Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Del Circuito de Los Valles del Tuy

De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Charallave.

PARTE ACTORA: CORTEZ M.Y.A., y G.Q.A. venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 10.077.466 y 14.456.570 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 12.759

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA SIMA C.A.

APODERADO JUDICIAL N.S.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 35.958

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: N° 239-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el procedimiento laboral por demanda de cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos M.D.C.P., CORTEZ M.Y.A. y G.Q.A. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales

Así se inicio el presente proceso y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha diez (10) de Junio del 2008, las partes actuantes llegaron a un acuerdo conciliatorio, sólo en cuanto a los derechos laborales reclamados por la ciudadana M.D.C.P. y en consecuencia suscribieron transacción laboral, la cual fue debidamente homologada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándole la fuerza y el carácter de Ley entre ellas. Es por ello, que visto el convenio laboral alcanzado por las partes en referencia a la demandante ciudadana M.D.C.P., este Tribunal solo le corresponde pronunciarse sobre lo demandado por los ciudadanos CORTEZ M.Y.A. y G.Q.A.. Y ASI SE DECIDE.

Y, luego de haber concluido con la fase de sustanciación y mediación, se ordenó la inclusión a los autos del legajo probatorio aportado por las partes y en consecuencia, su remisión a este Tribunal de Juicio, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.

Y, fijada la oportunidad de la Audiencia de Juicio y cumplidas como han sido las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el 13 de Agosto del presente año, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta. En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEMANDA

Señala la representación judicial de los demandantes que, sus mandantes laboraron en la empresa PETROQUIMICA SIMA, C.A., por un tiempo de dos (02) años y veinticinco (25) días en el caso del ciudadano G.Q.A. y, de tres (03) años y dos (02) meses en cuanto a la demandante CORTEZ M.Y.A.. Que en fecha 01-11-2006 fue homologada por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy, el Contrato Colectivo suscrito entre PETROQUIMICA SIMA, C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE PETROQUIMICA SIMA (SUNTRAREPESIM), y que el contenido de la Cláusula No. 27 establece que los trabajadores recibirán un aumento del 40% de su salario a partir del mes de Mayo del 2005 y, otro aumento del salario del 40% a partir del mes de mayo del 2006, y que los mismos no fueron considerados en su oportunidad ni pagados al momento de la terminación de la relación de trabajo. Es por ello que demandan el correspondiente aumento salarial, así como la incidencia en los conceptos de Antigüedad, intereses sobre la antigüedad, días adicionales de antigüedad, utilidades y los interese moratorios, vacaciones, indemnización del despido, preaviso sustitutivo e enteres de mora.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la parte patronal en la listis contestatio, reconoce que los demandantes trabajaron para si, igualmente reconoce la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral. Igualmente admite que ambos trabajadores fueron despedidos injustificadamente y que, generaban un salario diario de Bs. 18.364, cada uno.

Opone la representación judicial de la accionada la existencia de Cosa Juzgada en el presente caso, por cuanto, en fecha anterior las mismas partes actuantes en el presente proceso suscribieron sendas transacciones laborales por ante la Inspectoria de Trabajo de Los Valles del Tuy en las cuales se acordó el pago de todos los derechos laborales debidos a los accionantes, no quedando nada por pagar. Y expone que para cada una de las transacciones, opuestas en el presente proceso se establece el pago de una bonificación para cada uno de los actores, concepto en el cual se engloba todas aquellas diferencias que pudieren surgir con posterioridad a la suscrición del instrumento transaccional, con lo cual, tampoco quedaría nada por pagar, por cuanto se pago en exceso.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Como fue establecido en el auto de providencia de pruebas dictada por este Tribunal en fecha 07 de Julio del 2008, la carga de la prueba, respecto a la Cosa Juzgada, le corresponde a la accionada por cuanto es un hecho nuevo traído a los autos; igualmente, deberá si es o no el actor acreedor de los montos y conceptos demandados.

