Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001342

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.691.078 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.L.G. e I.T.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.004 y 101.027, respectivamente, y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ACERO GALVANIZADO P&M, C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.964, bajo el Nº 56, Tomo 02-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.M., J.G. ACOSTA, VERUSCHKA JAIMES, G.C. y B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.081, 78.623, 50.172, 36.684 y 37.171, respectivamente, y de este domicilio.-

______________________________________________________________

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de Septiembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano R.J.C.G. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ACERO GALVANIZADO P&M, C.A., ambas partes identificadas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs.11.650,25 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 06 de Octubre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y procede admitir la presente demanda conforme a derecho, y ordena la notificación de la demandada.-

El 18 de Diciembre de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 13 de Mayo de 2009 cuando al no comparecer la Parte Demandada y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, recibido el 01 de Junio de 2009, y el 08 de Junio de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 16 de Junio del 2009 a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, llevándose a cabo en esa oportunidad y a la cual no compareció la Parte Demandada por lo que se procedió a dictar el fallo oral en los términos siguientes:

(…) este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano R.J.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.691.078 contra ACERO GALVANIZADO P&M C.A. TERCERO: Se condena en costas por haber vencimiento total (…)

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresa el accionante en el libelo de demanda:

• Que en fecha 13-11-2008, apertura ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Giradot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador, y M.d.E.A., procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por haber sido despedido de la empresa ACERO GALVANIZADO, C.A. donde fue notificada la empresa el 14-01-2008, que la contestación lo fue el 08-04-2008 y fue dictada P.A. el 19 de Mayo de 2008.-

• Que ingresó a prestar servicios para la demandada el 08-02-2007 hasta el 12-11-2007 al ser despedido injustificadamente del cargo de Operario General, devengando un salario mensual de Bs.614,79 y diario de Bs.20,49.-

• Que acude a este Tribunal a demandar las prestaciones sociales según la Cláusula la Cláusulas 51 de la Convención Colectiva según el escrito de Embutidos de la Empresa Servipork, C.A. la cual nada tiene que ver en este caso, pensamos sea esto un error material por cuanto al folio 63 cursa un ejemplar de la Convención Colectiva de Acero Galvanizado P&M, C.A. 2006 - 2009, la prestación de antigüedad serán abonados mensualmente en la cuenta individual de cada trabajador en la contabilidad de la empresa y los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela.-

• Que conforme a la ley le adeudan: Prestaciones Sociales Bs.1.049,02, más los intereses sobre prestaciones sociales que son Bs.60,49, para un total de Bs.1.085,09.

• Vacaciones Fraccionadas cláusula 33 de la Convención Colectiva: Bs.1.308,45

• Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.183,65

• Indemnización artículo 125 segundo aparte Ley Orgánica del Trabajo: Bs.899,10

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 899,10

• Salarios caídos: Bs.6.250,45

Pide la indexación judicial, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.-

DE LA DEMANDADA:

De las actas procesales se evidencia que la empresa demandada no presentó escrito de contestación.-

III

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Quien sentencia determina que al no haber sido contestada la demanda no se trabó la litis, correspondiendo así el análisis del cúmulo probatorio aportado al proceso a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. Y en cuanto a la carga de la prueba, se establece que el demandado tiene la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES:

  1. - Copias certificadas Expediente N° 043-07-01-3865 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (folios 09 al 57), al que se le da valor probatorio, por haber sido instruido por organismo debidamente autorizado de carácter administrativo, de la cual se evidencia la relación laboral, fecha de ingreso, de egreso, salario devengado y lo injustificado del despido.- ASI SE DECIDE.-

  2. - Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 58 al 62): De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora está obligada a acoger los criterios jurisprudenciales vinculantes para la solución del caso en análisis, sin que sea necesaria alegación de parte al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 (folio 63):

    Indica esta juzgadora que la convención colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la convención colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, no se confiere valor probatorio como prueba documental, pero se precisa que, al igual que se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia vinculante al caso emanada de Nuestro M.T.; será asimismo aplicada la Convención Colectiva que consta en autos. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    DOCUMENTALES:

    P.A. de fecha 29-05-2008, que riela a los folios que van desde 88 al 93, a la cual se le da valor probatorio en señal del procedimiento de estabilidad laboral instaurado por la actora declarado CON LUGAR, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA EXHIBICIÓN:

    Solicita la exhibición de los recibos de pagos emitidos por la empresa para el trabajador. De acuerdo a la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto todo el contenido de los recibos que fueron promovidos para su exhibición, ya que es el patrono quien tiene en su poder toda la documentación requerida en este caso como son los recibos que semanalmente le pagaban al actor y quien recibió los justificativos médicos en originales.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA DEMANDADA:

  4. - Mérito de los autos:

    Se trata del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, pues una vez promovidas estas dejan de pertenecer a las partes, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. -INFORMES:

    A la Inspectoría del Trabajo en Maracay para que informe sobre la fecha de la notificación de la Empresa ACERO GALVANIZADO,C.A., de la contestación de la demanda, del vencimiento del periodo de evacuación de pruebas, y de la P.A., así mismo copia certificada del Expediente.- De las actas procesales se evidencia que no consta en ninguna parte el ingreso de dicha prueba, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se inicia el presente juicio por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano R.J.C.G. contra la empresa ACERO GALVANIZADO P&M, C.A. en la cual aduce, prestó servicios como Operario general desde el 08 de Febrero de 2007 hasta el 12 de Noviembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, y se vio obligado acudir a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot y otros del Estado Aragua. Para solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el 13 de Noviembre de 2007, llevándose a cabo la notificación de la demandada el 14 de Enero de 2008, que la contestación de la demanda se produjo el 08-04-2008, se evacuaron las pruebas respectivas, y dictaron P.A. el 29 de Mayo de 2008, cuando fue declarado CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual no ha sido cumplida por la demandada, por lo que acude a este tribunal a demandar :

    • Prestaciones Sociales Bs.1.049,02, más los intereses sobre prestaciones sociales que son Bs.60,49, para un total de Bs.1.085,09.

