Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 17 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO Nº PP01-J-2011-001079

PARTES: F.J.C.V. y

FAYRE A.R.R..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 11 de noviembre de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos F.J.C.V. y FAYRE A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 10.729.326 y V- 12.646.915 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.S.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.761, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 14 de noviembre 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 15de noviembre de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenando a los solicitantes la comparecencia de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de las mismas.

En fecha 08 de febrero de 2.012, se escuchó la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de febrero de 2.012, mediante auto se acuerda suspender la causa de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que es necesaria la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , garantizando los derechos de la misma de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de que expresen libremente su opinión para el buen desenvolvimiento en el ámbito familiar.

En fecha 10 de febrero de 2.012, se oyó la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el día de hoy, viernes 17 de febrero de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de enero de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 27; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos M.V.C.R., venezolana, mayor de edad y (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana FAYRE A.R.R..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, por lo tanto han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal, con sus padres y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser visitada en su domicilio familiar los fines de semana y podrá ser sacada con autorización de la madre, podrá disfrutar de vacaciones y navidades con su padre, previo acuerdo entre los padres, es decir, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre recíprocamente, y en temporada de vacaciones de manera alterna y tomando en cuenta la opinión de la adolescente y su interés superior.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la obligación de manutención por la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para las dos hijas, los cuales suministrará en efectivo, y en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, es decir por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Así mismo, se compromete el padre a realizar los pagos por concepto de mensualidad del colegio, igualmente sufragará los gastos de asistencia médica que ameriten, contribuyendo al bienestar de sus hijas.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges F.J.C.V. y FAYRE A.R.R., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 27.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

PPG/ajos/ma alej.-

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