DE LA COSA JUZGADA

Opuso la accionada sendas transacciones suscritas, en primer lugar con el demandante G.Q.A. celebrada en los Servicios de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 18/07/2007, con auto de homologación debidamente firmada por la Inspectora del Trabajo, marcada con las letras “B-1 al B-7”, constante de siete (07) folios útiles, cursante a los folios del 135 al 141 del presente expediente; y, en cuanto a CORTEZ M.Y.A., celebrada en los Servicios de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 26/06/2007, con auto de homologación debidamente firmada por la Inspectora del Trabajo, marcada con las letras “F-1 al F-7”, constante de siete (07) folios útiles, cursante a los folios del 149 al 155 del presente expediente, en las cuales se observa la homologación impartida por el funcionario competente para ello. Especial referencia realiza la representación judicial de la accionada, al señalar que en las mencionadas transacciones, se encuentra previsto en la cláusula octava, en ambos casos, un pago por concepto de “Bonificación”, considerado como una “previsión” que otorga el empleador en caso de existir una diferencia a favor del trabajador. En caso de ocurrir, es decir, alguna diferencia, aduce la empresa, se pagaría del monto otorgado por tal concepto, aunque no este discriminado en el cuerpo de la transacción, por cuanto el monto transado excede de lo que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales.

Ahora bien, considerando que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor, en consecuencia, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la misma.

Al respecto la representación de los demandantes, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio procedieron a tachar de falsedad el documento denominado transacción laboral del ciudadano demandante G.Q.A., por ser falsa de acuerdo al artículo 83 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, impugna por ilegalidad la transacción suscrita por la ciudadana CORTEZ M.Y.A., por cuanto se violan los requisitos legales establecidos, por cuanto aduce que los accionantes no acudieron a la Inspectorìa del Trabajo, no existió la presencia de un funcionario de la Administración del trabajo al momento de la suscripción de la transacción y en abundancia, indican que fueron asistidos por abogados del patrono, constituyendo así falta de ética de los profesionales del derecho al representar a ambas partes.

Ciertamente la transacción laboral, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro, sin embargo en el presente caso este Juzgador constata, que las transacciones laborales promovidas no llenan los extremos legales exigidos en el al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, se lee en el auto de homologación de ambas transacciones, lo siguiente:

(omissis)… resuelve impartirle HOMOLOGACION LEGAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia declara la misma como COSA JUZGADA SOLO RESPECTO AL MONTO de lo pautado en la TRANSACCION, consignada en el Servicio de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy …”

De acuerdo a nuestra norma sustantiva en concordancia con las normas del derecho común, la transacción laboral debe entenderse como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan su relación laboral, a través de un documento que debe contener una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Es por ello, que la misma reviste requisitos espacialísimos para que puedan ser consideradas como validas ante terceros.

Además de los derechos que comprende la transacción, la misma debe celebrarse validamente por ante un funcionario competente, para asi otorgarle el carácter de calificada, es decir, le corresponde al Inspector del Trabajo o l Juez del Trabajo constatar con la presencia de las partes, trabajador y patrono, que la misma no contiene violaciones al orden publico, y que la misma se suscribe en forma libre y sin ningún apremio.

Sin embargo, observamos que, en el presente caso, la homologación impartida solo alcanza el monto de lo pagado por el mencionado contrato transaccional y no alcanza a pronunciarse sobre el objeto de la transacción en sí, es decir, se evidencia que solo el funcionario de la administración del trabajo verifico el monto pagado y así lo expone claramente. Adicionalmente a lo expuesto, se lee que la transacción no fue realizada ante el despacho del Inspector del Trabajo sino que la misma fue presentada con posterioridad a suscripción de la misma, no cumpliendo con la constatación, obligada por el funcionario del trabajo, de la voluntad y libre consentimiento del trabajador. En consecuencia, y considerando que la homologación impartida a las transacciones opuestas en el presente caso, solo abarca el monto de lo transado y no sobre el convenimiento laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que no tiene efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición de cosa juzgada, y solo se considera oponible como excepción de pago de prestaciones sociales. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Promovieron los demandantes, de manera detallada y discriminada tanto por el ciudadano G.Q.A. como del ciudadano CORTEZ M.Y.A., recibos de pago de nomina semanal de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 a los fines de demostrar el salario devengado por cada uno de los accionantes y la correspondiente incidencia en los conceptos laborales demandados. Se observa que ambos demandantes tienen el mismo salario pero con distinta antigüedad, por lo cual este Tribunal al referirse a un salario deberá entenderse que el mismo aplica para ambos demandantes. Y ASI SE ESTABLECE.

Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio a los mismos y observa que el salario básico de los accionantes para el mes de Abril del 2005 era de Bs. 10.707, 84, y que en la primera semana del mes de mayo del mismo año, le fue aplicado el aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de Abril del 2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 38.174, quedando así el salario básico en Bs. 13.500,00. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de acuerdo a la exhibición solicitada por la parte accionante de los recibos que a continuación se detallan, fueron admitidos y tenidos como cierto por la representación de la empresa accionada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago de nómina de los trabajadores G.Q.A. desde el 22/06/2004 al 17/07/2006 para la ciudadana CORTEZ M.Y.d. periodo comprendido del 06/04/2003 al 16/04/2006,, de los cuales se extrae las remuneraciones percibidas por los trabajadores de manera regular y permanente. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la exhibición realizada por la parte accionada de los Recibos de pago de Bono post vacacional contemplado en la Convención Colectiva cláusula 25, homologada el 01 de noviembre del año 2006 por ante la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente número 017-04-04-00040, firmado entre Petroquímica Sima, C.A y el Contrato Colectivo del año 1997, firmado entre Sintrapovis y la empresa Petroquímica Sima, C.A, correspondiente a los años 22/06/2004 al 17/07/2006 para los trabajadores G.Q.A. y para CORTEZ M.Y. desde el 06/04/2003 al 16/06/06; de los mismos se aprecia que el salario básico devengado por el trabajador A.G.Q., era de Bs. 13.500, el cual fue considerado a los efectos del calculo para el pago del bono post vacacional correspondiente al 2006, en cuanto al periodo 2006, la empresa estableció que el mismo no existe por cuanto el demandante no era beneficiario de tal derecho por haber terminado la relación de trabajo antes de que se hiciera exigible a la empresa. En cuanto a los recibos de la demandante CORTEZ M.Y.A., cumplió tres (03) periodos vacacionales, apreciándose el salario basico del recibo correspondiente al año 2005 era de Bs. 13.500 con el cual fue calculado y pagado. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Y, en cuanto a la exhibición de los Recibos de pago de aumento salarial de conformidad con la cláusula número 27 de la Convención Colectiva Homologada el 01/11/2006, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente número 017-04-04-00040, firmado entre PETROQUIMICA SIMA, C.A y SUNTRAREPESIM, correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del salario a partir del mes de mayo del 2005 y otro cuarenta por ciento (40%) imputable a partir del mes de mayo del año 2006 para los trabajadores Q.A. y CORTEZ YENNY, no fueron exhibidos los instrumentos solicitados, por cuanto la empresa reconoció la diferencia salarial para ambos trabajadores en cuanto a este concepto de aumento salarial, en consecuencia, y vista la confesión de la parte accionada, se declara procedente la diferencia salarial por el aumento de la Cláusula No. 27 del Contrato Colectivo a este caso, y así será calculado en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Fue desistida por los promoventes, la evacuación de la prueba testimonial admitida por este Tribunal, en consecuencia, se desecha del análisis probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte accionada en cuanto a A.G.A. de transacción celebrada en los Servicios de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 18/07/2007, con auto de homologación debidamente firmada por la Inspectora del Trabajo, marcada con las letras “B-1 al B-7”, constante de siete (07) folios útiles, cursante a los folios del 135 al 141 del presente expediente y Y.C. Acta de transacción celebrada en los Servicios de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 26/06/2007, con auto de homologación debidamente firmada por la Inspectora del Trabajo, marcada con las letras “F-1 al F-7”, constante de siete (07) folios útiles, cursante a los folios del 149 al 155 del presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se extrae que fueron pagados por la accionada los conceptos que allí se establecen, calculados con el salario sin la imputación de los aumentos convenidos en el Contrato Colectivo. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a Notificación de disfrute de vacaciones periodo 22/06/2004 al 22/06/2005, bauchers y recibos de pago de vacaciones empleados, marcado con la letra “C-1 al C-3”, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios del 142 al 144, ambos inclusive del demandante A.G., no esta en discusión en la presente causa, el uso efectivo o no de las vacaciones por el trabajador, y por cuanto la presente prueba no tiene pertinencia con lo aquí discutido no merece valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Promueve la accionada en cuanto a A.G. recibo y bauchers de pago, reintegro de vacaciones, marcado con la letra “D-1 al D-2, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 145 y 146 del presente expediente y recibos y bauchers de pago, saldo utilidades 2005, de fecha 14/02/2006, marcado con la letra “E-1 al E-2”; y con respecto a Y.C. recibo y bauchers de pago, reintegro de vacaciones, marcado con la letra “G-1 al G-2, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 156 y 157 del presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio y de ellas se extrae la remuneración diario de los accionantes. Y ASI SE ESTABLECE.

