Decisión nº 1194 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (26) de marzo de dos mil diez.

199º y 151º

SENTENCIA N° 1194

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000059

ASUNTO ANTIGUO: 1654

VISTOS

con informes del Fisco Nacional.

En fecha 18 de julio de 1997, el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.392.002, en su carácter de presidente de la contribuyente MI CORTINA S.R.L., firma debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 1969, bajo el No. 17, folios 38 frente al 40, asistido en este acto por la Dra. Enza Stio Capozzi, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 58.011, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Administración Tributaria, contra la Resolución Sumario Administrativo No. SAT-GTI-RCO-600-0435, de fecha 05 de diciembre de 1996, y notificada en fecha 11 de junio de 1997, la cual determinó que la contribuyente presentó fuera del plazo legal establecido las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1995, razón por la cual se emitieron las planillas de liquidación Nros. 0310630002102, 0310630002103, 0310630002104 y 0310630002105, todas de fecha 05 de diciembre de 1996, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.000,00), TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.500,00) y TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.500,00) respectivamente, por un total de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 129.000,00).

En fecha 07 de mayo de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha. El 10 de mayo de 2001 este Tribunal dio por recibidos los recaudos y formó el expediente bajo el N° 1654 y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT. En esa misma fecha se libró comisión al Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para notificar a la contribuyente MI CORTINA S.R.L., de la interposición del presente recurso.

Se practicó la notificación a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el Contralor General de la República y la contribuyente MI CORTINA S.R.L en fechas 20 de junio de 2001, 25 de junio de 2001 y 28 de junio de 2001 respectivamente, siendo consignadas las dos primeras en fecha 06 de agosto de 2001 y la última el 11 de julio de 2001. De igual forma se notificó al Procurador General de la República en fecha 14 de septiembre de 2001, siendo consignada en fecha 24 de septiembre de 2001.

El 24 de octubre de 2001, se dictó sentencia interlocutoria N° 117/2001 mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2002 vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 10 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se recibió el escrito de informes presentado por el Fisco Nacional.

En fecha 22 de mayo de 2002 el tribunal fijó ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.

En fecha 28 de abril de 2006, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho L.M.C.B. en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando la notificación de las partes a fines de poder continuar con la presente causa; por lo que se ordena a librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente MI CORTINA, S.R.L.., siendo notificados en fechas 14 de junio de 2006, 22 de mayo de 2006, 30 de mayo de 2006 y 23 de mayo de 2006 respectivamente, y consignadas las boletas en fechas 20 de junio de 2006, 02 de junio de 2006 y 05 de junio de 2006 respectivamente, no pudiéndose notificar al contribuyente MI CORTINA, S.R.L..

En fecha 10 de marzo de 2010, este tribunal dicto auto de avocamiento, donde la profesional del derecho L.M.C.B. en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de diciembre de 1996, la Administración Tributaria Nacional, a través de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Multas y Accesorios Nro. SAT-GTI-RCO-600-0435, ante la violación de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a partir de 01/08/1994, y el artículo 60 de su Reglamento vigente a partir del 28/12/1994, en virtud de presentar fuera del plazo legal establecido las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1995.

En fecha 18 de julio de 1997, el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.392.002, en su carácter de presidente de la contribuyente MI CORTINA S.R.L., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Administración Tributaria, contra la Resolución Sumario Administrativo No. SAT-GTI-RCO-600-0435, de fecha 05 de diciembre de 1996, notificada el 11 de junio de 1997, la cual determinó que la contribuyente presentó fuera del plazo legal establecido las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1995, razón por la cual se emitieron las planillas de liquidación Nros. 0310630002102, 0310630002103, 0310630002104 y 0310630002105, todas de fecha 05 de diciembre de 1996, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.000,00), TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.500,00) y TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.500,00) respectivamente, por un total de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 129.000,00).

En fecha 05 de agosto de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nro. HGJT-A-99-4264, mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MI CORTINA S.R.L., contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0435, de fecha 05 de diciembre de 1996 y planillas de liquidación N° 0310630002102, 0310630002103, 0310630002104 y 0310630002105, todas de fecha 05 de diciembre de 1996, por un total de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 129.000,00). En virtud de esto, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) envío ésta resolución al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a los fines que se tramitara el Recurso Contencioso Tributario que subsidiariamente interpuso la contribuyente en su momento.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente MI CORTINA S.R.L., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega como punto previo la “invalidación o anulación de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-0435, de fecha cinco (05) de Diciembre de 1996, la cual notifica las sanciones aplicadas a mi representada, por la presunta infracción de los Artículos 42 de la Ley al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario, solicitando consecuencialmente la conclusión del procedimiento iniciado en v.d.A.F.N.. SAT-GTI-RCO-600-14 de fecha 26 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (26-10-1995) (subrayado nuestro), acta esta emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (…), anulación ésta que se opone por cuanto dicha resolución fue notificada fuera del lapso legal correspondiente”.

Señala que el lapso sumarial es “de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de dicha notificación. Hecho el cómputo correspondiente se verifica que ese lapso expiró el día treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (30/11/1995), de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, la notificación para que fuese válida debió realizarse antes del día 30/11/1995, hecho este (sic) que no ocurrió”.

Ahora bien según los cálculos realizados por la contribuyente “desde el día 05/12/1996, hasta el día 11/16/1997, fecha en la cual la Administración notificó válidamente a mi representada la Resolución Sumaria N° SAT-GTI-RCO-600-0435, de fecha cinco (05) de Diciembre de 1996, ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses con diecisiete (17) días, tiempo más que suficiente para que a tenor de lo consagrado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario sea declarado concluido el Sumario y la Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que el acto cumplido en ella”. En vista que la Administración “no notificó válidamente dentro del lapso legal previsto, solicito sea declarado con lugar la anulación o invalidación opuesta en contra de la Resolución Sumario Administrativo No. SAT-GTI-RCO-600-0435 de fecha cinco (05) de Diciembre de 1996”.

Arguye a todo evento y para el supuesto negado que los argumentos anteriores fueren desechados, que el “objeto principal de mi representada es la fabricación e instalación de cortinas, persianas, toldos y etc., decoraciones de internos, apartamentos y negocios, elaboración de proyectos de decoraciones en general, venta de artículos para la decoración”, razón por la cual “solicito se proceda a declarar sin lugar el monto de ciento veintinueve mil bolívares (Bs. 129.000), por la multa impuesta por incumplimiento de los deberes formales de mi representada, resultante de la determinación realizada por la correspondiente representación fiscal”.

Sostiene que en relación a las sanciones consagradas en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario “en ningún momento mi representada a realizado acción u omisión que no constituya ninguna infracción (sic), produciendo disminución legitima de ingresos tributarios”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado R.E.R.R., actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

Señala con respecto al argumento de si la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) impugnada fue notificada fuera del lapso legal correspondiente, que en concordancia al artículo 149 del Código Orgánico Tributario que “no será necesario levantar el acta de reparo, ni proceder a formular descargos, ni abrir los lapsos probatorios, sino sólo dictar la resolución y notificar válidamente al contribuyente o responsables entre otros casos, cuando se imponga multa por incumplimiento de los deberes formales (…) y en el presente caso la contribuyente MI CORTINA S.R.L., no presentó dentro del plazo legal establecido las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de marzo, abril, mayo y junio de 1995, por lo que esta omisión constituye una violación de los artículos 42 de la ley en comento y el artículo 60 de su reglamento (…)”

En este orden de ideas, concluye que “la Resolución impugnada por ser una imposición de multa por el hecho de que la contribuyente ha incumplido con un deber formal, no necesita que se abra un sumario administrativo y consecuencialmente se siga el procedimiento establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario como erróneamente lo argumenta la contribuyente”,por lo que solicita muy respetuosamente “se desestime el alegato presentado por la contribuyente con relación a que la Resolución que nos ocupa fue notificada fuera del lapso legal contemplado (…) y lo declare igualmente inadmisible el Recurso Contencioso Tributario presentado por la recurrente subsidiariamente con el Recursos Jerárquico que fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, según Resolución N° HGJT-A-99-4264, de fecha 05 de agosto de 1999”.

