Decisión nº 690 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAnnelit Morillo Franco
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 31 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004472

ASUNTO : LP11-P-2011-004472

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3 de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este Tribunal, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

D.A.C.R.d. nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 25.187.740, natural de Lagunillas ciudad Ojeda del Estado Zulia, nacido en fecha 10-12-1991, hijo de Aracelis Ramìrez (v) y de Ironcides A.C. (v), residenciado en El Barrio El Empujón Casa de La Bodega El Trancaito, Palmarito de la Parroquia Independencia de Nueva B.E.M., grado de instrucción Sexto grado de educación primaria aprobado, profesión y oficio: Pescador, teléfono: 0416-4750482

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al procesado los hechos que se desprenden de denuncia interpuesta por los ciudadanos I.A.F.B. según la cual la denuncia de fecha 30-12-11, relata que el se encontraba con su novia caminando por la playa de palmarito aproximadamente a las 4 a.m. cuando de pronto paso un sujeto de estatura baja y detrás de el venia otro sujeto de contextura mas alta y piel morena a los que los vio dijo “hay que papilla” y saco un puñal de la cintura y le dijo a Karina que se bajara los pantalones y ella se los bajo hasta la rodilla, el le dijo al sujeto que si quería plata o el teléfono, pero que no les hiciera nada , en eso el le dijo que el no quiera nada de eso , que se quitara mas bien los pantalones y se volteara, el se quito los zapatos, pantalones y bóxer y apenas se descuido salio corriendo a pedir ayuda, y al pasar por una cabaña vio al compadre de su hermano le contó lo sucedido y se fueron a buscar a Karina, ella ya venia de regreso con la ropa…. Denuncia inserta al folio 03

Denuncia interpuesta por los ciudadanos A.K.A.M. según la cual la denuncia de fecha 30-12-11, relata que el se encontraba con su noviO caminando por la playa de palmarito aproximadamente a las 4 a.m. cuando de pronto paso un sujeto de estatura baja y detrás de el venia otro sujeto de contextura mas alta y piel morena saco un cuchillo y le dijo que se bajara los pantalones y ella se los bajo hasta la rodilla, el novio le dijo al sujeto que si quería plata o el teléfono, en eso el le dijo que el no quiera nada de eso , que se quitara mas bien los pantalones y se volteara, el se quito los zapatos, pantalones y bóxer y apenas se descuidaron el novio salio corriendo sin pantalones a pedir ayuda, en ese momento ella logro ver a los sujetos a la cara y fue cunado los reconoció a DARWUIN que lo apodan “ BICOLA” y al otro le dice “COLCHO” ella le dijo que era Karina la hija del paisa y “BICOLA” le dijo que corriera que no le iba hacer nada, ella le dijo que hicieran un trato que le entregara lo que les había quitado y DARWUIN (bicola) le entrego el celular y la ropa de su novio y salio corriendo pero el otro que se llama ángel le dice “COLCHO” me dijo que se acostara con el la agarro por las manos ella le dijo que no podía estar con el porque no quería y se sentía mal y me dijo que se fuera … denuncia inserta al folio 4 y su Vto.

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al D.A.C.R. por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.K.A.M., y por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y Ultraje al Pudor Público, previsto y sancionado en el artículo 381 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.F.B.,

De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, y por las victimas con el contenido de los artículos citados, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y Ultraje al Pudor Público, previsto y sancionado en el artículo 381 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.F.B., pues presuntamente el procesado agravio el pudor de ambas victimas en lugar publico, asi como intentó quedarse con las pertenencias del ciudadano A.F.B., para luego entregárselas a la victima A.K.A.. Para posteriormente ser denunciado por las victimas quienes aportaron su dirección a los funcionarios, por lo que se logró aprehender al investigado de autos a pocos momentos de interponer las respectivas denuncias.

En relación a los Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.K.A.M., este Tribunal, tomando en consideración lo declarado por la victima en audiencia quien manifestó entre otras cosas que el investigado le entrego las pertenencias de su novio y se fue y que el otro sujeto que estaba con el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza quería obligar a la víctima a ingresar en una habitación ubicada en el Sector y a los cuales oponía resistencia, logrando escapar.

Aunado que en las actuaciones no consta Experticia de Reconocimiento Médico Legal. Por lo que considera este Tribunal que el tipo penal de actos lascivos precalificado por la Fiscal, no la comparte y asi se decide.

Segundo

De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., señala:

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido en fecha 30-12-11 por los funcionarios actuantes luego de haber sido denunciado en la misma fecha por las victimas y que los mismo aportaron la dirección de donde podían ser ubicados, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero

- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. - Denuncia Común de fecha 30-12-2011, interpuesta por la víctima I.A.F.B. ante la coordinación policial Nº 09 estación policial Nº 17 Nueva Bolivia donde narra los hechos presuntamente acontecidos, inserta al folio 03 y vto de la causa.-

  2. - Denuncia Común de fecha 30-12-2011, interpuesta por la víctima A.K.A.M. ante la coordinación policial Nº 09 estación policial Nº 17 Nueva Bolivia donde narra los hechos presuntamente acontecidos, inserta al folio 04 y vto de la causa.-

  3. - Acta Policial suscrita por los funcionarios J.E.L.M., M.T. adscritos a la Coordinación policial Nº 09 estación policial Nº 17 Nueva Bolivia donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, procediendo a la aprehensión del imputado, inserto al folio 01 y su vto de la causa.

  4. - Orden de Inicio de Investigación Penal inserto al folio 08 de la causa.-

  5. - Acta de investigación penal de fecha 31-12-11, donde consta la investigación plena del investigado.

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

De las Medidas de Coerción Personal:

En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima esta juzgadora que es necesario precisar que en el p.p.v., la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de este principio y siendo como es la privación judicial preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, decretada por el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, por lo que la privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas el autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…

(p.491)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla…

(p.369 y 370).

En este mismo sentido, se trae a colación sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007:

...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...

Ahora bien, una vez a.l.d.y. jurisprudencia señaladas, se observa en el presente caso, que si bien es cierto, que no existe la presunción legal de peligro de fuga, ni de obstaculización, desprendiéndose de las actas, que el ciudadano D.A.C.R. tiene residencia fija en la siguiente dirección: en El Barrio El Empujón Casa de La Bodega El Trancaito, Palmarito de la Parroquia Independencia de Nueva B.E.M., teléfono: 0416-4750482 aunado a que no se acreditó conducta predelictual, ni se acredita que cuenta con medios para sustraerse del proceso o salir del país.

En este sentido, siendo la imposición de las medidas citadas una facultad discrecional para el Juez, quien deberá observar que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla dispuesto en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en el caso de autos se constató que no concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado y con preferencia, una medida menos gravosa, conforme a los artículos 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda las presentaciones periódicas por ante el departamento del alguacilazgo a la orden de este Tribunal, cada ocho (15) días, prohibición de salir sin autorización de la localidad que reside, Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,. Informándole de igual manera, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, en observancia a la determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano D.A.C.R. ya identificado, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y Ultraje al Pudor Público, previsto y sancionado en el artículo 381 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.F.B.. Y NO por el delito de Actos Lascivos, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

Se ACUERDA imponer al Imputado D.A.C.R., Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de libertad.

TERCERO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO

Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIA

ABG BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ

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