Decisión nº PJ0762015000055 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2014-000206

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CORTEZA R.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.598.978.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.G.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 164.420.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROLAH, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.M., S.A., D.P., Y.M., H.A. y JOSANIL LUGO, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 3.572, 52.653, 85.050, 200.781, 200.782, 225.245, 115.381 y 157.150, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizó en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), sorteo N° 083-2014, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha se apertura la Audiencia Preliminar, mediante acuerdo suscrito entre las partes fue diferida la audiencia preliminar en varias oportunidades, a los fines de llegar a una mediación positiva. En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) se da por concluida la audiencia, por indicación de las partes quienes manifestaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio, luego de la incorporación de las pruebas y cumplido el lapso de contestación.

Remitido al expediente al Juzgado Primero (1º) de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, la ciudadana Abogada Magly Mayol levanto acta de inhibición, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior Cuarto Laboral del Estado Bolívar, ordenando conocer la causa a este Juzgado. Una vez recibido el expediente por este Juzgado, se admitieron las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem. La audiencia se realizó en fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.Q. (2015), la cual fue suspendida a petición de las partes a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, cosa que no ocurrió y en fecha Ocho (08) de Junio del presente año se dictó el dispositivo oral del fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Indica la parte actora, que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Once (2011), devengando el salario mínimo decretado año a año por el Ejecutivo Nacional, hasta que decide ponerle fin a la relación laboral, es despedida por su patrono y en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos en sede administrativa, declarada con lugar dicha solicitud a consecuencia de ello su representada recibió un pago por la cantidad de Bs. 19.369,80, por los conceptos de salaros caídos, luego interpone reclamo por retención de salarios ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ya que no lo cancelaban, aunado al hecho de estar amparada por fuero maternal tal como se desprende de las pruebas, es hasta la fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), que se rompe la relación laboral, producto del retiro justificado invocado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Arguye la demandante que se retiró justificadamente a consecuencia del maltrato que fue victima por parte de la empresa demandada, ya que se le obligaba a cumplir horario de trabajo fuera de las instalaciones de la misma, siendo humillada verbalmente su representada ocasionando frustración, depresión, angustia, estrés laboral producto del terrorismo a que era sometida, existiendo también un hecho ilícito narrado en el escrito libelar que le ocasiono un daño moral a su representada. Es por lo que acuden a demandar como en efecto demanda a la empresa CONSTRUCCIONES ROLAH, C.A., para que convenga en la demanda o en su defecto sea condena por este Juzgado, a pagar los pasivos laborales siguientes:

1) La cantidad de Bs. 19.809,15, por concepto de prestaciones sociales e intereses de estas, conforme a lo previsto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2) La cantidad de Bs. 19.809,15, por concepto de Indemnización por despido.

3) La cantidad de Bs. 4.541,35, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.

4) La cantidad de Bs. 12.835,80, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado.

5) La cantidad de Bs. 43.174,52, por concepto de bono de alimentación dejado de percibir y salarios caídos mensuales dejados de percibir.

6) La cantidad de Bs. 74.049,86, por concepto de salario y bono de alimentación futuros derivados de la protección de inamovilidad del fuero maternal.

7) La cantidad de Bs. 55.740,00, por concepto de Hecho Ilícito.

8) La cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de Daño Moral.

Arguye la actora que todos estos monto arrojan la cantidad de Bs. 379.959,81, monto por el cual demanda más indexación, corrección monetaria y costas y costos del presente proceso.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), escrito de contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

- Niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito libelar.

- Admite como cierto que la actora ingresó a prestar servicios para su representada en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Once (2011).

- Rechazan, niegan y desconocen, que la relación de trabajo culminará el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), porque lo cierto es que finalizó en J.d.D.M.T. (2013).

- Rechazan, niegan y desconocen, que la relación de trabajo culminará por retiro injustificado, ya que lo cierto es que la actora dejo de asistir a su puesto de trabajo.

