Decisión nº 1679-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. H.C.

SECRETARIA: ABOG. N.R.

FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO del M. P. DR. M.E.L.

IMPUTADA: G.E.H.Z.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. T.T.V.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES

VICTIMAS: R.J.C.C. y JOHANDRI J.S..-

En el día de hoy, martes veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde día y hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Fiscales undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, Dr. C.J.C. y M.E.L., en contra de la ciudadana G.E.H.Z., en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.J.C.C. y JOHANDRI J.S.. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes el Dr. M.E.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, la imputada G.E.H.Z., representada en este acto por su Defensora Dra. T.T.V., y el ciudadano C.J.J.F., en su carácter de representante de la víctima JOHANDRI J.S.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal explicándose de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:” Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30-03-2005, en el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, ordinal 4°, y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 11 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; se acusa formalmente al imputado O.J.M.M., suficientemente identificado en actas procesales, por los hechos ocurridos el día 27-02-05, cuando el referido imputado abordó un mini bus de la ruta D.L., portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó a varios de los ocupantes de la referida unidad de transporte colectivo, de sus pertenencias personales, hechos estos que configuran la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 358 del Código Penal. En tal sentido se ratifican todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para la demostyr5ación en el debate oral y público de los hechos y su correlación con la responsabilidad penal del imputado en los mismos. En atención a lo antes expuesto pido que sea admitida totalmente la acusación presentada en tiempo hábil y por cumplir con los requisitos de forma a que se contrae la citada norma procesal del artículo 326, así mismo admita las pruebas ofrecidas para su evacuación en juicio y en consecuencia ordene la apertura mediante el auto correspondiente. Finalmente solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a que los supuestos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivaron la imposición de tal medida no se han modificado Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada G.E.H.Z., venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, casada, profesión u oficio Oficios del hogar, fecha de nacimiento 03-04-77, titular de la cédula de identidad N° V-16.426.996, hija de Solfani Zambrano y de J.H. y residenciada en: Barrio Bolívar, Calle 17, avenida 64, Casa sin numero, diagonal al Puli lavado M.l.M. Estado Zulia, quien impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Esto empezó desde el tres de agosto cuando fue P.T.J, a buscarme a mi casa, ellos preguntaron por Gisell y yo les dije que era yo, entonces me dijeron que los acompañara, porque ellos me dijeron que estaba denunciada por un homicidio, que había pasado en una miniteca, entonces yo les dije que yo no era porque yo no estaba en ninguna miniteca, entonces ellos dicen que si soy yo porque era una catira alta, pero yo no me la mantengo en esas minitecas, entonces supuestamente en ese homicidio estaban unos muchachos y entre esos muchachos estaba el hermano mío que estaba allí, entonces de ahí comienzan a decir que yo estaba en esa miniteca con ellos, y yo nunca he ido a esas minitecas, yo lo único que quiero es que averigüen bien, yo soy una madre de familia y no estoy para estar metida en una miniteca de esas, yo también quería declarar que un familiar de uno de los muertos ellos llegaron a casa de mi mamá, y se llevaron los corotos de mi mamá, la amenazaron, porque mi hermano le había matado a uno de ellos, entonces ellos le dijeron a mi mamá que le iban a matar a un hijo, entonces mi mamá se tuvo que ir, y le desvalijaron la casa, y mi mamá se tuvo que ir, quiero que la Fiscalia vaya a ver porque esto tiene que ver con ese problema, víctima he sido yo con mi familia, porque ellos me están acusando de algo que yo no he sido, y que averigüen bien, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Dra. T.T.V., quien expuso: “Vista la imputación hecha por la fiscalia del ministerio Público, en contra de mi patrocinada, esta defensa debe negar, rechazar y contradecir, categóricamente todos los hechos imputados, por ser absolutamente falsos de toda falsedad, ya que mi defendida como lo ha sostenido desde su primera declaración ante el órgano jurisdiccional no se encontraba en el lugar del suceso y nunca ha estado en ninguno similar, de la misma declaración de los testigos que sirvieron como elementos de convicción ante el Ministerio Público, no surgen elementos serios que la vinculen a los hechos objeto de este proceso, tanto es así como de la misma declaración del ciudadano C.J.J.M., rendida el día 13-07-04, en la sede de la fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la cual manifiesta (citó) “… a otro que apodan el Chacho, otro de nombre A.C., apodado El Bacura, una mujer rellenita, alta, catirita que le dicen Gisel …”, comparada con la