Decisión nº 078-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Caracas, 15 de abril de 2010

199° y 151°

PONENCIA: C.S.P..

EXP. N° 2407-2010

Corresponde a esta Sala actuando como Tribunal Constitucional, decidir sobre la admisibilidad de la Acción de A.C., interpuesta por los abogados R.B.C. y J.A.V.C., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano J.D.A.S., en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber dictado el mencionado órgano jurisdiccional la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano J.D.A.S., en contravención de las normas previstas en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de marzo de 2010, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones recibió el presente asunto judicial, designándose ponente, previo auto, al Juez que con tal carácter suscribe esta decisión.

El 23 de marzo de 2010, se dictó auto saneador solicitando a los accionantes aporten el poder o escrito que les acredite como apoderados judiciales del ciudadano J.D.A.S..

El 24 de marzo de 2010, los abogados R.B.C. y J.A.V.C., consignaron copia marcada “A” del acta de juramentación y aceptación como defensores del ciudadano J.D.A.S..

El 25 de marzo de 2010, esta Sala dictó auto para mejor proveer a los fines de recabar 1.- solicitud de la medida de privación judicial preventiva de la libertad interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, 2.- Decisión del 16 de mayo de 2008 por la cual este Tribunal dictó medida de privación judicial preventiva de libertad y 3.- Decisión del 20 de mayo de 2008, mediante la cual se libró orden de captura en contra del ciudadano J.D.A.S..

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de a.c. interpuesta esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “...omissis…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...omissis…”

En el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé:

… la acción de amparo… cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia…el Tribunal competente será el superior jerárquico…

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber dictado el mencionado órgano jurisdiccional los pronunciamientos que acordaron la orden de aprehensión y la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano J.D.A.S., según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegándose que tales pronunciamientos fueron dictados en contravención de las normas previstas en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, al tratarse de actuaciones cumplidas por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por tratarse de un Tribunal superior en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciando como agraviante. Y así se declara.

ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Los abogados R.B.C. y J.A.V.C., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano J.D.A.S., interpusieron a favor de su patrocinado solicitud de A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 19, 21, ordinales 2, 22, 23, 25, 26 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en “contra de la presunta decisión” en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, mediante la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del mencionado ciudadano, en razón de la solicitud efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de diciembre de 2007, por considerarlo coautor del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano J.M.A.S..

En el mismo sentido, alegan los accionantes que el 20 de mayo de 2008, mediante oficio N° 530-08, se expidió la orden de captura, conjuntamente con la medida privativa preventiva de libertad, y boleta de encarcelación distinguida con el N° 023-08, las cuales fueron remitidas al ciudadano Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo detenido el imputado J.D.A.S. el 20 de septiembre de 2008, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional N° 5, y presentado ante el Juzgado Tercero de Control, el 22 de septiembre de 2008, incurriéndose según el parecer de los accionantes en la violación del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la presunción de inocencia de su patrocinado, así como en la violación del debido proceso, por la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 250 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, puesto que a su entender no existen elementos de convicción que hagan plausible que su defendido sea autor “de la calificación jurídica por demás temeraria del representante del Ministerio Público”, agregándose que no se consideró que el imputado tiene un domicilio arraigado en el país, con lo cual se vulneró lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, esgrimen que su representado fue privado ilegítimamente de la libertad, puesto que al serle emitida por el Juez de Control boleta de encarcelación del 20 de mayo de 2008, siendo aprehendido el 20 de septiembre del mismo año, es cuando el Juez decretó la medida preventiva privativa de libertad, no sin antes hacer referencia a la audiencia para oír al imputado celebrada el 22 de septiembre de 2008, por lo que consideran que se contradijo lo estipulado en el artículo 44.1 de la Carta Magna, y se cercenó lo dispuesto en el artículo 49, ordinales 2 y 3 ejusdem, en concordancia con lo pautado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, vulnerándose lo dispuesto en los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse ordenado la encarcelación, sin haberse oído previamente a su representado, haciéndose el Tribunal participe de las “desatinadas solicitudes” planteadas por el Ministerio Público, quien se valió de un acta policial y de unas declaraciones de la presunta víctima para solicitar la orden de captura y medida de privación judicial preventiva de la libertad de su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de a.c. incoada, debiéndose señalar a tal efecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterada Jurisprudencia sobre el carácter no alternativo de la acción de tutela constitucional, en caso de contarse con recursos o mecanismos procesales ordinarios, a través de los cuales se pueda poner remedio a la situación presuntamente lesiva de las garantías constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha mantenido que:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

(331/2001).

