; que el Demandado, en Seis (06) Años que tenía la Niña, no le ha demostrado ni siquiera Cariño, y casi no lo ha visto; que la Demandante es la única que se hace Cargo de la Crianza y Custodia de la Criatura; que fue la Madre de la Demandante (Abuela Materna de la Niña) quien sufragó el Costo del Carro-Coche a la hora de su Nacimiento; que sabe y le consta que el Demandado “nunca” ha cumplido con sus Deberes de Padre para con su Hija(omissis); que “nunca” ha visto al Demandado con la Niña, en ninguna circunstancia. 2) Y.N.: Que sí conoce a los Contendientes en este Juicio, y le consta que el ciudadano J.M. és el padre de A.P.; que es compañera de trabajo y (sic) “amiga” (¿?) de la Demandante, y le consta que desde hace más de Cuatro (4) Años ella sola asume la Responsabilidad de Crianza y Manutención (Vivienda, Educación –incluyendo Transporte y Mensualidad de Colegio-, Salud, Recreación y Vestido) de la Niña, le ha servido incluso como Prestamista y en momentos en que se ha visto apremiada económicamente, ha salido adelante sola, inclusive con la Niña Enferma; que la Demandante vive constantemente pidiendo Prestado en la Universidad para cubrir los Gastos de la Niña, que son bastantes; que es cierto lo del Cheque Sin Fondo –irresoluto- aludido ut supra; que una vez el Demandado le dio a la Demandante un Cloro (Producto de Limpieza) y una Leche (Alimento), y que ésta última estaba dañada; que es cierto lo de la ausencia total de Calor de Padre y de Cariño, y mucho más lo de la orfandad total en materia de Manutención; que la Niña No Sabe que el Demandado es su Padre, no obstante que la Madre jamás se habría negado a que él la vea; que le consta que el Demandado tiene su domicilio actualmente en Cumaná, junto con sus Padres, y que no tiene más Hijos ni Pareja Estable.

    En fecha 15 de enero de 2009, la Parte Actora solicitó la Declaratoria de Extemporaneidad (y que no serían apreciables en la Definitiva) de la Pruebas del Demandado, y replica la Evaluación Psico-Psiquiátrica, pidiéndola ahora para el Demandado, por pretender hacer valer un Contrato de Arrendamiento que a todo evento impugna, (sic) “suscrito por su padre” (realmente está Suscrito por el propio Demandado, y no por el Abuelo Paterno de la Niña, como lo infirió la Parte Actora. Aclaratoria del Juzgador) con Fecha posterior a la Introducción de la Demanda, dando demostración de Inestabilidad y Mala Intención; y que más grave aún sería pretender abstraerse de su propia Responsabilidad, endosándosela a otro (a la Madre) con la consignación de los Ingresos de ésta última; cuando resulta que las de él (el Padre), subsisten independientemente de la Capacidad Económica que tenga la Madre.

    En fecha 26 de Noviembre de 2009 llegó la Comisión Notificatoria del Demandado por parte del Tribunal de Protección acantonado en Cumaná.

    Por Auto de fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado A Quo Ordenó la Evaluación Psicológica del Demandado, y requerir de la Universidad de Oriente las Constancias de Trabajo de ambas Partes, que se recibieron el 19/02/2009. En cuanto a la Extemporaneidad de las Pruebas de la Parte Demandada, acordó pronunciarse durante el lapso de la Sentencia.

    Viene la Parte Demandada y pide el Cómputo del Lapso Probatorio, contado a partir del día 10 de diciembre del año 2008, a efectos que se determinase el Inicio y el Término del mismo, en el entendido que la Parte Demandante seguiría Promoviendo Pruebas fuera de ese Lapso. Por Auto de fecha 12 de Febrero de 2009, el Tribunal Acordó lo solicitado, y ratificó lo ordenado en el idem de fecha 23 de enero del mismo Año. En cuanto a la Demandada, el Informe Psiquiátrico, avalado por el Médico Especialista C.B., resultó Negativo.

    El Juzgado A Quo dictó Auto el 13 de abril de 2009, desechando un Nuevo Cómputo del Lapso Probatorio pedido por el Demandado, en virtud que ya se había hecho uno el 25 de febrero de ese mismo Año.