- Rechazan, niegan y desconocen, que su representada le adeude Bs. 19.809,15, por concepto de antigüedad e intereses, ya que lo cierto es que le adeuda la cantidad de Bs. 18.760,26, por dichos conceptos.

- Rechazan, niegan y desconocen, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 19.809,15, por concepto de despido, ya que lo cierto es que la actora dejó de asistir a su puesto de trabajo.

- Rechazan, niegan y desconocen, que su representada le adeude Bs. 12.835,78, por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que lo cierto es que le adeuda la cantidad de Bs. 5.890,34, por dichos conceptos.

- Rechazan, niegan y desconocen, que su representada le adeude Bs. 43.174,52, por concepto de bono de alimentación, ya que lo cierto es que no se le adeuda ese pago ya que la actora a partir de Agosto de Dos Mil Trece (2013) dejo de asistir a su puesto de trabajo.

- Rechazan, niegan y desconocen, que su representada le adeude Bs. 74.049,86, por concepto de salarios y bono de alimentación futuros derivados del fuero maternal, ya que lo cierto es que el Tribunal no es la Instancia Competente para dilucidar esta circunstancia.

- Rechazan, niegan y desconocen, que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 205.740,00, por concepto de hecho ilícito y daño moral, porque lo cierto es que le no existe ningún tipo de acoso, y que la actora dejo de asistir a su puesto de trabajo.

- Rechazan, niegan y desconocen, que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.541,35, por concepto de utilidades, porque lo cierto es que no esta ajustado a los cálculos respectivos.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Visto el escrito de contestación y lo alegado en juicio por la representación judicial de la demandada, le corresponde a la parte demandada demostrar lo alegado en cuanto a la finalización de la relación laboral y al pago de los conceptos reclamados, siendo carga de probar el hecho ilícito patronal de la actora. Así se Establece.

En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V) PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora

Promovió documentales identificadas como “A hasta la A51, F al F27, G, B, B1, C, D, E, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q y R”, denominadas de la siguiente manera; (A hasta A51) recibos de pago de cancelación de salarios y bono de alimentación emitidos por la demandada a favor de la actora; (F al F27) actas redactadas por la actora; (G) contrato de arrendamiento; (B) planilla de inscripción ante el IVSS; (B1, C, D, E) copia de actuaciones de expedientes llevados por ante la Inspectoría del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; (H, I) acta de nacimiento de los hijos menores del actor; (K, L, M, N, O, P) reposos médicos varios de la actora; (Q) acta de conciliación; y (R) acta de denuncia efectuada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. Las prenombradas instrumentales rielan a los folios 55 al 256 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F., J.V. y M.E., titulares de las cedulas de identidad Nº 21.577.427, 17.839.247 y 16.759.148, respectivamente, a los fines de ratificar las documentales realizadas a puño y letra por la actora que rielan a los folios 153, 158 y 159 de la primera pieza del expediente, al momento de la audiencia de juicio los testigos indicados dieron fe que firmaron las instrumentales señaladas, como testigos de lo que en estas describen, este Juzgado otorga pleno valor probatorio tanto a los testimonios como a las documentales de conformidad con lo establecido en los Artículos 10, 79 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M., V.M., LIGIA BASTARDO, NORKELIYS GONZALEZ, RENNY PIMENTEL, E.S. y Y.V., titulares de las cedulas de identidad Nº 12.560.427, 11.172.359, 15.125.604, 19.793.154, 14.641.386, 4.545.475 y 25.679.436, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio no se presentaron a rendir declaración, por lo cual no existe material que valorar. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, para lo cual este Juzgado ordenó a la demandada que, en la fecha que tenga lugar la audiencia de juicio la parte demandada debe exhibir los documentales que se mencionan a continuación; libro de registro de horario de la demandada, recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora, constancia de inscripción ante el IVSS de la actora y constancia de pagos en el FAOV de la actora. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada no exhibió los documentos requeridos por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado tiene por cierto los dichos esgrimidos por la actora en su escrito libelar en cuanto a esta prueba. Así se Establece.

