Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 16 de septiembre del año 2005.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2067

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por la penada E.E.C.D., colombiana, nacida en fecha 22-07-1972, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-32.884.789, soltera, de profesión u oficios el hogar, residenciada en el Barrio “S.E.”, vereda 2# 2-92, Táriba, Estado Táchira, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 25-02-2002, siendo las 09:00 de la noche, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el canal de requisa Nº 1, observaron cuando se acercaba un vehículo particular que cubre la ruta Cúcuta-San Antonio-San Cristóbal, conducido por el ciudadano VARGAS PARADA V.H., al cual se le preguntó de donde venía y el mismo respondió quede la ciudad de Cúcuta, luego le indicaron que abriera el portamaletas, al abrirlo, encontraron una maleta de color azul, preguntándole que de quien era esa maleta, respondiendo que de los dos pasajeros que venían con él, luego procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos como testigos, indicándoles seguidamente que llevaran la maleta hasta la sala de requisa de equipaje, procediendo a identificar a los pasajeros quienes mostraron pasaporte y cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de los ciudadanos A.Z.J.O. y CORTINA D.E., luego le preguntaron que de donde venía y para donde se dirigían, respondiendo que desde Bucaramanga hasta San Cristóbal, porque estaban en plan de matrimonio, procediendo a realizar una requisa minuciosa de la maleta, sacando todo lo que se encontraba dentro de la misma, luego se procedió a romper los espaldares de la misma, dejándose ver un forro de color amarillo, la cual expedía un olor fuerte y penetrante, procediendo a realizarle la prueba de orientación, donde arrojo positivo para Cocaína.

En fecha 23 de diciembre de 2003, ante la contundencia de las pruebas E.E.C.D., admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, la condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y en el artículo 60 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº03685, de fecha 15 de agosto del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO de la penada, Solicitud del Beneficio, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, Record de Conducta, C.d.T. y C.d.R..

  2. - Informe Evaluativo atinente a la penada E.E.C.D., elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 10 de agosto de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “Opinión DESFAVORABLE”.

  3. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 25 de mayo del año 2005; donde dictamina que E.E.C.D., “...PREVIO ANALISIS REALIZADO POR EL EQUIPO TÉCNICO DEL ESTABLECIMIENTO SE OBSERVA QUE PESE A LA INDUCCIÓN DE MÉTODOS REHABILITADOTES NO HAN SIDO SUFICIENTES PARA LOGRAR SU ADAPTACIÓN AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO, CIRCUNSTANCIA QUE NOS HACE DEFINIR UN PRONÓSTICO DESFAVORABLE...”.

  4. - Record de Conducta atinente a la penada E.E.C.D., de fecha 25 de mayo de 2005, en donde se señala que “...INFORME POR AGREDIR A LA INTERNA EVELIN VELAZCO OCASIONANDOLE UNA HERIDA PUNZO PENETRANTE EN CARA INTERIOR DEL BRAZO DERECHO CON SALIDA”.

  5. - Constatación y Entrevista Familiar/Habitacional, de fecha 03 de agosto de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en el Barrio S.E., vereda 2#2-92, detrás del Conjunto Residencial El Diamante, estado Táchira, en donde se observó entre otras cosas que “...En conclusión las condiciones físico ambientales al igual que el aspecto psico-emocional/afectivo no son los más idóneos, para la permanencia y proceso resocializador de la interna, estimándose dicho apoyo negativo”.

  6. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana O.d.C.M.d.C., amiga de la solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a E.E.C.D..

    • Velar porque E.E.C.D.d. cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  7. - Certificado de Antecedentes Penales de E.E.C.D., de fecha 03 de marzo del año 2004, donde hace constar el ciudadano A.R.R.P., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del(a) mencionado(a) ciudadano(a)”.

  8. - C.d.T., emitida por el ciudadano V.G., en su carácter de propietario de la Peluquería Vic Look Estudio, mediante la cual le da una Oferta de Empleo a la ciudadana E.E.C.D., para que se desempeñe como ayudante de Peluquería, devengando un sueldo (Adestajo).

  9. - Constatación Laboral, de fecha 05-08-2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en la carrera 19 con calle 13 y 14, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se deja expresa que “...no se aprecia una verdadera concientización por parte del ofertante, ante el compromiso y significado de la condición legal que reviste la situación, lo que sugiere ofrecimiento laboral, más no estabilidad, en consecuencia posible deserción laboral en corto tiempo”.

  10. - Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano V.G., amiga de la solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a E.E.C.D..

    • Velar porque E.E.C.D.d. cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIO la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a a.s.e.e.c.s. lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

    Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

    Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 10 de febrero del año 2002, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenido el día 25 de junio de 2002 (25-06-2002), hasta el día de hoy 16 de septiembre del año 2005 (16-09-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, lo que NO SOBREPASA los TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los DIEZ (10) AÑOS a que fue condenada. Situación ésta con la que NO se verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana E.E.C.D., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del(a) mencionado(a) ciudadano(a)”, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada E.E.C.D., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de la penada citada anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico social de la penada practicado en fecha 10 de agosto de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se consideran elementos interventores en la trasgresión de la norma, el facilismo, la ambición desmedida, el deseo de lucro, vinculación con entes negativos, desestimación del daño social causado y consecuencias legales”. Pronostico: “Los resultados obtenidos señalan prevalencia de indicadores negativos para disfrute del beneficio solicitado, en razón de sus arraigos en territorio extranjero/Colombia, contactos con apoyos circunstanciales inconscientes en su contenido que no garantizan cumplimiento del régimen de prueba, ni el fin propuesto, como lo es la reinserción social, aunado a ello presenta alteraciones a nivel psicológico que no lo favorecen en la actualidad, por lo que expresa pronóstico DESFAVORABLE”. Conclusiones: “Opinión DESFAVORABLE”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO

“QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO

“QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserto al folio 487 de las actuaciones, Record de Conducta de la penada E.E.C.D., en donde la Lic. Carmen de Arévalo, Directora del Anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, manifiesta que la penada ha observado la siguiente conducta: “...INFORME POR AGREDIR A LA INTERNA EVELIN VELAZCO OCASIONANDOLE UNA HERIDA PUNZO PENETRANTE EN CARA INTERIOR DEL BRAZO DERECHO CON SALIDA”; asimismo, riela al folio 486, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “...PREVIO ANALISIS REALIZADO POR EL EQUIPO TÉCNICO DEL ESTABLECIMIENTO SE OBSERVA QUE PESE A LA INDUCCIÓN DE MÉTODOS REHABILITADOTES NO HAN SIDO SUFICIENTES PARA LOGRAR SU ADAPTACIÓN AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO, CIRCUNSTANCIA QUE NOS HACE DEFINIR UN PRONÓSTICO DESFAVORABLE...”. Por lo cual, considera esta Juzgadora que la penada E.E.C.D., no ha observado durante el tiempo de su reclusión una conducta que pueda ser calificada como buena, por lo tanto, debe determinarse que hasta el momento no cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” impetrada por la penada E.E.C.D., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira la penada.

En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. C.V.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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