    En cuanto a la Labor del Equipo Multidisciplinario sobre Perfiles Psicológicos, este fue el Resultado respecto de la Demandante, presentado por la Psicóloga H.C.H.: Asiste a la Evaluación en la Fecha y Hora pautadas; se observa, de entrada, Receptiva, Espontánea, Fluida y con Buen Rapport. Su discurso es coherente, exhibe una buena Capacidad de Abstracción, y su Vocabulario es aceptable para su Nivel, y predominantemente Formal. Observa unas Psicofunciones Conservadas, orientadas en los Tres (3) Planos; está libre de Alteraciones Perceptivas, y tiene Juicio de la Realidad Conservado. Psicológicamente se percibe como una Persona con Sentido Amplio de la Responsabilidad, con una Imagen Positiva de sí misma, y centrada en su Proyecto Personal de Vida, que incluye las Metas Profesionales y Familiares como las más importantes. Emocionalmente se halla Libre de Conflictos o Malestar, excepto el que le genera la Relación Disfuncional de la Niña con su Padre, y ahora este Conflicto Legal por el (presunto) Incumplimiento de sus Obligaciones. Al respecto, manifestó que se siente relativamente presionada por la Carga Económica, deseosa de que el Demandado contribuya con la Manutención de su Hija.

  5. DE LA DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

    Valorando la Condición Económica del Demandado, el Interés Superior de la Niña aquí Protegida, las Previsiones de la LOPNNA en cuanto a los Deberes de los Padres para con los Hijos, el Principio de la Corresponsabilidad Manutencional y el Derecho que tienen los Menores de Edad a un Nivel de V.A. que asegure su Desarrollo Integral, Decidió Parcialmente (por no acoger la Totalidad de lo peticionado) Con Lugar la Demanda, y le Fijó al Demandado las Siguientes Pensiones de Manutención: Bs. F. 432,00 Mensuales; Bs. F. 864,00 en los Meses de Agosto y Diciembre; y 50% de los Gastos en Salud, Educación, Vestido y Transporte.

    En fecha 25 de enero de 2010, la Parte Actora Apeló de la Sentencia; la que se oyó En Un Solo Efecto. En fecha 02 de marzo de 2010 se Avocó al Conocimiento de esta Causa el Juez Accidental S.S.D., por Disfrute Vacacional del Juez del Tribunal de Protección A Quo J.M..

    CAPÍTULO II

    PUNTO PREVIO DE EXHORTACIÓN

    De acuerdo a Información suministrada a este Juzgador por la Secretaria del Tribunal, Abogada N.M.G., ya en Dos (2) Oportunidades la Ciudadana Abogada J.V.N.B., Litigante en esta Superior Instancia, y Asistente en este Juicio de la Parte Demandante, ha proferido, en la Sala de Secretaría y Asistentes de esta Sede Judicial, expresiones inelegantes y descorteses contra este Tribunal y contra su Juez, en un estilo poco gratificante de lo que debería ser el Comportamiento de las Partes y de sus Abogados en el Curso de un Proceso. Ello, en disonancia con la S.C. deR., Consideración y Diligencia que el Personal Adscrito a esta Superioridad observa para Todos quienes hacen uso de sus Espacios; directrices éstas que, además de ser asumidas voluntariamente por los Funcionarios, son recurrentemente indicadas por quien suscribe.

    Al respecto, llamo la atención de la prenombrada Profesional del Derecho, en cuanto a que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 171, impone a las Partes el DEBER de no emplear expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, y que el Código de Ética que nos rige, es claro, en sus artículos 4 (Numerales 1 y 3) y 47, en lo que atañe al Respeto que frente a la Administración de Justicia y a sus Funcionarios, deben Observar los Litigantes.

    No obstante, ratifica este Juzgador, que la Recta Aplicación de Ley, y la Búsqueda Ilustrada de la Justicia, con el RESPETO A LA DIGNIDAD QUE SE MERECEN TODAS LAS PERSONAS, sin distingo alguno, serán siempre el Norte de este Tribunal, al margen de las posturas y/o pareceres ajenos. Así hemos venido actuando, porque es nuestra Obligación, tanto Moral como Procesal.

    CAPITULO III

    MOTIVA

    Es Criterio Reiterado de este Tribunal, apegado a la Filosofía que en Venezuela se le imprime a la Materia Proteccional de Menores, de acuerdo a lo que en su profundidad recogen los artículos 78 de la Constitución, y 5 y 8 de la LOPNNA, que la diatriba por la Regulación de lo que a un Niño ó Niña le corresponda por la Obligación Manutencional que con él ó ella tenga el Progenitor que dejó de tenerlo bajo su Cobijo, o que nunca lo tuvo, el que tal asunto no debe trastocarse en un torneo infinito y tortuoso de guerrillas y enfrentamientos entre las Partes Involucradas, y mucho menos que se piense (y no nos referimos concretamente a este Caso) que con descalificaciones, insultos y ataques personalísimos, se debe coronar una Pretensión que vá, simplemente, a permitirle a un Infante desarrollarse sin los traumas que genera la orfandad económica en que muchas veces lo colocan los Padres; por inconsciencia ó ruindad.

    La Fórmula es simple: Frente a un desencuentro de ese tipo, y con respecto a aquél Progenitor que no tiene bajo su Guarda y Crianza Fáctica al Sujeto de Protección, debe establecerse una Obligación Manutencional que atienda a los siguientes parámetros: el Interés Superior del Niño (ó Niña); sus Necesidades Reales de acuerdo a su Edad; el Estándar Social en que se desenvuelve; la Vulnerabilidad Física y Estabilidad Emocional; la Capacidad Económica del Demandado, considerando sus demás Obligaciones Existenciales; y las propias Cantidades que corresponda aportar al otro Progenitor que sí lo (o la) tiene bajo su Convivencia.

    Veamos cómo nos lo plantea el artículo 369 de la LOPNNA:

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad o interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

    .

    Si analizamos el presente caso, de acuerdo a las Pruebas Aportadas (no impugnadas por la Contraparte), vemos que se trata de una Niña de Siete (07) Años de Edad, de Alta Vulnerabilidad Física (Enfermiza), con Actividad Escolar Estable, Gastos Diversos en su V.C. (los cuales ha venido Sufragando solitariamente su Progenitora, como consta en Autos), y una Madre cuyos Ingresos (Por Nómina) se pueden considerar modestos (Bs. F. 2.542,38 Mensuales, conforme al Diferencial entre este Monto y el Salario Mínimo actual en Venezuela). El Padre-Demandado, por su Parte, aunque también con Ingresos (Por Nómina) discretos (Bs. 2.329,06 Mensuales), presenta un Status Social determinante: No tiene más Hijos; vive bajo el mismo Techo con sus Padres (Abuelos Paternos de la Niña), lo que supone ahorros cuantitativos en su V.D.; y además del Sueldo Fijo Mensual, percibe en igual tiempo un Ingreso Líquido Extra aproximado de Bs. F. 550,00 (promediado, porque se trata de un Beneficio dado por días efectivamente laborados) por Concepto de Cesta-Tickets (de acuerdo a Información suministrada a este Tribunal, Vía Telefónica, por la Funcionaria de la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente –UDO- G.H., a través de la Línea CANTV N° 0293-400.8003); lo que sumado a la Cantidad Anterior dá un Total de Bs. F. 2.879,06.

    Es de hacer notar que en virtud que el Demandado no vendría cumpliendo (ni Voluntaria ni Involuntariamente) con sus Obligaciones Paternales para con su Hija, como ha quedado demostrado en las secuelas de este Juicio, ni tampoco tiene más Hijos ni otra Pareja a su Cargo, ese Abono de los Tickets de Alimentación, que es para el provecho familiar, se estaría diluyendo en otros sentidos. (En todo caso, reitera este Tribunal que si bien no acogemos aplicar la Entrega Material de una Porción de los Tickets, porque es complicado y escurridizo, sí debe sumarse su Monto a la Masa Monetaria Salarial Mensual para el Cálculo de las Pensiones).

    En esta Causa, el Padre-Demandado admite que se le deben imponer unas Estipulaciones, ofreciendo (folios 25 y 26 de la Primera Pieza) “el 15% de su Sueldo como Pensión Mensual; el 50% de los Gastos de la Niña; y el 10% de sus demás Beneficios”, como ya lo apuntáramos arriba. Ello nos indica que, en acatamiento por Analogía del Adagio Jurídico que reza que “a Confesión de Partes, Relevo de Pruebas”, sólo restaría, de acuerdo a los Parámetros Proteccionales ya señalados, conciliar las Necesidades de la Niña con la Capacidad Económica del Padre y su Esfera Personal de Obligaciones, para establecer las Pensiones más Justas.

    Lo otro es que tiene razón la Parte Actora-Recurrente, en el sentido que la Obligación de Manutención debe ser Concreta, Efectiva y Segura, y no estar sometida a sobresaltos que amenacen la Estabilidad Emocional de la Criatura. Ya lo dice Nuestra Constitución Bolivariana (artículo 76, en su Resaca): “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; ello, obviamente, salvaguardando la Estabilidad del Niño frente a los desmanes e inconsecuencias que históricamente han demostrado (sobre todo) los Padres para con los Hijos, como producto de una Sociedad Ultramachista que se nos sembró, y cuyo vértice ha sido siempre el de exculpar a los Varones de (casi) todas sus Obligaciones Familiares y Afectivas.

    La Ley -como sabemos- nace de los Fenómenos Sociales (Sustrato Material), y se crea para luego prever tales desmanes; castigando, sancionando y/o pechando al descarriado; porque si no, no tendría sentido la creación de la Norma. En este caso, NO PUDO DEMOSTRAR el Demandado que él venga cumpliendo con su Hija, y más bien quedó ostensiblemente descubierto en su Inacción. Aunque de las Dos (2) Testigos de la Demandante que dan fe de esto último, a una de ellas (Y.N.) se le debe desechar (a criterio de este Juzgador, por aplicación del artículo 508 del CPC) por (sic) “Amiga” de aquella (folio 217 de la Primera Pieza; Contestación a la Pregunta Tercera), todas las demás probanzas dan cuenta de que sólo la Madre viene cargando con la Crianza-Manutención de la Niña (véase Legajo desde el folio 37 hasta el folio 213 de la Primera Pieza), y si algo promovió el Demandado, fue más bien la manera de cómo sustraerse de sus Obligaciones; trayendo, a los Autos, lo siguiente: C. deT. de la Madre; Constancia de las Deducciones Salariales que padece; un Contrato de Arrendamiento donde se probaría que paga mensualmente por la Ocupación de la Vivienda donde habita; y, lo más sorprendente, una Evaluación Psico-Psiquiátrica de la Madre para demostrar que por el hecho de haberlo demandado y no conciliado, ella padecería de “Insanía Mental”.

    Lo extraño es que la Madre, bajo el influjo quizás de la indignación que ello, con toda razón, provoca, cayó también en el juego y pidió a su vez un Examen Psico-Psiquiátrico a su Contraparte; porque el Demandado, al intentar “defraudar” a este Proceso con un supuesto Arrendamiento que lo mermaría económicamente, estaría demostrando también “Su Locura”. Ni una Evaluación ni la Otra tenían Pertinencia, y ello debió ser advertido por el Juez del A Quo, porque no se puede ocupar al Sistema de Justicia en la exacerbación de las pasiones desmedidas de los contendientes, sólo porque cada uno quiere demostrar que es “más audaz que el otro”. En ambos casos, tales Evaluaciones fueron Inoficiosas para este Juicio, y así se declara.

    En cuanto al Contrato de Arrendamiento, sí es cierto que se trajo a Juicio de manera insidiosa (al cabo de Dos -2- Meses después de que se Introdujo la presente Demanda), porque mientras su Vigencia data del Mes de Julio de 2007, su Otorgamiento (Firma) se dá és el 12 de diciembre de 2008; es decir, casi Dieciocho (18) Meses Después. Apartando el hecho de que, ciertamente, en esta V República la Materia Inquilinaria ha cobrado una Seguridad Jurídica impensable en aquella IV idem, habría que preguntarse si alguien, en este tiempo, se atrevería a Arrendar “De Boca” (Verbalmente) un Inmueble por tanto tiempo; ó alguien a aceptarlo, a sabiendas que sus Pagos del Alquiler no estarían soportados legalmente.