Fue sometida al control de la contraparte la documental denominada Acta Convenio celebrada entre Petroquímica Sima C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Revolucionarios de Petroquímica Sima C.A. de fecha 02-12-2004, mediante la cual se demuestra que en dicha oportunidad, la accionada el pago el concepto de utilidades correspondientes al periodo 2004, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Se le otorga valor probatorio a la prueba de informes solicitada por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy, cuya copia corre inserta a los autos y en los cuales se observa que la empresa accionada cancelo los complementos de pagos de vacaciones de los periodos 1998 al 2005. Y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Del análisis realizado a las afirmaciones de las partes formuladas para sostener sus pretensiones y de la certeza, que este Juzgador, extrae de los medios probatorios aportados, ha quedado plenamente evidenciado que los demandantes laboraron efectivamente para la empresa Petroquímica Sima, C.A., y que con ocasión de la terminación de la relación laboral suscribieron sendas convenimientos laborales, mediante la cual la empresa se comprometió a pagar los conceptos laborales que allí detalladamente se discriminaron. Igualmente, se dejo establecido que las transacciones aducidas no tienen fuerza de cosa juzgada por cuanto no tienen la calificación de homologación de acuerdo a los extremos legales establecidos, en consecuencia le corresponde determinar a este Juzgador la procedencia o no de las diferencias salariales demandadas, con vista a los elementos probatorios analizados ut supra.. Y ASI SE ESTABLECE.

La base jurídica de lo reclamado se fundamenta en la aplicación de los aumentos a los salarios de los demandantes, de acuerdo con la Cláusula 27 del Contrato Colectivo celebrado entre Petroquímica Sima C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Revolucionarios de Petroquímica Sima (SUNTRAREPESIM), referente al aumento concedido por la empresa a sus trabajadores del 40% del salario de sus trabajadores para el mes de Mayo del 2005 y un 40% para el mes de Mayo del 2006. Y ASI SE ESTABLECE.

Ha quedado establecido igualmente que, el salario básico para el mes de Mayo, para ambos demandantes, fue de Bs. 10.707,84, y, que para el mes de Mayo del mismo año el salario era de Bs. 13.500,00, de acuerdo al aumento decretado por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, en aplicación a la cláusula 27 del Contrato Colectivo, le corresponde a los trabajadores a partir del mes de Mayo del 2005, el aumento del 40% del salario considerando como incluido en este ultimo el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial No. 38.174, de fecha 27-04-2005; es decir, que el aumento no podrá exceder de 40%, por cuanto, debe entenderse que en el mismo esta contenido el aumento del salario mínimo nacional decretado. Y ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, debemos analizar cual es el salario que debemos tomar a los efectos de aplicarle el aumento convenido en la Convención Colectiva acordada por la partes, el cual se transcribe a continuación:

CLAUSULA No. 27. Aumento de sueldos y salarios: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores un aumento de sueldo y salarios de cuarenta por ciento (40%) imputable expresamente al salario mensual a partir del mes de Mayo del 2005 y un cuarenta por ciento (40%) imputable partir del mes de Mayo de 2006…

(subrayado nuestro).