Promovió prueba de Informe, este Juzgado ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de Ciudad Bolívar, a los fines de que informara a este Juzgado si existe en sus archivos expediente relacionado con la ciudadana CORTEZA R.C.H., C.I. Nº 12.598.978, identificados como 07-FS-1C-11-684-12 07-1C-DPDM-F3-02805-2012. Este Tribunal observa que realmente existe la denuncia, la cual fue sobreseída, por lo que finalizó el trámite. Se le otorga pleno valor probatorio a la documental que riela al folio 94 de la Segunda pieza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRES LEVEL, YENNIFHER SUCRE, HILSELIS AREVALO y T.G.. Al momento de la audiencia de juicio no se presentaron a rendir declaración, por lo que no existe material que valorar. Así se Establece.

Promovió marcados como “A, B, C, D, E y F”, recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora, contentivos de pagos de salarios, bono de alimentación, salarios caídos, vacaciones y utilidades, las cuales rielan a los folios 04 al 47 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal les otorga pleno valor conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió prueba de Informes, este Juzgado ordenó oficiar, a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Ubicada en el paseo Orinoco, de esta Ciudad, no se le otorga valor , ya que hasta la fecha no riela en autos resultas de dicha prueba. Así se Establece.

Promovió prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Juzgado acordó el traslado y constitución, en fecha 20 de Mayo de 2015, a las 09:30 a.m., en la sede de la empresa demandada, específicamente en el departamento de Recursos Humanos, este Tribunal vista la incomparecencia de la parte promovente la declarara Desistida. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente demanda no existió controversia en que la demandada le adeuda las prestaciones sociales a la actora, ni en el inicio de la relación laboral, la controversia se suscita en el motivo de la culminación de la relación laboral, en los reclamos de salarios caídos y bono de alimentación de Octubre de Dos Mil Trece (2013) hasta M.d.D.M.C. (2014), los salarios caídos y bono de alimentación futuros por fuero maternal, las indemnizaciones por el hecho ilícito y daño moral alegado por la actora, por lo que pasa este Juzgado a determinar la forma de la culminación laboral, en primer término.

Con respecto a la culminación de la relación laboral, es de notar que la demandada alega que la actora en el mes de J.d.D.M.T. (2013) sin previa notificación dejo de asistir a su trabajo y la demandada indica que no asistió más a su puesto de trabajo por los constantes abusos sufridos por el patrono. Ahora bien, se desprende de las actas que cursan documentales suscritas por la actora y ratificadas las testimoniales de los testigos donde se describe una serie de situaciones de maltrato sufrido por la actora a las puertas de la empresa, lo que le obligó a no asistir más a su puesto de trabajo, aunado al hecho que la norma adjetiva laboral establece que el patrono tiene la obligación y sobre el recae la carga de demostrar el motivo por el cual culminó la relación laboral, de haber incumplido la actora en no presentarse a sus labores de trabajo tuvo el patrono, hoy empresa demandada, el deber de acudir al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a presentarle la causa justificada del despido dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al hecho ocurrido, de no hacerlo se le tendrá por confeso, tal como lo prevé el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia de todo lo expuesto es obvio que la demandada no demostró haber activado los mecanismos que certificar como cierto sus alegatos, en cuanto a que la trabajadora, hoy actora, abandono su puesto de trabajo, por consiguiente este Juzgado declara que el motivo de la culminación de la relación laboral fue retiro justificado. Así se Establece.

Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por la actora:

1) Reclama la cantidad de Bs. 19.809,15, por concepto de prestaciones sociales e intereses de estas, conforme a lo previsto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 24/01/2011, y culmina en fecha 01/06/2013, tal como se extrae del escrito libelar y de la contestación, ya que en esa fecha la actora justificadamente se retira de su trabajo por los maltratos sufridos, teniendo un tiempo de servicio de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Siete (07) días. Así se Establece.