La doctrina de la Sala Constitucional ha reiterado que la acción de a.c., opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados, y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha a través de los mismos.

En el presente caso, esta Sala pudo constatar en el expediente original recabado por esta Alzada, que a los folios ciento quince (115) al ciento diez y ocho (118) del expediente de la pieza dos del expediente original, cursa solicitud de “orden de ubicación y captura”, en contra del ciudadano J.D.A.S., formulada el 20 de diciembre de 2007 por los Fiscales Décimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De igual manera, pudo verificarse que de los folios 133 al 148 del expediente, cursa orden de aprehensión dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.D.A.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud presentada el 20 de diciembre de 2007, por los Fiscales Principal y Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De igual manera, se pudo constatar que en las actuaciones cursantes al folio doscientos ocho (208) de la pieza 1 del expediente original, aparece acta policial, donde consta que el ciudadano J.D.A.S. fue aprehendido por funcionarios del Comando N° 5 de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, el 20 de septiembre de 2008, indicándose que se verificaron sus datos por el sistema de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se informó que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 11-044-07, del 21 de mayo de 2008, por el delito de robo agravado, en virtud de lo cual fue detenido a los fines de ser puesto a la orden del mencionado Juzgado de Control.

En las actuaciones que conforman el expediente, de los folios doscientos diez (210) al doscientos diecisiete (217), cursa Acta de Audiencia para oír al aprehendido, celebrada el 22 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se dejó constancia que el ciudadano J.D.A.S., fue presentado por el Fiscal Décimo Octavo en colaboración con la Fiscalía Decima del Área Metropolitana de Caracas, siendo designada para su defensa la defensora Pública Quincuagésima Tercera Penal, habiéndosele decretado a solicitud del Ministerio Público la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, 22 de septiembre de 2008, se dictó el auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de la libertad acordada, en contra del ciudadano J.D.A.S., en la audiencia celebrada en esa misma fecha, tal como se evidencia a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta y tres (233) de la primera pieza.

La anterior decisión dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es de aquellas que puede ser impugnada a través del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la defensa del ciudadano J.D.A.S. contaba con el mecanismo procesal ordinario e idóneo, para plantear ante una instancia superior su inconformidad con la decisión que afectó cautelarmente la libertad de su defendido.

Además, la violación de normas constitucionales y legales, relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, pueden ser planteadas por la defensa a través de la solicitud de nulidad en cualquier estado del proceso, según lo dispuesto en los artículos 190 al 196 de la norma adjetiva penal, por lo que es claro que en este caso, los accionantes han contado con los recursos y mecanismos ordinarios previstos por la ley, lo cuales son idóneos para obtener la tutela judicial efectiva, según lo cual no era pertinente solicitar la tutela constitucional, sin haber agotado previamente los mencionados.

Al respecto, es pertinente citar la Sentencia N°1219 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30-09-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se mantuvo lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala, con respecto al ejercicio del a.c. de cara a la impugnación en vía ordinaria de los fallos mediante la apelación y la solicitud de nulidad absoluta, en sentencia N° 349-2002, recaída en el caso: M.Á.P.H. y otros, se pronunció de la manera que sigue: “ a tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: Ahora bien, el fallo que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales de aquellos a los cuales a que se refiere el artículo 439 (hoy 447) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor del mismo, los accionantes en amparo tenían a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual ejercieron la presente acción de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio … (Sentencia de 25 de enero de 2001; caso V.G.R. y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandis al caso bajo análisis toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículo 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, pudo esta Sala constatar que la defensa privada del ciudadano J.D.A.S. en múltiples oportunidades solicitó el examen y revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

En tal sentido, esta Sala pudo constatar que riela del folio sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del expediente, solicitud de revisión del 17 de noviembre de 2008, presentado por el abogado J.J.G., en favor de su defendido, ciudadano J.D.A.S., así mismo pudo verificarse que a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) de la segunda pieza del expediente original, corre inserta decisión del 21 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal a quo negó revisar la solicitud y mantuvo la privación judicial preventiva de la libertad al mencionado imputado.

De igual manera, corre inserto al folio ciento uno (101) al ciento quince (115) segunda pieza, solicitó el examen y revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el abogado J.J.C., para el ciudadano J.D.A.S., el 9 de diciembre de 2008.