Por último en relación a si la recurrente no realizó acción u omisión que constituya ninguna infracción, señala que en el presente caso “la contribuyente al presentar extemporáneamente la declaración al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición desde marzo hasta junio de 1995, ambos inclusive, se hizo acreedor de una sanción por tal omisión, por lo que la Administración Tributaria procedió a sancionarla de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicando la norma supletoria prevista en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la graduación de la pena en su término medio, o sea, que le aplicó la suma de los dos extremos (…) dividiéndolo entre dos, lo que da como resultado la sanción impuesta por la Administración Tributaria”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente recurrente y de la Administración Tributaria, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, en fecha 18 de julio de 1997, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-0435, de fecha 05 de diciembre de 19961, o si por el contrario su actuación se encuentra viciada por el falso supuesto de hecho.

ii) Si el acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por haber la Administración Tributaria notificado al contribuyente la Resolución fuera del lapso establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.

iii) Si en virtud del objeto social realizado por la contribuyente, no resulta procedente la multa impuesta por incumplimiento de los deberes formales, producto de la verificación efectuada por la Administración Tributaria.

iv) Si efectivamente, tal y como aduce la recurrente de autos, resultan improcedentes las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria, en virtud de no haber realizado ninguna acción u omisión que generara infracción, disminuyendo ilegítimamente sus ingresos tributarios.

Así, a los fines de dilucidar si en efecto la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MI CORTINA, S.R.L, es necesario estudiar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, que nuestro M.T., ha destacado:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Aclarado lo anterior tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establece en su artículo 166:

Artículo 166. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna

.

Expresamente indica el artículo 166 eiusdem, que la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo para interponer el recurso. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el recurso jerárquico, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible.

En concordancia con lo anteriormente señalado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, en su artículo 42 indica la forma de cómputo:

Articulo 42. Los términos o plazos de contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario”.

Ahora bien, resulta necesario hacer referencia a la Resolución N° HGJT-A-99-4264, de fecha 05 de agosto de 1999, mediante la cual la Gerencia Jurídico Tributaria declara Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MI CORTINA S.R.L., contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0435, de fecha 05 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. Para tomar esta decisión la Gerencia Jurídico Tributaria se basó en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994; y con fundamento a esto, afirma lo siguiente:

En el presente caso, la Resolución SAT-GTI-RCO-600-435, de fecha 05-12-96 y planillas de liquidación N° 0310630002102, 2104,, 2103, 2105, todas de fecha 05-12-96, por Bs. 30.000,00; Bs. 33.000,00; Bs.31.500,00; Bs. 34.500,00, respectivamente, fueron notificadas al contribuyente, en fecha 05 de diciembre de 1996. (Subrayado nuestro)

Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tales actos administrativos, todo de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario antes trascrito, es decir, que el contribuyente disponía hasta el día 13 de enero de 1996, para recurrir en sede administrativa contra la Resolución antes citadas. Sin embargo, el escrito recursorio, fue presentado por el ciudadano F.C., en su carácter de Presidente, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de julio de 1997, es decir, 185 días hábiles después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la propia administración

.

En virtud de lo anterior, resulta preciso –a juicio de quien decide – realizar ciertas consideraciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que es el alegato a dirimir en esta sección, el cual afecta la validez del acto administrativo, la doctrina patria ha señalado:

El falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocados por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad

. (BREWER-CARÍAS, A. R. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos”, Fundación de Estudios de Derechos Administrativos, Editorial Arte, Caracas, 2000, p. 308).

Para que se configure el falso supuesto de hecho, es necesario la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma ocurra respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la Administración para dictar su decisión, pues de lo contario el vicio como tal no se configuraría. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

(…) De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión es falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular al acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

En cuanto a lo anteriormente expuesto, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:

Así el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera a la Administración a tomar una decisión distinta a la que hubiese sucedido si ello no se hubiera producido. Este requisito puede ser asumido, en nuestro criterio, como el test necesario para determinar en un caso concreto si se configuró o no el vicio del falso supuesto. En efecto, el sentenciador se encuentra en la obligación de revisar si el falseamiento en los hechos alteró el resultado del proceso cognitivo y volitivo de la Administración de forma tal que lleva a producir un resultado distinto al que la realidad obligaba.