que acaba de rendir por ante este despacho judicial, se evidencia claramente que miente de forma deliberada e irrespetuosa; por todo lo cual esta representación reitera la petición formulada en fecha 13-10-04, ante este mismo Tribunal, para la practica de diligencias de investigación, manifiestamente necesarias y pertinentes para desvirtuar las imputaciones formuladas por la Fiscalia, puesto que de la sola observación física de mi defendida se evidencia a todas luces que no se trata de la misma persona que durante la investigación identificaron los testigos iniciales y el propio ciudadano C.J., quien figura como víctima, consistentes las mismas en la realización de una experticia tricológica y una antropométrica, en la persona de mi representada, la cual a pesar de haber sido suficientemente exhortado y motivado el Ministerio Público, para su realización no se ha pronunciado hasta la presnete fecha, y en apoyo de tal petición la cual formulo al amparo de del dispositivo legal contenido en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 125 de nuestra ley adjetiva penal, además por ser vinculante para este órgano jurisdiccional, invoco a favor de los derechos de mi representada sentencia de fecha 19-12-03, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (caso O.L.S.), recientemente citada en sentencia Nro. 689 en el expediente Nro, 05-0137, de fecha 19-04-05, por la indicada Sala Constitucional, la cual establece entre otros los siguientes argumentos: (cito) … “El imputado no tiene derecho a la practica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el Director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique….”, por todo lo cual, al amparo de la garantía Constitucional a la defensa de vida que tiene mi patrocinada, solicito del Tribunal se abstenga a pronunciarse sobre los pedimentos formulados por el Ministerio Público, hasta tanto sean practicadas las diligencias solicitadas en resguardo de la función jurisdiccional que ejerce cuyo norte es depurar el proceso para evitar dilaciones indebidas. Por último pido al Tribunal en el caso de no acoger nuestra petición desestime absolutamente la acusación presentada por el Ministerio Público, por carecer de fundamento serio que la sustente. Así mismo solicito sean recabadas las actuaciones de la investigación de permanecer en poder del Ministerio Público, a los fines de que el Tribunal pueda formarse un mejor criterio sobre los planteamientos hechos y posteriormente poderme imponer de ellas, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano C.J.J.F., titular de la cedula de identidad 14.831.174, quien expuso: El día de la fiesta, eran como las dos de la madrugada, se formó un tiroteo con muchos disparos, yo me metí en la casa del frente de la fiesta en una casa de rejas donde se ve perfectamente hacia fuera, cuando el tiroteo se medio calmó yo sentí que me llamaban y me empezaron a llamar, yo estaba tirador en el suelo, cuando yo oigo los gritos yo me levanto y veo que vienen saliendo un poco de gente, muchos de ellos con pistolas en las manos, y había una mujer, también venia con ellos, ellos empezaron hacer tiros otra vez, la mujer tenia el pelo claro no tan claro, era bajita, y estaba rellenita, todo el mundo en el barrio la conoce como Gisell, y todos la vieron haciendo disparos, ellos se fueron huyendo en dos carros, uno gris y uno blanco, yo salí a auxiliar a mi hermano y lo trasladamos a una clínica, entonces yo no entiendo ahora porque ella dice que ella no fue porque todo el mundo la vio y ahora se cambio el color del pelo y está mas delgada, ese día tenía el pelo mas largo ahora lo tiene un poco mas corto y mas liso, pero donde se meta estamos cien por cuanto seguros que fue ella y pedimos justicia, Es todo. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada G.E.H.Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.J.C.C. y JOHANDRI J.S., por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida Acusación que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos en fecha 20 de junio de 2004, siendo aproximadamente las dos y media de la madrugada, la ciudadana R.M.R., se encontraba en una casa de la calle 12, donde se efectuaba una verbena. En una momento se trasladó al lugar donde vendían cervezas para comprar una y en ese instante se le acercó su primo de nombre Johandri J.S., también a comprar cervezas, , observando ambos cuando el muchacho que estaba vendiendo las cervezas le dice a otro muchacho apodado El Guajiro que quería comprar que así no se las iba a vender porque ese era un billete de veinte mil bolívares falso, en ese momento el ciudadano Johandri Julio, le manifestó al apodado el Goajiro, que porque iba a hacer eso, si estaban entre los mismos, que si él quería cervezas él se las daba si era beneficio de un muchacho y que había que apoyarlo, entonces el Goajiro le dijo a Johendri que el se la tiraba de sapo, este le dijo al muchacho que vendía que le diera las cervezas al muchacho y que las pusiera en su cuenta. En ese instante la banda de sujetos integrada por El Guajiro, El Batura, la Bisel, Cara e Trapo, el Kike, el You, Jaimito Mariposon, el Papito, el Chacho, el Flaco, entre otros, comenzaron a disparar y al notar el ciudadano Johandri Julio que lo querían agredir salió corriendo hacia la calle y Richard también lo hizo pero salió primero y se quedó en la puerta. El grupo continúo disparando para que la gente abriera paso, entonces Johandri