    • Vacaciones Fraccionadas cláusula 33 de la Convención Colectiva: Bs.1.308,45

    • Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.183,65

    • Indemnización artículo 125 segundo aparte Ley Orgánica del Trabajo: Bs.899,10

    • Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 899,10

    • Salarios caídos: Bs.6.250,45

    Pide la indexación judicial, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.-

    De las Actas Procesales se evidencia que tramitada la presente demanda en la fase de sustanciación, y mediación sin que se lograra la conciliación entre las partes, fue remitido el expediente a este tribunal de Juicio a fin de que este fijara la audiencia pública contradictoria, la cual fue celebrada el 16 de Julio de 2009, a la 9: a.m. En dicha audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada por si o por medio de sus Apoderados, originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contemplada en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente lo siguiente:

    Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles siguientes.-

    Si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a las hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

    Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    Respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, (Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.):

    (...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

    En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)

    En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

    Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

    Se concluye del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, y en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena al Juez acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni acudió a la audiencia de juicio, es procedente, como en efecto se hizo supra, valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que hasta ese momento constase en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión era o no contraria a derecho. Sobre este último particular, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

    (...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

    De la revisión del Libelo de Demanda, encuentra quien decide que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho, y en tal sentido se tienen como ciertos los hechos contenidos en la demanda, a saber:

  6. - El carácter laboral de la prestación del servicio

  7. - Salario percibido (diario: Bs. 20,29 / mensual: Bs. 614,79)

  8. -Forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado)

  9. - Duración de la relación de trabajo (del 08/02/2007 al 12/11/2007)

  10. - Procedencia de los montos demandados por concepto de: antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, participación en los beneficios de la empresa (utilidades), salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se hacen procedentes los siguientes conceptos y montos:

  11. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Calculada desde 07 de mayo de 2007 hasta 07 de noviembre de 2007:

    35 días x Bs. 29,31 = Bs. 1.025,85

  12. - VACACIONES FRACCIONADAS SEGÚN CLÁUSULA 33 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (2006-2009):

    Dispone la referida cláusula:

    La empresa conviene en otorgar a sus trabajadores quince (15) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y cinco (65) días de salario a la Rata del Salario integral que devengue el trabajador.

    Así mismo, pagará las vacaciones fraccionadas a razón del promedio resultante del total de salarios pagados por este concepto anualmente y divididos entre doce (12) para cada mes de servicio prestado o fracción mayor de 21 días.

    UNICO: Queda expresamente convenido que, dentro del pago de las vacaciones, está incluido lo establecido en los artículos 229 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    48,75 días x Bs. 26,18 = Bs. 1.276,28

  13. - UTILIDADES FRACCIONADAS: CLAÚSULA 35 CONVENCIÓN COLECTIVA

    48,75 días x Bs. 23,62 = Bs. 1.151,48

  14. - INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 DIAS x Bs. 29,31 = Bs. 879,30

    2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 DIAS x Bs. 29,31 = Bs. 879,30

    Total: Bs. 1.758,60

  15. - SALARIOS CAIDOS

    Para el cómputo de los salarios caídos, en vista que fue dictada P.A. a favor del reclamante, debe seguirse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., en el sentido que los salarios caídos se estiman desde el momento del despido hasta la interposición de la demanda:

    (…) Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

    En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

    Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

    Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (…)

    Sentencia del 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A.

    Se toma en consideración el siguiente lapso:

    Del 12 de noviembre de 2007 (despido) al 25 de septiembre de 2008 (interposición de la demanda):

    Noviembre 2007: Bs. 368,87

    Diciembre 2007 a agosto 2008: Bs. 5.533,20

    Septiembre 2008: 512,33

    Total salarios caídos: Bs. 6.414,40

    En razón de los razonamientos que anteceden, se declara CONFESA a la accionada y CON LUGAR la demanda incoada, y se condena a la accionada a cancelar en favor del reclamante la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.626,61). Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, esta sentenciadora acuerda el pago de:

    1.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo: 12 de noviembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…

  16. - CORRECCIÓN MONETARIA: Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ASI SE DECIDE.-

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.J.C.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.691.078 y de este domicilio contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ACERO GALVANIZADO P&M, C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.964, bajo el Nº 56, Tomo 02-A., ambos debidamente identificados en autos; debiendo cancelar la accionada a favor del reclamante ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.626,61) más lo que resulte de la experticia por intereses y corrección monetaria. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIO

    Abog. CARLOS EDUARDO VALERO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:01 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog. CARLOS EDUARDO VALERO

    NHR/CV.

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