Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteSandra Brett Castillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CORYSER, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 130-A de fecha 08 de Noviembre de 1996, representada legalmente por su Presidente H.J.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 24.471.890.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: N.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.841.

DEMANDADO: CENTRO MEDICO QUIRURGICO A.A., C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 29, de fecha 27 de abril de 2007, representada legalmente por su Presidente A.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.346.915.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MALFI DEL C.A.C., abogado en ejercicio de este domicilio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.024.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: IINTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 2414/10

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por demanda presentada en fecha 23 de Febrero de 2010, interpuesta por la sociedad de comercio CORYSER, C.A., asistida de abogado, contra la Sociedad de Comercio Centro Médico Quirúrgico A.A., C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que lo recibe por distribución, declarándose incompetente por el territorio y lo remite al Juzgado Distribuidor de los Guacara y San Joaquín de la misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal.

Admitida la demanda en fecha 28 de Junio de 2010, se ordena se ordena emplazar a la demandada a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda para formar la compulsa de ley y entregarla al alguacil del tribunal a los fines de practicar la intimación de la demandada. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas y en cuanto a la medida de embargo solicitada el tribunal se pronunciare por auto separado.

En fecha 20 de Julio de 2010, el alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar librado al ciudadano A.J.A.C., dando cuenta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la intimación personal.

El fecha 20 de Julio de 2010, el demandante de autos asistido de abogado solicita la citación por cárteles de prensa de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la empresa demandante y consigna cinco ejemplares del diario El Carabobeño, donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal, que se agregaron al expediente en la misma fecha, cumpliendo la Secretaria con el contenido del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil en fecha 30 de Septiembre de 2010.

En fecha 07 de Octubre de 2010, comparece el ciudadano A.J.A.C., en su carácter de Presidente de la empresa demandada y se da por intimado en el presente proceso y consigna copia simple del Acta constitutiva de la empresa donde consta su carácter con que actúa.

En fecha 25 de Octubre de 2010, comparece la ciudadana Malfi del C.A.C., con su carecer de apoderado judicial de la empresa demandada, carácter que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Quinta Pública de V.E.C., en fecha 11 de Octubre de 2010, anotado bajo el N° 23 del Tomo 478 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, consignando copia previa exhibición del original y hace legal OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN y pide al Tribunal deje sin efecto la Ejecución Forzosa conforme lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales no fueron suscritas ni firmadas por el representante legal de la empresa, por lo que existiendo defensas de fondo que alegar debe seguirse por el procedimiento breve.

Por escrito de fecha 25 de Octubre de 2010, la apoderado judicial de la demandada presenta escrito en el cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, por cuanto en el auto de admisión de la demanda, se ordena la intimación (citación) de la empresa demandada, omitiéndose

ordenar la notificación del Procurador General de la República y por ende la paralización del proceso, por cuanto la empresa demandada es una empresa privada que presta un servicio privado de interés público como lo es la prevención, cuidado y atención medica hospitalaria de personas con problemas de salud (pacientes), servicio vigilado y protegido por el Estado, por su vinculación directa con el Derecho a la Salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificación obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, cuya omisión conlleva a la aplicación del artículo 96 ejusdem, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de admisión, la revocatoria del auto de admisión y todos los actos y actuaciones subsiguientes a dicho auto, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Expuesto lo anterior esta juzgadora pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas procesales comprendidas en el presente expediente, específicamente el auto de admisión cuya revocación se solicita, se evidencia que el Tribunal en el mismo, omitió la notificación del Procurador General de la República, tal como lo prevee el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 94 cuando establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto.

Igualmente el artículo 96 ejusdem establece, la falta de notificación al Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede ser declarada de oficio, a instancia del Procurador o Procuradora General del la República

De conformidad a las normas trascritas la falta de notificación al Procurador o la notificación defectuosa es causal de reposición que debe aplicase a la presente causa, ya que la demandada de autos es una empresa que se caracteriza por prestar un servicio privado es de interés público como lo es la salud, que es el derecho social fundamental, obligación del Estado que debe garantizarlo como parte del al derecho a la vida, promoviendo y desarrollando políticas orientadas a elevar la calidad de vida.de las personas.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la obligación en que están los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios y para ello como directores del proceso y para ello en cumplimiento del artículo 14 ejusdem, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que puedan acarrear mas tarde la nulidad del mismo o alguno de sus actos, previendo adema que la nulidad debe decretarse en los casos señalados en la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto que violente el orden público y concluye señalando que solo se puede decretar la nulidad del acto, en los casos en que este no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En el caso de autos ciertamente se omitió la Notificación del Procurador General de la Republica, siendo esta obligatoria por estar involucrado el derecho social fundamental de la salud vigilado y protegido

Es pertinente acotar que el orden público representa una noción que involucra todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no puede ser derogadas por disposición privada y que no puede ser subvertidas por el juez ni las partes y como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil , que los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento de las partes, sustanciar el procedimiento en oposición al sistema de legalidad, se estaría en presencia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, principios de rango constitucional.

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