    De todas maneras, traer como Excusa un Documento Notariado, que en sí mismo no es Oponible a Terceros (su efecto es “Iuris Tantum”), porque además un Contrato no involucra sino a sus Partes, y es perfectamente posible que se urda para dar la Apariencia de algo que no existe, es deleznable. Lo correcto, si se quería “demostrar” que efectivamente se está haciendo una Erogación, era traer a Juicio los Soportes (Recibos, Depósitos, Cheques, etc.) del Pago Histórico de ese “Arrendamiento”, aunado a los pagos que de los Servicios Públicos se hace, porque el Contrato por sí solo no prueba nada.

    De acuerdo a los intríngulis que viene arrastrando la presente Causa, no es extraño presumir, en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que todo apunta hacia el interés del Demandado en sustraerse de las Obligaciones para con su Hija, dado que su “actitud” nunca ha sido “En Positivo” (alegar Cumplimiento ó Disposición a ella), sino “En Negativo” (“La Madre Gana más que yo”; “Tengo una pesada Carga Económica” -caso Arrendamiento-; “Me Descuentan mucho de mi Sueldo”; entre otros.).

    A tenor de lo que ha declarado recurrentemente la Madre, que es corroborado por la Testigo L.V. y deducible de las Actuaciones, no es descabellado determinar que existe un Desapego del Padre J.C.M.R. para con su Hija(omissis). Ello, que no se infiere para juzgar las Relaciones Paterno-Filiales, que pertenecen a la Esfera Afectiva Privada de ambas Personas, sí implica que el Demandado viene violentando ostensiblemente los Deberes que tiene impuesto en los artículos 5 y 8 de la LOPNNA, y dá una idea de los artilugios que estaría dispuesto a usar para su incumplimiento. En ese sentido, cuando no concilia la Conciencia de un Padre con su Deber Lógico, es menester que la Administración de Justicia lo haga.

    En base, entonces, al Ingreso Líquido que tiene el Demandado (y no el “Integral”, como lo ha pedido la Demandante; porque no es pechable para Manutención lo que no se percibe materialmente), se establecerán los Montos Imponibles en este Juicio, tomando en Cuenta: 1) La Capacidad Económica del Demandado, sopesando sus demás Obligaciones Existenciales; 2) Las Necesidades Reales de la Niña y; 3) Lo que corresponde aportar al Otro Progenitor (Madre), por aquello de la Responsabilidad Correspectiva en la Crianza.

    También tiene razón la Recurrente-Demandante, en que la Seguridad Social, el Sosiego y la Estabilidad Emocional del Niño ó Niña, impone la M.C. en la Aportación de los Beneficios que merezca; por lo que este Tribunal reitera su Criterio, sostenido en la Sentencia Definitiva N° 0401, de fecha 29/01/2010, en el Expediente N° 5727, de que las Pensiones de Manutención se deben Fijar, directamente, contra la Nómina del Obligado, cuando concurran las siguientes Tres (3) Circunstancias: Primera: Que él mismo haya Solicitado la Imputación de las Pensiones (folios 25 y 26); segunda, que tenga un Empleo Fijo con Estabilidad Laboral, como en este Caso; y tercera, que no haya demostrado Intencionalidad Voluntaria de Cumplir con sus Obligaciones.

    Conforme a lo que Decidió el Juzgador A Quo, correspondería al Padre sufragarle a su Hija una Pensión Mensual de Bs. F. 432,00 (tasada sin Aplicación Porcentual, que es lo más justo; y que representa el 18,5% de su Ingreso), más una Cuota Especial en los Meses de Agosto y Diciembre de Bs. F. 864,00, y el Pago del 50% de los Gastos de la Niña en Salud y Educación.

    La Demandante pide, en su Apelación, el Treinta Por Ciento (30%) como Porción, aplicable a todos los Conceptos que recibe el Demandado. En cuanto a la Pensión Mensual, ello significaría un Monto de Bs. F. 863,70. Analizado esto, consideramos muy elevada la Cifra, porque un Profesional de la Docencia en el Nivel que tiene el Demandado, exige gastos considerables; amén de que la Madre (sumándole los Cesta-Tickets) percibe Mensualmente una Remuneración Aproximada de Bs. F. 3.147,38 (Ver folio 11 de la Segunda Pieza). En ese sentido, se Acuerda AUMENTARLA hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), siendo este mismo Porcentaje Aplicable a los demás Conceptos como: Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos), Bono Vacacional y Prestaciones Sociales.