pasó por encima de un carro que había al frente de la casa donde estaba la fiesta, en ese momento la ciudadana Albanis M.B., que se encontraba en el frente de la residencia donde ocurrían los hechos observó cuando el sujeto apodado El Chacho le propinó dos tiros a Johandri en las piernas, éste se cayó, Richard le dice al sujeto si lo vas a matar sácalo de aquí y te lo llevas para la esquina y lo matas allá, en ese momento del carro del Batura los sujetos confortantes de la banda antes indicada, le gritaban dale, dale, entonces el sujeto de nombre I.J.U. apodado El Papito le dio un tiro a R.C.. Luego Gisel, Papito, El Chacho y el Flaco, se montaron en el malibú gris de I.U. y arrancaron haciendo tiros. Así mismo se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la acusada G.E.H.Z., venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, casada, profesión u oficio Oficios del hogar, fecha de nacimiento 03-04-77, titular de la cédula de identidad N° V-16.426.996, hija de Solfani Zambrano y de J.H. y residenciada en: Barrio Bolívar, Calle 17, avenida 64, Casa sin numero, diagonal al Puli lavado M.l.M. Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.J.C.C. y JOHANDRI J.S.. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo estas volitiva y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas puedan beneficiar a la parte contraria. En cuanto al escrito de descargo promovido por la defensa de la ciudadana G.E.H.Z., recibido ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha trece de octubre de 2004, para lo que este Tribunal procede a realizar un cómputo de audiencias verificando que en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, se fijó la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día dieciocho de octubre del mismo año 2004, y verificando en el calendario judicial llevado por este Juzgado se hace un cómputo dejando constancia que los días 13, 14 y 15 de octubre fueron días hábiles por este Tribunal, los días 16, 17, no se laboró por ser día sábado y domingo respectivamente y el día 18 de octubre de 2004, fecha en que debió celebrarse la audiencia preliminar no se laboró por quebrantos de s.d.J.d.T.; aún siendo así no se ha dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 328 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que da plazo hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes promuevan lo conducente en descarga de lo pretendido por el Ministerio Público, y verificado el presente cómputo se percata el Tribunal que encontrándonos en fase intermedia los días se verifican por días hábiles no ajustándose la fecha de presentación del escrito de la defensa con el lapso que otorga el legislador para el presente proceso, por lo que se estima está extemporáneo, en consecuencia se declara inadmisible, Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: En cuanto a la solicitado por la defensa con respecto a la practica de determinados actos de investigación la defensa ha tenido la oportunidad de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de pedirle al Ministerio Público la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; y en caso de no haber sido satisfecha su pretensión la parte afectada ha tenido todo el derecho de comparecer ante los Tribunales de garantía a los fines de pedir el control judicial de la actuación negada, omitida o en fin que le afecte en su derecho a la defensa; si este derecho no fue ejercido por la parte, no puede ni debe este sentenciador suplir las defensas de las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia considera este sentenciador que la fase de investigación ha precluido y en lo referente a la practica de alguna actuación ordenada por el tribunal, ya ha transcurrido tiempo suficiente para la practica de las mismas no habiendo recibido este Tribunal participación alguna de su no ejecución. Y en lo que respecta a los otros planteamientos hechos por la defensa referida a situaciones de hecho que pudieran trastocar el fondo de la presente controversia, no le he permisible a este Juzgador de control emitir concepto alguno al respecto, ya que esta es función propia del Juez de merito en la etapa de juicio correspondiente, por lo que se declara sin lugar la petición hecha por la defensa, referida a la practica de diligencias y a la desestimación de la presente acusación que ya fue admitida por este Tribunal de Control, Así se declara. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-08-2004, a la ciudadana G.E.H.Z.. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.: SEXTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la acusada G.E.H.Z., venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, casada, profesión u oficio Oficios del hogar, fecha de nacimiento 03-04-77, titular de la cédula de identidad N° V-16.426.996, hija de Solfani Zambrano y de J.H. y residenciada en: Barrio Bolívar, Calle 17, avenida 64, Casa sin numero, diagonal al Puli lavado M.l.M. Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.J.C.C. y JOHANDRI J.S.. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 1.679-05. Culminando la misma a las tres (03:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. M.E.L.

LA IMPUTADA,

G.E.H.Z.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. T.T.V.

LA VÍCTIMA,

C.J.J.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.R.

HCV/sg.-

CAUSA N° 9C-470-04.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR