Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Marzo de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.366.746.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.D.P., S.A.D.E., F.A.B. y A.R.G. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.264, 7.594, 10.040 y 25.367 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COSIC M.S. A. V. V., empresa mercantil domiciliada en Aruba, legalmente en existencia desde el 13 de Julio de 1992, previa su aprobación por el Ministerio de Justicia de Aruba en fecha 10 de Julio de 1992 N° 3418/ A.V.V., e inscrita en el Registro mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Aruba, bajo el N° 13.782 y posteriormente legalizada por el Notario de Curacao, en fecha 7 de Diciembre de 1994; y CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C. A. (COSIC, C. A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 1990, bajo el No. 41, Tomo 19-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.R.S., P.V.R.M. y J.H.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.471, 101.799 y 23.481, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en fecha 14 de Febrero de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Febrero de 2005, oída en ambos efectos en fecha 07 de Abril de 2005.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día siguiente a esa fecha se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, se fijó audiencia para el 29 de Enero de 2007; a las 02:30 p.m.; la cual se suspendió hasta el 22 de Febrero de 2007, por cuanto el Juez exhortó a las partes a una conciliación.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 26 de Marzo de 2007 a las 02:00 p.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir el fallo en forma integral, este Juzgado pasa hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que fue contratado sus servicios profesionales para que llevara la contabilidad de las empresas COSIC M.S., A. V. V. y CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C. A., bajo la remuneración convenida de US $ 10,00 por cada hora de trabajo efectuada pagaderos en moneda nacional a la tasa de cambio vigente en cada oportunidad en que se hiciera, que prestó servicios a las mencionadas empresas desde el 15 de Septiembre de 1994 hasta el 21 de Septiembre de 1996, cuando fue despedido injustificadamente, que para el cumplimiento de sus obligaciones tuvo que trabajar tanto en la sede de la empresa como en su residencia, por lo que trabajaba por encima de las 40 horas semanales, que aún si se pretendiese desvirtuar el carácter de relación de trabajo asignándole al pago el calificativo de honorarios profesionales prevalece el criterio de servicio prestado, que cumplió con un total de 4.482,50 horas de trabajo, que es por esta razón que demanda a las empresas antes mencionadas para que paguen o en su defecto sean condenadas a pagar los siguientes conceptos: salarios retenidos Bs. 16.041.626,40; días feriados y de descanso semanal Bs. 9.472.563,76, vacaciones vencidas o anuales Bs. 1.298.077,87, bonos vacacionales Bs. 628.541,55, utilidades Bs. 1.193.155,48, intereses sobre prestaciones Bs. 548.894,52, intereses de mora sobre los salarios no cancelados Bs. 720.116,49, indemnización de preaviso Bs. 2.666.644,98 e indemnización por antigüedad Bs. 5.333.289,96, total Bs. 37.902.911,01; en su escrito de subsanación alegó que trabajaba de lunes a viernes de cada semana en horario de 9:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 6:30 p.m. según lo estipulado.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que la supuesta y negada relación de trabajo concluyó el día 21 de Septiembre de 1996, por lo que desde ese día hasta el día en que operó la citación transcurrió más de una año, por lo que opuso como defensa previa la prescripción de la acción; en cuanto al fondo negó que entre el actor y las demandadas exista relación subordinada de trabajo, pues la relación profesional que existió entre el actor y Cosic, C. A., no podía ser catalogada como de naturaleza laboral por lo que solicitó se declarara sin lugar la presente demanda, que en todo caso si se concluyera que el actor tiene algún derecho a reclamar, solicitó se declinara el conocimiento del Tribunal, en virtud de que en todo caso la naturaleza de los supuestos y negados derechos que dice tener el actor no corresponde conocerlos el Tribunal del Trabajo, negó los siguientes hechos: que el actor trabajase bajo la subordinación personal del ciudadano A.P. o de ninguna otra persona que sea capaz de representar a cualquiera de las demandadas, que al actor se le hubiese asignado espacio físico alguno en las oficinas de la empresa, que estuviese obligado a cumplir horario alguno, por cuanto el actor era el que decidía las condiciones de horario en las cuales realizaría las labores profesionales encomendadas; que hubiese prometido al actor el pago periódico de cantidad alguna de dinero; alegó que los horarios profesionales pactados le fueran pagados de manera esporádica, no periódica, no permanente, no regular; que no había subordinación alguna entre el actor y Cosic; que el actor nunca estuvo obligado a prestar sus servicios en la sede de la empresa, pues el planificaba su horario para atender a sus clientes entre los cuales contaba la demandada; el actor prestaba sus servicios desde su residencia por lo que se desvirtúa la relación subordinada de trabajo, evidentemente en oportunidades el actor debía ir a la sede de la empresa a hacer lo que se denomina el levantamiento de información, negó: que el actor hubiese prestado servicios personales para los ciudadanos A.P. y/o C.A.; aceptó que el actor tuvo una relación como contador independiente bajo el esquema de honorario profesionales, que nunca entregó resulta de su trabajo y por último negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados.