    Respecto del Aporte Especial en los Meses de Agosto y Diciembre; primero, se elimina el Mes de Diciembre; y segundo, se Corrige su Imputación de manera que el Demandado le sufragará a su Hija, al llegar el Mes de Agosto, aparte de lo que tendrá Fijado por Nómina como Pensión Mensual, un Abono Extra igual al de esta Estipulación. (Ejemplo: Si la Pensión Mensual es de Bs. F. 582,26 -que és exactamente el 25% de su Sueldo Líquido Actual de Bs. F. 2.329,06- le dará Igual Cantidad como Cuota Especial en el Mes de Agosto).

    En cuanto a los Gastos en Salud (Tratamientos, Medicinas, Consultas, Hospitalización, Cirugía, Exámenes Simples y Especializados, Terapias, Personal de Apoyo y Curación en General), se entiende que Ambos Padres, como consta a los folios 10 y 11 de la Segunda Pieza, Cuentan con Seguro Privado por Vía del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad de Oriente (IPSPUDO), extensible a la Niña. Fuera de lo que Cubra dicho Seguro, Ambos Padres quedan Obligados, igualitariamente, a sufragar los Gastos, por lo que se acoge lo Dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Protección, de un Aporte 50% y 50%.

    Respecto de los Gastos en Educación, dado el Porcentaje Considerable que se le está imponiendo (25%) en la Pensión Mensual (el Tribunal A Quo apenas lo había estipulado en un 18,5%), y que igual vale para la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos), el Bono Vacacional y las Prestaciones Sociales (ninguno de estos Tres -3-Conceptos Acogidos en Primera Instancia, como lo había pedido la Parte Actora), el Padre queda Obligado a Aportar en esta Materia, y en Partes iguales con la Madre, sólo cuando, si los hubiera, se trate de Gastos Extraordinarios de Alto Costo. En consecuencia, se Revoca lo que en este sentido Acordó el Tribunal de Origen, y así se establece.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de Derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con sujeción total a los mandatos del Interés Superior de la Niña involucrada, procurando el acoplamiento entre sus más caros derechos y la Capacidad Remunerativa de su Padre-Demandado, estando dentro del Lapso Procesal Debido, pasa a Decidir el Presente Asunto, en los siguientes términos:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR (por no acogerse la Totalidad de lo Solicitado) la Apelación interpuesta por la ciudadana N.Y. CORTEZ GONZÁLEZ, contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el marco del Juicio que por Obligación de Manutención tiene incoado contra el ciudadano J.C.M.R., a favor de la Hija de Ambos, (omissis), quien cuenta en la actualidad con Siete (07) Años de Edad.

Segundo

Se le imponen al Demandado, a favor de su Hija (ambos ya identificados) los siguientes Conceptos por Obligación de Manutención: A) El Veinticinco Por Ciento (25%) de su Salario Mensual Líquido como Pensión Mensual de Manutención; e igual Porcentaje para los Casos de: Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos), Bono Vacacional y Prestaciones Sociales; Conceptos éstos que se le imputarán DIRECTAMENTE por Nómina de Pago, para lo cual el Tribunal A Quo dispondrá lo conducente por ante su Patrono, la Universidad de Oriente (UDO).

Tercero

En el Mes de Agosto, de manera Voluntaria, le dará un Aporte Extra; es decir, fuera de la Pensión Mensual, Igual a ésta. (Ejemplo: Si la Pensión Mensual es de Bs. F. 582,26, le sufragará Igual Cantidad Extra como Cuota Especial en el Mes de Agosto).

Cuarto

Las Erogaciones en Salud (Tratamientos, Medicinas, Consultas, Hospitalización, Cirugía, Exámenes Simples y Especializados, Terapias, Personal de Apoyo y Curación en General), serán Costeados de Manera Equitativa (50% y 50%) por Ambos Padres, en cuanto tales Gastos superen lo que les Cubra el Seguro Privado con el que cuentan por Vía de IPSPUDO.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado; y remítase en su oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta misma Ciudad, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado, y demás efectos legales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) Días del Mes de A. deD.M.D. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D..

La Secretaria:

N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 12:27 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M..

Exp. N° 5746.

JRMD/nmg/glm.-

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