Decisión nº PJO282008000605 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-002596

ASUNTO: PP11-P-2008-002596

JUEZA DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. M.D.P.B.

FISCAL: ABG. M.R.C.M.

IMPUTADO: J.D.R.C.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: G.J.A.S.

REPRESENTANTE: M.V.S.

APODERADOS ABG. J.J.T.L.

JUDICIALES: ABG. N.A.D.L.

DEFENSA: ABG. R.L.P.

ABG. R.B.

DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN

SOBRESEIMIENTO FORMAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-002596

ASUNTO: PP11-P-2008-002596

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Primero de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. M.C.M., expuso la acusación penal en la en la causa seguida en contra del ciudadano D.R.C., venezolano, fecha de nacimiento 10-04-1969, de 39 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.142.026, domiciliado en Avenida 01, casa N° 05, Caserío Turén Viejo, Municipio Autónomo, Turén Estado Portuguesa, Teléfono; 0414-057-3410, quien se encuentra en libertad, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados R.L.P. y R.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de G.J.A.S..

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público atribuyó los siguientes hechos:

En fecha 10/10/2007, aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana, se presentó ante el puesto de Vigilancia de T.T. de la Población de Turén Estado Portuguesa, el ciudadano G.R.A.S., quien le participa al Sargento Segundo (TT) L.M.C., efectivo adscrito, al sector centro de la Unidad Estadal De Vigilancia De T.T. N° 54 “PORTUGUESA”, puesto Turén Estado Portuguesa, el accidente de Transito (ARROLLAMIENTO) acaecido en la Avenida 04, con calle 13 del Barrio el Estadium, de Turén, el día jueves 11-11-2007, a las 11:00 de la mañana, dejando constancia que en este accidente de transito se encuentran involucrados UNA CAMIONESA PICK-UP, COLOR VINO TINTO Y UNA BICICLETA, donde resultara lesionada la persona que conducía la bicicleta. En el hospital Dr. A.D., de Turén, el Dr. G.G., aportó los datos de la persona lesionada de nombre G.J.A.S., venezolano, soltero, obrero, reside en la Avenida 1 casa N° 1-2 del Barrio San A.d.T., y titular de la cédula de identidad N° V-12.447.489, quien conducía el vehículo N° 02 (BICICLETA), desconociéndose las características de la misma, por cuanto fue sustraída del sitio del suceso. Lesionado que presentó POLITRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO MODERADO, siendo referido al Hospital Central de Acarigua Araure, donde fallece a las 12:00 de la noche, del día jueves 11-10-2007, el funcionario actuante identifica al conductor del VEHICULO N° 01 CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS: 63T-ABD, MARCA FORD, COLOR ROJO, MODELO F-150, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YTRF08L328A12570, propiedad de J.D.R.C., venezolano, Agricultor, fecha de nacimiento 10-04-1969, de 39 años de edad, soltero, domiciliado en Avenida 01, casa N° 05, Caserío Turén Viejo, adyacente a la Licorería “Dios tarda pero no olvida” de Turén Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-V-10.142.026. Indican los testigos presénciales del hecho punible investigado J.F.P. Y SAHY COROMOTO G.J., que el accidente se debió al exceso de velocidad con que transitaba por la Avenida 04 del Barrio el Estadio de Turén, en sentido Este-Oeste, de Turén, EL VEHICULO CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS: 63T-ABD, MARCA FORD, COLOR ROJO, MODELO F-150, AÑO 2002, conducido por J.D.R.C., al llegar a la intersección de la Avenida 04, con calle 13, sector el Estadio, Turén Estado Portuguesa, y debido al exceso de velocidad con que transitaba en la zona poblada al tratar esquivar unos huecos en el pavimento arrolla a G.J.A.S., resultara lesionado y que falleciera posteriormente en la clínica San J.d.A., a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA TIPO II, EDEMA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, según certificación médica expedida por el Dr. M.S.. Hecho ocurrido en fecha 11-10-2007, a las 11:00 de la mañana, en la Avenida 4 con calle 13 del Barrio el Estadium de Turén del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL:

El hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, imputado al ciudadano J.D.R.C. , en perjuicio deL OCCISO G.J.A.S. previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, queda demostrado en autos el prenombrado J.D.R.C., EN FECHA 11-10-2007, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana con manifiesta imprudencia e impericia en conducir vehículo automotor, en zona poblada se desplazaba a exceso de velocidad, por la avenida 4 en sentido Este-Oeste, en su VEHICULO CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS: 63T-ABD, MARCA FORD, COLOR ROJO, MODELO F-150, AÑO 2002, y al llegar a la intersección de la Avenida 4, con calle 13, sector el Estadio, Turen Estado Portuguesa y debido a la velocidad con que transitaba al tratar de esquivar unos huecos en el pavimento arrolla a G.J.A.S., quien se desplazaba por la calle Norte-Sur, accidente que da como resultado que G.J.A.S., falleciera posteriormente en la clínica San J.d.A., a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA TIPO II, EDEMA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, en accidente vial según certificación médica expedida por el Dr. M.S.. Hecho ocurrido en fecha 11-10-2007, a las 11:00 de la mañana, en la Avenida 4 con calle 13 del Barrio el Estadium de Turén del Estado Portuguesa.

TERCERO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público como fundamento de la Acusación son los siguientes:

  1. - INFORME DEL ACTA DE LEVANTAMIENTO Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 12-10-2007, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (TT) L.M.C., efectivo adscrito, al sector centro de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. N° 54 “PORTUGUESA”, puesto Turén Estado Portuguesa, en lo pertinente hacer constar las circunstancias m, de lugar, tiempo y modo en que se produjo el accidente de transito (ARROLLAMIENTO CON UNA PERSONA MUERTA). Hecho ocurrido en fecha 10/10/2007, aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana, en la Avenida 04, con calle 13 del Barrio el Estadium, de Turén Estado Portuguesa, indicando que el VEHICULO CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS: 63T-ABD, MARCA FORD, COLOR ROJO, MODELO F-150, AÑO 2002, conducido por J.D.R.C., al llegar a la intersección de la Avenida 04, con calle 13, sector el Estadio, Turén Estado Portuguesa, y debido al exceso de velocidad con que transitaba en la zona poblada al tratar esquivar unos huecos en el pavimento arrolla a G.J.A.S., quien se desplazaba por la calle 13 en sentido Norte-Sur, el cual da como resultado INSUFICIENCIA RESPIRATORIA TIPO II, EDEMA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO.

  2. - ACTA DE DEFUNCIÓN N° 959, de fecha 17-10-2007, debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia mediante documento público del fallecimiento del adulto G.J.A.S., a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA TIPO II, EDEMA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, en accidente vial según certificación médica expedida por el Dr. M.S.…”

  3. - DECLARACION DE J.F.P. (Testigo), quien informa en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el accidente vial (arrollamiento), donde resultara lesionado y posteriormente falleciera G.J.A.S., indicando: “ Yo venía por la Funeraria Turén, el muchacho me pasa por un lado en la bicicleta, mas adelante en el cruce de la vía hay unos huecos, en eso venía la camioneta corriendo mucho, para desquitarse de los huecos esquivó y le dio al muchacho de la bicicleta, quien había pasado ya la esquina, le dio y lo lanzó hacia una casa que está a la derecha de donde venía la camioneta, le cayó a unas personas que estaban ahí, entonces el señor se asomó por la ventanilla de la camioneta, pero las personas que estaban allí le gritaban que los llevara al hospital, le decían “NO VES COMO LO DEJASTE, PARECE QUE LO MATASTE”, ahí lo montaron en la camioneta y se lo llevaron, eso es todo…”