Nuestra legislación Venezolana establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales a, b y c será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el explanado en el escrito libelar del actor, los literales a y b, al salario alegado, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral conforme a lo dispuesto en los Artículo 192 y 132 ejusdem, el cual quedo demostrado con los recibos de pago que rielan a los autos, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:

Lapso de trimestre Salario mensual Bs. Salario integral m Bs. Salario Integral diario Bs. Días Garantía de prest Bs. Prest acum. Bs.

Feb 11 a Abril 11 1.223,89 1.302,07 43,40 15 651,00 651,00

May 11 a Jul 11 1.407,47 1.497,38 49,91 15 748,65 1.399,65

Agt 11 a Oct 11 1.548,22 1.647,12 54,90 15 823,50 2.223,15

Nov 11 a Ene 12 1.548,22 1.647,12 54,90 15 823,50 3.046,65

Días adicionales 54,90 02 109,50 3.156,15

Feb 12 a Abril 12 1.548,22 1.647,12 54,90 15 823,50 3.979,65

May 12 a Jul 12 1.780,45 2.003,00 66,76 15 1.001,40 4.981,05

Agost 12 a Oct 12 2.047,52 2.303,45 76,78 15 1.151,70 6.132,75

Nov 12 a Enero 13 2.047,52 2.303,45 76,78 15 1.151,70 7.284,45

Días adicionales 76,78 04 307,12 7.591,57

Feb 13 a Abril 13 2.047,52 2.303,45 76,78 15 1.151,70 8.743,27

May 13 2.457,02 2.764,14 92,13 05 460,65 9.203,92

Totales 146 Bs. 9.203,92

Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.203,92, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.

Con relación a los intereses de antigüedad reclamada y estipulada en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado acuerda su pago y una vez firme la sentencia se ordena experticia por un único experto a los fines de determinar el monto correspondiente. Así se Establece.

2) Reclama la cantidad de Bs. 19.809,15, por concepto de Indemnización por despido.

Se dejo establecido que la causa de la culminación de la relación laboral fue retiro injustificado y acogiendo a lo indicado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual indica que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora y cuando el trabajador no manifieste la voluntad del reenganche el patrono debe cancelarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, quedando demostrado en autos que le corresponde dicha indemnización a la actora, en consecuencia este Juzgado ordena el pago a la demandada de la cantidad de Bs. 9.203,92, por concepto de Indemnización. Así se Establece.

3) Reclama la cantidad de Bs. 4.541,35, por concepto de utilidades año 2012, 2013 y utilidades fraccionadas año 2014.

Este Juzgado no evidenció prueba alguna por parte de la demandada que cancelara dicho beneficio, en el año 2012 y la fracción de 2013, siendo este el tiempo de servicio establecido por este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal acuerda su pago con base a las siguientes consideraciones.

Tenemos entonces que el último salario diario percibido por el actor fue de Bs. 81,90 (Mayo de 2013), tal como se refleja en la presente causa, tenemos entonces que le corresponde por dicho benéfico 30 días para el año 2012 y 12,5 días por la fracción de 2013, generando cantidad favorable a la actora por Bs. 3.480,75, (42,5 días x Bs. 81,90) monto este que debe cancelar la demandada por concepto de utilidades 2012 y la fracción de utilidades 2013, conforme al Artículo 132 de la Ley Orgánica del Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

4) Reclama la cantidad de Bs. 12.835,80, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014 y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2014, vencidas y no pagadas.

Este Juzgado no evidenció prueba alguna por parte de la demandada que cancelara dicho beneficio, en el año 2012 y la fracción de 2013, siendo este el tiempo de servicio establecido por este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal acuerda su pago con base a las siguientes consideraciones.