La parte actora apelante en la audiencia alegó que: La causa de nuestra apelación es por la incongruencia de la sentencia dictada en Primera Instancia; si se observa al folio 256 que la recurrida establece que la parte actora no aportó datos suficientes para probar la relación laboral; pues por una parte le da valor probatorio porque lo desistió y los valora, pero por otra no les da valor porque fueron impugnadas; al documento se le reconoce expresamente por la parte demandada, reconoce el pago de 23.300$, ellos dicen que celebraron un contrato que consta en autos, reconoce la deuda de las horas trabajadas, la prueba testimonial no fue valorada, lo que se configura es que si hay una relación laboral y la Juez de Primera Instancia tiene una incongruencia, pues admitió la prueba, la valoró y luego dice que la actora no aportó medios suficientes. No solo hay incongruencia sino falta de motivación. Incongruencia porque se basa en un supuesto de hecho falso, porque en la motivación dice que la parte actora no demostró la presunción legal de la relación laboral, por cuanto quedó desconocido el documento que riela en la segunda pieza, nosotros promovimos la experticia grafotécnica pero no fue evacuada porque la demandada reconoció que esa era su firma. Se promovió unos testigos y no fueron laborados. Por lo tanto están llenos los extremos para que sea declarada con lugar la presente acción.

La parte demandada alegó que: La sentencia dictada por el Juez de Instancia está ajustada a derecho al considerar la inexistencia de una relación de laboral y que la contraparte no aportó un elemento de juicio que considerara que ahí había una relación laboral; la mayoría de las pruebas no se produjeron como lo fue la inspección judicial y las posiciones juradas; un testigo que tuvo muy poco conocimiento y que fue contradictorio. Si vamos a las documentales solo son 2. Uno efectivamente emana de la demandada y en la cual se refleja que el señor Márquez es un trabajador que presta servicios desde su casa, como contador independiente, no recibía ordenes y trabajaba con sus herramientas, por lo que el sentenciador actuó ajustado a derecho; en la contestación de la demanda negamos punto por punto y la contraparte no logró probar nada de lo que afirmamos en la contestación y por el contrario logramos desvirtuar lo que se alega en la demanda. Si nosotros tomamos los parámetros del test de laboralidad tenemos que concluir que no existe una relación laboral. Por último el apoderado actor habla de una contradicción que nosotros no la vemos; por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a preguntarle a la parte actora. ¿Refiera con el mayor detalle en que consistió la prestación del servicio que se alega? A lo que respondió: la contratación fue en dólares, a 10 $ como lo establece la carta, la relación de horas de trabajo se pasaba mensual yo trabajaba en las oficinas del demandado y recibía órdenes del señor A.P.U., él me suministraba los papeles que estaban en su oficina porque los archivos eran tan grande que no podía trasladarlos para otro lado porque de forma rutinaria solicitaban la información, pero la mayor parte del tiempo desarrollaba mi actividad en la empresa, si llevaba trabajo a la casa cuando me pedían un balance y mensualmente ellos aprobaban mis horas de trabajo, las firmaban. Yo cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. aproximadamente porque a veces me quedaba más tiempo en la oficina. ¿Explique un poco mejor lo referente sobre las horas que usted facturaba? A lo que respondió: le hacía un detalle de las actividades diarias que aproximadamente llegaban a 2.000$ que eran 200 horas de trabajo, algunas veces iba a trabajar los sábados a las oficinas, el me firmaba el papel que le presentaba y de esa aprobación es que saca esa carta. ¿Y después que usted las relacionaba se las pagaban? A lo que respondió. La situación de la empresa, a veces habían fondos y a veces no. Estuve dos años hasta que motivado a que obtuvo un crédito y le reclame que me pagara lo que me debía y por eso es que estamos en esta situación ¿Usted prestaba servicios a otros clientes como contador? A lo que contestó: yo no tenía más clientes, solo prestaba mis servicios a Cosic Marine. ¿ A que otras actividades se dedicaba? A lo que respondió: solo trabajaba para Cosic. ¿Usted reconoce esa carta? A lo que respondió: si y allí reconoce cuanto me debía en dólares. ¿Cómo hacía usted para soportar que no le pagaban. A lo que respondió: yo tenía un fondo de ahorros. La parte demandada afirmó que nada de lo que alega el actor consta en autos.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