De una simple lectura podemos precisar que la cláusula transcrita no establece ni define, que salario debe ser utilizado a los fines de aplicar los aumentos convenidos. Es por ello que se hace necesario ubicar en nuestra norma sustantiva que salario debemos considerar a los fines de aplicarle el aumento referido. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 (caso: F.B.H. contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), dispuso que el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

Y así lo ha estableció La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada en fecha 20 de Mayo del 2008, en la causa incoada por E.Y.d.F. contra BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

“ Igualmente, se ha establecido que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

En consecuencia, y en base a los principios rectores contenidos en el articulo el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que nos remite al Principio in dubio pro operario, el cual nos informa que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; en consecuencia, debemos considerar a los fines de calcular los aumentos referidos en la ya mencionada Convención Colectiva, el salario normal devengado por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, vista la confesión de la parte accionada en cuanto a la falta de pago de los aumentos salariales, el primero desde el mes de Mayo del 2005 y el segundo desde el mes de mayo del 2006, ambos del 40% del salario, y establecido que el mismo deberá calcularse en base al salario normal, solo queda calcular y así determinar, la diferencia por cada concepto laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al demandante A.G.Q., se ha calculado el monto total a pagar por cada uno de los conceptos laborales, de acuerdo a lo indicado por el demandante en el libelo de la demanda y a la Convención Colectiva aplicable al presente caso, y luego se ha calculado todo lo pagado por la empresa, información ésta obtenida de la planilla de liquidación y de los dichos del demandante en el libelo de la demanda para luego entonces aplicar la operación aritmética de restar al total obtenido de la sumatoria de todo que le corresponde al trabajador producto de la terminación de la relación laboral y otros complementos laborales, menos lo pagado, a saber:

Conceptos reclamados Monto total Pagado

Días adicionales antigüedad Bs 91.159,66 Bs 49.050,65

Utilidades 2004 Bs 830.761,80 Bs 389.507,00

Utilidades 2004 Bs 280.828,15

Utilidades 2005 Bs 2.689.719,37 Bs 1.891.021,75

Utilidades 2006 Bs 2.008.281,60 Bs 1.229.072,10

Antigüedad Bs 3.738.728,85 Bs 2.559.538,60

Intereses del 108 Bs 443.754,62 Bs 296.525,75

Vacaciones 2004-2005 Bs 1.323.000,00 Bs 945.000,00

Vacaciones Bs 1.287.580,00

Salario dejado de percibir Bs 2.466.440,00

Indemnización al despido Bs 2.734.789,80

Preaviso sustitutivo Bs 2.734.789,80

Total 125 Bs 2.575.159,65

Bonificación Bs 6.208.423,85

Complemento de utilidades Bs 517.814,45

Intereses de mora Bs 154.955,05

Intereses de mora Bs 821.311,62

Bs 20.037.692,17 Bs 18.233.515,15

Del mismo se observa que los pagos recibidos y admitidos por el demandante en el libelo de la demanda así como lo indicado en la planilla de liquidación, suma un total de Bs. 20.037.692,17, menos lo pagado por la empresa, es decir la cantidad de Bs. 18.233.515,15, resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.804.177,02, lo que es igual a UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.804,18). Nótese que de las cantidades pagadas se ha incluido el concepto de “bonificación” indicado en la planilla de liquidación, por cuanto, la empresa ha indicado que tal concepto ha sido pagado al trabajador con el puposito de precaver cualquier diferencia existente, como en efecto existe de acuerdo a los cálculos realizados ut supra.; pero a pesar de ello aun suma una diferencia a favor del trabajador, en consecuencia, se condena a la accionada al pago de UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.804,18), al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la demandante Y.C., se realizó igualmente la sumatoria de todas las cantidades de dinero producto de los derechos laborales de los cuales es beneficiaria la demandante, para luego restarle el total obtenido de sumar todo lo pagado por la empresa por cada uno de los anteriores conceptos; para así concluir que nada debe la empresa por concepto de prestaciones sociales, por cuanto han sido pagados en su totalidad todos los conceptos laborales demandados en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CORTEZ M.Y.A. y G.Q.A., titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 10.077.466 y 14.456.570 en contra de PEROQUIMICA SIMA C.A., en consecuencia se condena a pagar a la accionada, la cantidad de, UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.804,18), a favor del demandante A.G.Q. por lo conceptos laborales discriminados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses sobre prestación de antigüedad. TERCERO: No procede la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar ni los intereses de mora.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).

DR. P.L.F.

JUEZ TITULAR

ABG. Y.C. PIÑEYRO VALLENILLA

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. Y.C. PIÑEYRO VALLENILLA

SECRETARIA

PLF/YCPV Exp. 0236-08

Sentencia No. 25/08

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