Le corresponde a la actora la cantidad de 15 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional para el periodo 2012-2013, y 16 días por vacaciones y 16 días por bono vacacional para el periodo 2013-2014, así como 5,67 días por vacaciones fracciones y 5,67 días por bono vacacional fraccionado 2014, esto al ultimo salario percibido, Bs. 81,90 (Mayo de 2013), tenemos entonces que le adeudan a la actora la cantidad de Bs. 6.006,55, (73,34 días x Bs. 81,90), monto este que debe cancelar la demandada por los conceptos delatados a tenor de lo establecido en los Artículos 191, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

5) Reclama la cantidad de Bs. 43.174,52, por concepto de bono de alimentación dejado de percibir y salarios caídos mensuales dejados de percibir.

En lo que respecta a este concepto tenemos que, los salarios caídos se generan a favor del trabajador, cuando éste luego de ser despedido sin justa causa acude al órgano administrativo y este a través de una providencia administrativa ordena su reenganche y pago de salarios caídos, caso que no ocurrió en la presente litis, ya que para que el actor pudiese haber sido acreedor de lo que considera es su derecho en cuanto al salario caído y bono de alimentación, debió en su oportunidad solicitarlo ante el órgano competente (Inspectoría del Trabajo), no evidenciando en ningún momento tal actitud por parte del actor, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicho pedimento. Así se Establece.

6) Reclama la cantidad de Bs. 74.049,86, por concepto de salario y bono de alimentación futuros derivados de la protección de inamovilidad del fuero maternal.

Quedo demostrado a través de las pruebas aportadas al proceso como la partida de nacimiento, reposos pre y post natal (folios 182 al 240 de la primera pieza del expediente) y los diferentes eco, que la actora estuvo embarazada y dio a l.D. (02) hijos durante la relación laboral el ultimo de estos en fecha Diez (10) de J.d.D.M.T. (2013) por lo que establece la norma que goza de fuero maternal por Dos (02) años contados a partir de dicho suceso, evidenciado como quedo la negativa del patrono por permitir el acceso al trabajo de la actora y la conducta no acorde con las normas Venezolanas, este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera:

Mes y Año Salario Días de alimentación Monto

Julio 13 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Agosto 13 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Septiembre 13 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Octubre 13 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Noviembre de 13 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Diciembre de 13 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Enero de 2014 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Febrero de 2014 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Marzo de 2014 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Abril de 2014 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Mayo de 2014 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Junio de 2014 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Julio 14 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Agosto 14 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Septiembre 14 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Octubre 14 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Noviembre de 14 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Diciembre de 14 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Enero de 2015 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Febrero de 2015 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Marzo de 2015 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Abril de 2015 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Mayo de 2015 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Julio de 2015 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00

Totales Bs. 66.339,36 576 Bs. 15.408,00

Del cuadro anterior se evidencia que la demandada debe cancelar a la actora la cantidad de Bs. 81.747,36, por concepto de fuero maternal. Así se Establece.

7) Reclama la cantidad de Bs. 55.740,00 + Bs. 150.000,00, por concepto de Hecho Ilícito y Daño Moral.

Al respecto dejo señalado este Juzgado que debía probar lo alegado la demandante en su escrito libelar y si bien es cierto este Juzgado dejo sentado que el retiro justificado por la trabajadora se debió al maltrato sufrido por la demandada, esto no es prueba suficiente para que se configure un hecho ilícito patronal ni mucho menos sea causante a un daño moral ocasionado con la negativa que el patrono no le permitía entrar a su puesto de trabajo, ya que la actora pudo ampararse en sede administrativa ante de realizar el retiro justificado a peticionar el reenganche a su puesto de trabajo cosa que no realizó, dicho esto y no existiendo pruebas en la presente causa de un Daño Moral ocasiono por hecho ilícito patronal, este Juzgado declara improcedente lo peticionado en este punto. Así se Establece.

VI) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CORTEZA R.C.H., contra la empresa CONSTRUCCIONES ROLAH, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a la cantidad de Bs. 109.642,50, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

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