Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de julio de 2012.-

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 45065.-

DEMANDANTE: M.C.D.S., RICARDO SANS ORTINA Y

M.C.S.C., venezolanos, mayores de edad,

titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.118.605, 4.809.934 y

5.530.634, respectivamente.

ABOGADO: R.A.P.A., inscrito en el inpreabogado

bajo el Nº 63.788.

DEMANDADA: A.E. DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V-6.997.830

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.-

Se inicia el presente juicio cuando en fecha “09 de febrero de 2006”, el abogado R.A.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.788, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.D.S., R.S.C. y M.C.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.118.605, 4.809.934 y 5.530.634 respectivamente, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano A.E. DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.997.830. (Folios del 01 al 04).-

Por auto de fecha “13 de febrero de 2006”, el Tribunal le dio entrada a la demanda, en fecha “20 de febrero de 2006”, se admitió la demanda y se libro compulsa y despacho y oficio. (Folios del 36 al 39).

En fecha “31 de marzo de 2006”, se agrego a los autos despacho emanado del Juzgado del Municipio San C.d.E.A., contentivo de la citación del demandado, debidamente practicada. (Folios del 43 al 52).

En escrito de fecha “05 de mayo de 2006” la parte demandada consignó cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas por la parte actora en escrito de fecha “22 de mayo de 2006”, posteriormente fue decidida por éste Tribunal en fecha “23 de octubre de 2006”.- (Folios 68 al 72).-

Mediante escrito de fecha “18 de mayo de 2007”, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda. (Folios 89 al 91).-

En diligencia de fecha “12 de junio de 2007”, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en la presente causa y en fecha “12 de junio de 2007”, la parte demandada, promovió pruebas en la causa, por auto de fecha “19 de junio de 2007”, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha “28 de junio de 2007”.- (Folios 92 al 215).-

Mediante escrito de fecha “01 de noviembre de 2007”, la parte demandada presento sus respectivos informes en la presente causa.- (Folios 244 al 246).-

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

MOTIVA

Alegatos de la parte Actora:

Como fundamento de su pretensión la parte actora señalo lo siguiente argumentos:

Que forman parte conjuntamente con el ciudadano A.E.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.997.830, de la sucesión de J.S.G., quien falleciera ab-intestato el 28 de mayo de 2002, tal como se aprecia de la copia certificada emitida por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San C.E.A., de la planilla sucesoral N° 0070817, las cuales anexan marcada “B”, En fecha 18 de febrero de 2004, todos los integrantes de la sucesión de J.S., celebran contrato de opción de compraventa con el ciudadano V.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.997.830, domiciliado en la localidad de San C.E.A., por unos lotes de terreno y el galpón industrial sobre el construido cuyos datos de registro, medidas,, linderos y demás especificaciones constan en la copia certificada del documento de compraventa que se anexa marcado “C” y que se dan aquí por reproducidos íntegramente, por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 225.000.000,00), los cuales serian pagados de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.120.000.000,00), que el promitente comprador entregó en calidad de arras a los promitente vendedores en la fecha de la autenticación de la Opción y el resto es decir la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, condicionado este acto a la entrega por parte del SENIAT de la correspondiente solvencia sucesoral. En fecha 21 de junio de 2005 es expedido el certificado de solvencia sucesoral por parte del SENIAT región Maracay, razón por la cual se procede a la redacción y presentación del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San C.E.A. para el día 30 de septiembre de 2005; se pagan por concepto de Colegio de Abogados del Estado Aragua, la cantidad de Trescientos treinta y seis mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 336.350,00) y por concepto de derechos regístrales la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos cincuenta y siete Mil doscientos Bolívares (Bs. 2.457.200,00).

Que al momento de la firma del documento definitivo de venta, la apoderada del coheredero A.E. DÌAZ, arriba identificado, abogada Z.O.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.918, le informa a los demás coherederos y al comprador, que siguiendo instrucciones de su mandante no firmaría el documento presentado en el registro, si los demás miembros de la sucesión no le cedían a su mandante la totalidad de los derechos de propiedad que tienen sobre otro inmueble de la sucesión constituido por una casa y el terreno sobre el construida, ubicado en la calle Monagas, distinguida con el N° 13 de la Población de San C.d.E.A., inmueble que se encuentra en posesión del coheredero A.E. DÌAZ.