(BREWER-CARÍAS, A. R. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos”, Fundación de Estudios de Derechos Administrativos, Editorial Arte, Caracas, 2000, p.309). (Resaltado nuestro)

La doctrina patria ha señalado que el falso supuesto de hecho puede llegar a ocurrir en los siguientes casos:

Inexistencia de los hechos. Como su nombre lo indica este caso de falso de supuesto ocurre cuando no existen los hechos que la Administración invocó para dictar el acto administrativo. (…) Errada apreciación de los hechos. Este es el caso cuando la Administración aprecia los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y, en consecuencia, procede a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso concreto. En esta oportunidad, se encuentran probados en el expediente administrativo los hechos relevantes a la decisión, sin embargo, la Administración efectúa una interpretación trastocada de los mismos

. (BREWER-CARÍAS, A. R. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos”, Fundación de Estudios de Derechos Administrativos, Editorial Arte, Caracas, 2000, p.310, 313).

Ahora bien, este Tribunal observa que la Administración Tributaria fundamentó su decisión de declarar Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico, por considerar que la contribuyente MI CORTINA S.R.L., fue notificada de la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-00435 de fecha el 05 de diciembre de 1996, en esa misma fecha, y no el 11 de junio de 1996, fecha en la cual ciertamente se practicó la referida notificación, tal como se puede evidenciar en el folio 18 del expediente judicial, donde se encuentra la mencionada Resolución y consta según sello húmedo, la firma de recibido del ciudadano F.C., portador de la Cédula de Identidad N° 7.392.002, en su carácter de administrador de la contribuyente recurrente.

Así, se puede afirmar que la Administración Tributaria incurrió en una inadecuada comprobación y apreciación de los hechos que le sirvieron de fundamento a su decisión, ya que la doctrina es de la opinión que “el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera a la Administración a tomar una decisión distinta a la que hubiese sucedido si ello no se hubiera producido.”.

En efecto, en el presente caso no se logra configurar el vicio de falso supuesto, ya que si bien es cierto que la Administración Tributaria incurrió en un error, al considerar que la contribuyente MI CORTINA S.R.L., fue notificada de la referida Resolución en la misma fecha de su emisión (05 de diciembre de 1996) y no el 11 de junio de 1996, fecha de su efectiva notificación, esta falsa apreciación de los hechos no son determinantes para que este juzgado anule la decisión del jerárquico, ya que de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber sido notificado el acto administrativo impugnado en fecha 11 de junio de 1997, y siendo en fecha 18 de julio de 1997 (folios del 1 al 7) ejercido el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, es decir, 26 días hábiles después de practicada su notificación, se evidencia insoslayablemente su extemporaneidad, no por los 185 días hábiles que hacía mención la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, pero sí por un (1) día hábil, después de vencido el plazo, razón por la cual a juicio de quien decide, la Resolución Nº HGJT-A-99-4264 de fecha 05 de agosto de 1999, adquirió en consecuencia el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” . Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal declara que en efecto tal como lo indicó la Administración Tributaria, el Recurso Jerárquico interpuesto era inadmisible por extemporáneo, por consiguiente la decisión emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria identificada con las siglas y números HGJT-A-99-4264 de fecha 05 de agosto de 1999, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

Visto que operó la caducidad para la interposición del recurso jerárquico, indefectiblemente también se produjo la caducidad para la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

. V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.392.002, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente MI CORTINA, S.R.L., debidamente asistido por la abogada Enza Stio Capozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.011.

En consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo N° HGJT-A-99-4264, de fecha 05 de agosto de 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto y por consiguiente confirmó la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0435 de fecha 05 de diciembre de 1996, la cual determinó una multa por la cantidad total de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.129.000,00), ahora expresados en CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 129,00)

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante MI CORTINA, S.R.L, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AF47-U-1997-000059.

LMC/JLGR/mm.

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