Aparece inserto al folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y uno (131) segunda pieza, solicitó el examen y revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el abogado J.J.C., para el ciudadano J.D.A.S., del 17 de diciembre de 2008.

Se observa inserto al folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y ocho (188) segunda pieza, solicitó el examen y revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el abogado J.J.C., para el ciudadano J.D.A.S., del 4 de febrero de 2008,

El 13 de febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, vistas las solicitó el examen y revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el abogado J.J.C., para el ciudadano J.D.A.S., presentadas el 17 de diciembre de 2008 y el del 4 de febrero de 2009, dictó pronunciamiento mediante el cual negó la revisión solicitada y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad recaída sobre el mencionado ciudadano, (folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y siete (197) de la pieza dos del expediente original).

De igual manera, corre inserto al folio cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) tercera pieza, solicitó el examen y revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el abogado R.S.M., para el ciudadano J.D.A.S., el 4 de mayo de 2009.

El 12 de mayo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, vista la incoada por el abogado R.S.M., por el defensor privado del ciudadano J.D.A.S., presentada el 4 de mayo de 2009, dictó pronunciamiento mediante el cual negó la revisión solicitada y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad recaída sobre el mencionado ciudadano, (folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de la pieza tres del expediente original).

Según lo anterior, es evidente que la defensa del ciudadano subjudice ha hecho uso reiterado del mecanismo procesal de revisión y examen de la medida de coerción personal previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para manifestar su inconformidad y solicitar que la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano J.D.A.S., sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva que le sea menos severa.

En concordancia con lo antes expuesto, es preciso significar que no solo a través de la acción de amparo se obtiene la tutela constitucional, sino que la propia ley adjetiva dispone de los medios para que en la vía ordinaria los órganos jurisdiccionales velen por la aplicación de la ley y de las normas constitucionales, en los casos concretos sometidos a su conocimiento, encontrándose obligados todos los jueces del sistema de justicia penal a impartir tutela constitucional dentro del proceso ordinario, correspondiendo a las C.d.A. a través de la actividad recursiva de las partes, velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales en los pronunciamientos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, por lo que, antes de la admisión de una acción de a.c., es obligante revisar si fue agotada la vía ordinaria, siendo que de no constar tal circunstancia, la consecuencia es decretar su inadmisibilidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de enero de 2001, estableció que:

“…la acción de a.c. contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.(…) “Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.

Igualmente, en sentencia del 5 de junio de 2001, la Sala Constitucional del M.T., puntualizó que:

ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

En el presente caso, tal y como se indicó antes, el accionante disponía del recurso de apelación, es decir, que contaba con el mecanismo ordinario idóneo para obtener la tutela judicial, así como con la solicitud de nulidad, la cual se ha considerado como un recurso ordinario preexistente, cuyo agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, a lo cual debe añadirse que solicitó en múltiples ocasiones revisión y examen de la medida de coerción personal previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes que han sido proveídas oportunamente por el órgano jurisdiccional accionado en amparo, debiéndose resaltar que el mencionado mecanismo procesal permite de manera permanente, la posibilidad de solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad “las veces que lo considere pertinente” ante el juzgado de la causa, cuando las condiciones que motivaron la medida hayan variado, siendo que, inclusive el Tribunal a quo puede acordar la revisión de oficio.

De manera que, al contar el accionante en el orden jurídico, con los mecanismos procesales capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida, y al no haber agotado previamente la vía judicial ordinaria del recurso de apelación ni la solicitud de nulidad, pudiendo aun optar por solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, según lo previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara competente para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por los abogados R.B.C. y J.A.V.C., actuando en su carácter defensores privados del ciudadano J.D.A.S..

Segundo

Declara inadmisible, la Acción de A.C., interpuesta por los abogados R.B.C. y J.A.V.C., actuando en su carácter defensores privados del ciudadano J.D.A.S., en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien el 22 de septiembre de 2008, dictó contra del mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su debida oportunidad a la oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quince (15°) día del mes de abril del año 2010, 199 años de la independencia y 151 años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.M.A.C.R.

(PONENTE)

EL SECRETARIO

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-

EL SECRETARIO

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

Exp. N° 2407-2010

YYCM /MACR/ CSP/CH/jcfm.-

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