Que proceden a DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano A.E. DÌAZ, ampliamente identificado por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) calculados tomando en cuenta desde la fecha pautada para la firma del documento definitivo de venta la cual fue el 30 de septiembre de 2005 hasta la fecha de la presentación de la demanda el comprador prominente debió pagar a la sucesión por concepto de intereses por el plazo otorgado para el pago del resto del precio de venta, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.050.000,00) cantidad esta que la sucesión ha dejado de percibir como consecuencia de la inexplicable e irracional conducta del hoy demandado, así como el pago de los meses que transcurran hasta la efectiva firma del documento definitivo de venta.

Defensas de la Demandada:

Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes la demanda, igualmente negaron, rechazaron y contradijeron cuando la parte actora señala que la sucesión corre peligro de ser demandada por una conducta ilógica de su mandante al no firmar el citado documento de venta. Que la demandante M.C.D.S., identificada en autos, no puede demandar a su cliente. Dicha defensa se argumenta en lo siguiente:

Que en fecha 30 de septiembre de 2005, cuando la parte actora señala que se debía proceder a la firma definitiva del contrato de compraventa del inmueble por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, y que la misma no se efectuó porque su patrocinado de forma ilógica e irresponsable no quiso firmar, no puede la antes citada parte actora señalar tal argumento contra su mandante cuando ella misma, poseedora del sesenta y dos y medio por ciento (62,5%) del total del referido bien, 50% resultante de gananciales y 12,5% como heredera, NO F.D.D., como consta en documento anulado por el antes citado registro, el cual será presentado en su debida oportunidad, cual ilógica e irresponsable es la no firma de la antes citada, ella que tiene la mayor porcentaje sobre el citado inmueble. Califica a mi mandante de irresponsable. El hecho es contundente, NO F.L.V.D., como entonces; ciudadana Juez, la misma M.C. ya identificada, quien encabeza dicha demanda, intenta esta acción en contra de su patrocinado alegando que la sucesión corre grave daño de ser demandada por incumplimiento de contrato por parte del comprador, cuando es precisamente quien lo alega es la primera en INCUMPLIR CON LA FIRMA DE LA TRANSACCION. Razón por la cual la antes citada, NO PUEDE DEMANDAR LO QUE ELLA INCUMPLIO. NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA, es decir, que la parte actora, la precitada como los demás demandantes, conocían que no había firmado, sin que pueda señalar causa alguna que la justifique porque la ley es bien clara, art. 2 Código Civil “La ignorancia de la ley no implica su desconocimiento”, entonces la citada venta no se efectuó no porque su representado no firmara.

De las Pruebas de la Demandante:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte Actora promovió los siguientes medios probatorios:

  1. -Promovió, reprodujo, ratificó, opuso e hizo valer los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar marcados como “B”, “C” y “D”. En relación al documento marcado con la letra “B”, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por emanar de un organismo del estado. En relación al documento marcado ”C” consignado en copia simple, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil., en virtud de que el mismo no fue impugnado. En cuanto al documento marcado con la letra “D”, este Tribunal le da todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer marcado “E”, copia certificada del documento de Opción de Compra venta suscrito por las partes el 18 de febrero de 2004. Dicha documental se promueve con el objeto de probar la obligación del hoy demandado de realizar la venta en los términos del contrato. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por emanar de un organismo del estado.

  3. - Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer marcado “F” copia certificada del escrito presentado por la apoderada judicial del demandado en el juicio que interpusiera el comprador opcionante en contra de los firmantes del Contrato de Opción de Compra Venta por ante este mismo Tribunal en el expediente N° 45.218, de la nomenclatura utilizada por este tribunal, mediante el cual CONVIENE EN LA DEMANDA, aceptando como ciertos todos y cada uno de los señalamientos expresados por el demandante, es decir acepta que por su culpa no se llevo a cabo la venta en los términos previstos de opción de compra venta. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por emanar de un organismo del estado. (Folios 95 al 105).