  4. - DECLARACION DE SAHY COROMOTO G.J. (testigo), quien informa en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el accidente vial (arrollamiento), donde resultara lesionado y posteriormente falleciera G.J.A.S., indicando: “ Yo venía por la Avenida 4, eso era casi a las doce del mediodía, iba a buscar a mi hija a la escuela Ciudad de Mérida, venía bajando por ahí, llegando a la Floristería Mery, pasa una camioneta color vino tinto, corriendo demasiado, ahí fue en ese momento iba pasando un muchacho en una bicicleta, ya había pasado la esquina desviando unos huecos que se encuentran en el centro de la vía entre la Avenida 4 y la calle 13, La camioneta por desviar los mismos hechos fue donde le dio al ciclista tirándolo contra el pavimento del lado izquierdo sentido por donde venía, ahí salieron muchas personas y lo auxiliaron y le decían al chofer “QUE TENIA QUE LLEVARLO PARA EL HOSPITA Y QUE NO LO FUERA DEJAR ALLA TIRADO, QUE ESPERARA QUE LLEGARA UN FAMILIAR” es todo….”

  5. - EXPERTICIA O ACTA DE AVALUO N° 3048 de fecha 19-11-2007, realizada por el experto R.A. CRESPO, funcionario activo a la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código N° 5401 y designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el vehículo CLASE BICICLETA, MARCA SHOGUN, COLOR AZUL, TIPO CROSS. RIN 20, SERIAL CA1626.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15-10-2007, realizada por L.M.C., Experto adscrito, a la Unidad Estadal de Vigilancia De Transito y Transporte Terrestre N° 54 “PORTUGUESA”, puesto Turén Estado Portuguesa, lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en la comisión del hecho punible investigado Accidente de Transito con Arrollamiento con una persona fallecida, el VEHICULO CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS: 63T-ABD, MARCA FORD, COLOR ROJO, MODELO F-150, AÑO 2002…”

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16-10-2007, realizada por L.M.C., Experto adscrito, a la Unidad Estadal de Vigilancia De Transito y Transporte Terrestre N° 54 “PORTUGUESA”, puesto Turén Estado Portuguesa, lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en la comisión del hecho punible investigado Accidente de Transito con Arrollamiento con una persona fallecida, el CLASE BICICLETA, MARCA SHOGUN, COLOR AZUL, TIPO CROSS. RIN 20, SERIAL CA1626…”

CUARTO

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMELTALES:

ACTA DE DEFUNCIÓN N° 959, de fecha 17-10-2007, debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia mediante documento público del fallecimiento del adulto G.J.A.S., a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA TIPO II, EDEMA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, en accidente vial según certificación médica expedida por el Dr. M.S.…”

EXPERTOS:

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictámenes, y en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

  1. - R.A. CRESPO, funcionario activo a la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código N° 5401 y designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el vehículo CLASE BICICLETA, MARCA SHOGUN, COLOR AZUL, TIPO CROSS. RIN 20, SERIAL CA1626. Y si el mismo presentó daños materiales producto de la colisión por arrollamiento.

  2. - L.M.C., Experto adscrito, a la Unidad Estadal de Vigilancia De Transito y Transporte Terrestre N° 54 “PORTUGUESA”, puesto Turén Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15-10-2007, practicada al VEHICULO CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS: 63T-ABD, MARCA FORD, COLOR ROJO, MODELO F-150, AÑO 2002, y si dicho vehículo presentó en su área delantera derecha abolladura producto de la colisión con arrollamiento investigado y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16-10-2007, practicada al VEHICULO CLASE BICICLETA, MARCA SHOGUN, COLOR AZUL, TIPO CROSS. RIN 20, SERIAL CA1626…” y declare a lo pertinente a si observó daño material producto de la colisión con arrollamiento, investigado en la presente comisión.

    TESTIGOS:

  3. - G.R.A.S., (victima) cédula de identidad n° V-8.657.096, domiciliado en la Avenida 01, casa sin número, del Barrio San A.d.T.E.P., donde puede ser citado y declare en lo pertinente, a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el accidente de transito por arrollamiento, donde falleciera su familiar G.J.A.S., y de la cual diera parte a la Dirección de T.T., puesto de Turén.

  4. - J.F.P. (Testigo), Cédula de identidad N° V-10.142.356, domiciliado en la Avenida 06, con calle 02, casa N° 05, Barrio el Estadio Turén Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente, a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observó el accidente de transito por arrollamiento, donde falleciera su familiar G.J.A.S..