    De las Pruebas de la demandada:

    En la oportunidad procesal correspondiente la parte Demandada promovió los siguientes medios probatorios

  4. - Reprodujo, el mérito favorable de los autos; no constituye un medio de prueba, porque solo es la invocación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

  5. - Promovió pruebas documentales, entre ellas documento publico emitido por la Oficina Subalterna de Registro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, relativo a la no comparecencia a la firma del documento definitivo de compraventa aludida en esta demanda por los ciudadanos: M.C.S., ya identificado y de V.A., igualmente identificados, se le confiere pleno valor probatorio por emanar de un organismo publico del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 Código Civil. C.d.R. emanada del Registro Civil del Municipio San Casimiro, este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Documento Público en Copia simple del documento de venta definitivo presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro, Municipio San C.E.A., relativo a la no comparecencia a la firma del citado documento definitivo de compraventa. Por haber sido expedido por un funcionario competente y por ser una copia simple y no impugnado, Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Documento Privado contentivo de copias simples de una relación de gastos entregada por R.S.C., ya identificado, sobre la administración de los bienes de la herencia de J.S. de cujus, por cuanto las mismas no fueron impugnadas este Tribunal les da pleno valor probatorio tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. -Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.N., A.P. y T.R.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.389.528, 3.632.745 Y 8.676.222, respectivamente, estas testimoniales no son apreciados por este Tribunal en virtud de que existen pruebas suficientes en el proceso de que los testigos no dicen la verdad, ya que hay contradicción entre sus dichos y los documentos consignados en cuanto al domicilio del demandado, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 106 al 210).

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

    Que los ciudadanos M.C.D.S., R.S.C. y M.C.S.C., ut supra identificada, demandaron por Cumplimiento de Contrato, y Daños y Perjuicios al ciudadano A.E. DÌAZ, también arriba identificado, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) calculados tomando en cuenta que desde la fecha pautada para la firma del documento definitivo de venta la cual fue el 30 de septiembre de 2005, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, el comprador prominente debió pagar a la sucesión por concepto de interese por el plazo otorgado para el pago del resto del precio de venta, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.050.000,00), cantidad esta que la sucesión ha dejado de percibir como consecuencia de la inexplicable e irracional conducta del hoy demandado, así como el pago de los meses que transcurran hasta la efectiva firma del documento definitivo de venta, los pagos realizados por concepto de derecho de registro cuyos trimestres vencieron desde el 30 de septiembre de 2005. Ante la pretensión de la parte actora, se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador patrio en el artículo 1160 eiusdem. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte actora, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado al momento de la firma del contrato en fecha “30 de septiembre de 2005”; por cuanto el demandado no cumplió con lo acordado y la sucesión en virtud de ello ha dejado de percibir lo pactado en el contrato en la cláusula penal por cuanto el comprador les debió pagar por concepto de intereses por el plazo otorgado para el pago el resto del precio de la venta. Para demostrar los hechos en que basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó copia certificada emitida por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.A., de la planilla sucesoral N° 0070817, copia certificada del documento de Opción de Compra Venta de fecha 18 de febrero de 2004, con el ciudadano V.A.P., documentos estos que no fueron objetados ni impugnado por la parte demandada, de allí que produzca todo su efecto jurídico y sea debidamente apreciado.

    Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que no hay prueba suficiente mediante la cual el promitente comprador haya efectuado el pago del precio total de la venta, por lo tanto los integrantes de la sucesión no pueden intentar una acción o presumir demandar si el promitente comprador no cumplió con la totalidad de la obligación adquirida en el Contrato de opción de compra venta valorado up supra y aquí dado por reproducido, ya que el promitente comprador no puede pretender que se le transfiera la propiedad de la cosa cuando no ha pagado el precio total de la obligación, por lo tanto no pueden sentirse obligados los actores y mucho menos constreñir al demandado de autos por cuanto a ellos no se le ha cumplido con la obligación inicial del contrato de opción de compra venta, vale decir entonces que ha operado La EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, la cual está preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente dice:”…‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…” por lo tanto sino existe a los autos la prueba fundamental del cumplimiento de pagar el precio de la cosa, el demandado de autos mal podría ser condenado a cumplir con el contrato, motivo suficiente para que la presente demanda deba ser declarada sin lugar y así se decide.

    DECISION

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado los ciudadanos M.C.D.S., R.S.C. y M.C.S.C.M.D.S.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.118.605, 4.809.934 y 5.530.634 respectivamente, contra el ciudadano A.E. DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.997.830, -

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de julio de 2012.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    Dra. L.M.G.M.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.R.

    En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), líbrese boletas

    EL SECRETARIO

    LMGM/brigida

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