  5. - SAHY COROMOTO G.J. (TESTIGO) Cédula de identidad N° V-7.356.496, domiciliada en la calle 13 entre Avenidas 01 y 02, casa N° 1-19, sector centro de Turén Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente, a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observó el accidente de transito por arrollamiento, donde falleciera su familiar G.J.A.S..

  6. - G.G., Medico de guardia el día 11-10-2007, en el Hospital Dr. A.D. de la población de Turén Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente, al estado de salud con que ingresó en ese centro asistencial por arrollamiento en accidente vial el ciudadano G.J.A.S..

  7. - W.V., Medico de guardia el día 11-10-2007, en LA Clínica San J.d.A.E.P., donde puede ser citado y declare en lo pertinente, al estado de salud con que ingresó en ese centro asistencial por arrollamiento en accidente vial el ciudadano G.J.A.S.. Y las causas por las cuales fallece el prenombrado ciudadano.

  8. - M.S.. Medico de guardia el día 11-10-2007, en LA Clínica San J.d.A.E.P., donde puede ser citado y declare en lo pertinente, al estado de salud con que ingresó en ese centro asistencial por arrollamiento en accidente vial el ciudadano G.J.A.S.. Y las causas por las cuales fallece el prenombrado ciudadano.

    FUNCIONARIOS PUBLICOS:

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los funcionarios:

  9. - L.M.C., funcionario adscrito, a la Unidad Estadal de Vigilancia De Transito y Transporte Terrestre N° 54 “PORTUGUESA”, puesto Turén Estado Portuguesa, donde puede ser citado quien depondrá en lo pertinente a las diligencias de investigación realizadas en la presente investigación penal, donde resultara muerto G.J.A.S., así mismo indique las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjo el accidente de transito investigado.

  10. - E.A., funcionario policial adscrito a la comisaría de Turén Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, cuando se encontraba de guardia el día 11-10-2007, en el hospital “Dr. A.D.” de la población de Turén Estado Portuguesa, y no reportó inmediatamente a la Autoridad de T.T., puesto de Turén del ingreso a ese Centro Asistencial por accidente vial del ciudadano G.J.A.S., y los datos del conductor involucrado en dicho accidente vial.

QUINTO

PETITORIO FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Auto de Apertura a Juicio del ciudadano D.R.C., y que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

SEXTO

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano D.R.C., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “QUERER DECLARAR”, constando su declaración en el acta que se levantó con ocasión de la Audiencia Preliminar.

SEPTIMO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado Abg. R.L.P., representante técnico del ciudadano D.R.C., señaló:

  1. Que el accidente de tránsito donde resultare muerto el ciudadano G.J.Á.S., se produjo por el hecho de la propia víctima.

  2. Que oponía la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e, por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por cuanto solicitó la practica de una Experticia de reconocimiento Técnico en la fase de investigación indispensable para esclarecer la verdad de los hechos y la misma no fue practicada por el Ministerio Público.

  3. Que solicitaba se mantuviera el estado de libertad de su defendido, por cuanto estaba acreditada la disposición de su representado de enfrentarse al proceso y no se encontraba acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación.

  4. Que la acusación particular propia había sido presentada extemporáneamente.

OCTAVO

ALEGATOS DE LA VICTIMA:

El apoderado judicial de la victima ABG. J.J.T.L., en nombre de su representada, señaló entre otras cosas lo siguiente: “En mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.S., en virtud de ser la madre del hoy occiso quien lamentablemente falleció, en tiempo hábil este representante de la victima presento acusación particular propia en contra del ciudadano J.D.R.C., venezolano, soltero, agricultor, nacido el 10-04-1969, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.025 y residenciado en la avenida 1 calle 5 del Caserío Turén Viejo, municipio Turén, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio G.J.A.S., los hechos que impulsaron la acusación propia fueron los sucedidos el día jueves 11-10-07 aproximadamente a de las 11:00 a.m., en el Municipio Turén, donde el ciudadano imputado conducía un vehículo marca Ford, y de manera imprudente y a exceso de velocidad y al tratar de esquivar unos huecos existente en el pavimento arroyo a la victima hoy occiso, causándole lesiones al nivel del cráneo causándole luego del traslado al hospital, ocurre la muerte aproximadamente a las 11:00 de la noche de ese mismo día, existiendo una relación de causalidad en el hecho que se investiga en su imprudente acto causando luego la muerte, el Ministerio Público trajo fundamentos para presentar el acto conclusivo que sirvieron también para presentar mi escrito acusatorio con el informe de transito, el acta de defunción, actas de entrevistas, acta policial, las experticia de reconocimiento y avalúo realizando a la bicicleta, la experticia de reconocimiento de la camioneta, el precepto jurídico aplicable al haber obrado con imprudencia del imputado es el Homicidio Culposo, debido al accionar o conducta imprudente del imputado trayendo como consecuencia la muerte del hoy occiso, ofrezco los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicito se admita la presente acusación particular propia ya que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se la confiera a mi representado la calidad de querellante luego de admitida la acusación particular propia y se admitan los medios de pruebas ofertados, es todo”.

La representante de la víctima ciudadana M.V.S., en su carácter de madre del hoy occiso G.J.A.S., quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Todo lo que el hablo es mentira el mismo lo trajo en una ambulancia para Acarigua, como se va a venir caminando, el me dijo que lo monto en la camioneta y otro me dijo que no fue el si no que fue otro y yo le di las gracias no porque lo atropelló si no porque lo tarjera y se muriera como un perro, a el lo llevaron en una ambulancia, como se va a venir caminando, eso es todo lo que yo quiero dar a entender y todo lo que el dijo es mentira”.

NOVENO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Se declara la temporalidad de la Acusación particular propia incoada por los Apoderados Judiciales de la representante de la víctima por haberse presentado por ante el Tribunal dentro de los cinco días hábiles siguiente a su notificación, tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la extemporaneidad alegada por la defensa, así mismo se declara la temporalidad del escrito presentado por la Defensa.

Ahora bien, el Tribunal observa:

  1. La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

  2. Consta igualmente al folio 44 de la Causa que los Defensores Privados del ciudadano J.D.R.C., solicitaron en la fase de investigación a la fiscalía del Ministerio Público la práctica de una Experticia de Reconocimiento Técnico, en fecha 31 de Octubre del año 2007, la cual era indispensable para esclarecer la verdad de los hechos.

  3. El Ministerio Público no ordenó la práctica de tal diligencia.

  4. Es lógico entender la importancia de la practica de tal diligencia en la presente causa, a los fines de establecer la verdad de los hechos a criterio de la defensa, la no práctica de la misma trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva;

  5. Sobre este sentido, el máximo órgano jurisdiccional ha señalado:

Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: O.L.S.), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: J.R.V.S.) la Sala señaló:

... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

. (Subrayado propio).

En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariologa del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.

Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide. (Sent. N° 2022 de fecha 25-07-2005. Sala Constitucional. Ponente. Dr. M.T.D.).

Por todo lo antes expuesto, la omisión en la fase de investigación de la práctica de la diligencia solicitada por los Abogados R.L.P. y R.B., Defensores Privados del imputado J.D.R.C., comporta a juicio de quien aquí decide, una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, no se debe admitir la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ya que adolece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como es una fase preparatoria respetuosa de las garantías del imputado. Así se decide.

NOVENO

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano J.D.R.C., plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de G.J.A.S., por haberse violentado en la fase de investigación, el derecho del mencionado imputado al no practicarse las diligencias solicitadas por la defensa del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4 Literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia de la desestimación, SE SOBRESEE LA CAUSA al precitado ciudadano de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido este Sobreseimiento como formal y no material, ya que la fiscalía puede, una vez subsanado la omisión acotada, presentar nueva acusación de conformidad con el artículo 20.2 eiusdem.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el mismo día.

Regístrese, diarícese, déjese Copia Certificada del presente auto para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Acarigua, a los 09 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. N.M. AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA.

Abg. M.D.P.B..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

NMAC/nmac.-

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