La sentencia apelada declaró sin lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, considerando que el actor no demostró la existencia de una relación laboral, por lo que al no haber apelado la parte demandada y en virtud del principio de la reformatio in peius, queda firme que no hubo prescripción y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como cierto y fuera del debate probatorio el siguiente hecho: que el actor prestó servicios para la parte demandada. Negó el salario alegado por al actor y señaló que lo que recibía que no era por concepto de salario, sino por pago de honorarios profesionales, en virtud del servicio prestado por el actor a la empresa.

De tal manera, en el presente caso la controversia se circunscribe a la demostración por parte de la demandada que la relación que unió a las partes no era de carácter laboral sino que era por servicios profesionales, una vez determinado ello, el Tribunal de declararse que es laboral la relación, pasará a determinar si es procedente o no la demanda, todo ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se establece.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 14 y 15 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 123 al 142 de la segunda pieza, marcada “A”, copia certificada del libelo y el auto de admisión, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de Agosto de 1997, bajo el No. 15, Tomo 29, Protocolo Primero, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 143 al 147 de la segunda pieza, marcada “B”, comunicación de fecha 21 de Septiembre de 1996; y a los folios 148 al 150 de la segunda pieza, marcada “C”, copia simple de fax N° 461-7053.

Con respecto a las marcadas “B” y “C”, las mismas fueron impugnadas y desconocidas mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2000; la parte actora promovió el cotejo mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2000, admitido por auto de fecha 03 de Marzo de 2000; pero la parte demandada mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2000, folio 163 de la segunda pieza, desistió del desconocimiento de la prueba marcada “B” y la reconoció expresamente; advirtiendo al Tribunal que esa carta es la mejor prueba de la inexistencia de una relación de trabajo. En cuanto a la marcada “C”, si bien fue admitida la prueba de cotejo, no consta que la misma hubiese sido realizada, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al capítulo V, solicitó se le requiriera información a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) acerca de la entidad o persona adjudicataria del fax identificado con el número 58 2 9592759, responsable de la emisión del fax N° 461-7053, de fecha 25 de Noviembre de 1996, en hoja con membrete de la empresa Cosic M.S. A.V.V.; la misma fue admitida por auto de fecha 28 de Febrero de 2000.

Consta al folio 176, comunicación de fecha 26 de Abril de 2000, en la cual informan que el servicio telefónico N° 959-27-59, estuvo asignada a la empresa Inversiones Corotin hasta la fecha 11-09-97, fecha ésta en la que dicho servicio fue retirado por falta de pago; que el sistema de la empresa no detallan llamadas locales, razón ésta por la cual no es posible determinar si en la fecha 25-11-96 fue enviado un fax desde el servicio telefónico N° 959-27-59 hasta el 461-70-53 y que el sistema de la empresa no está programado para identificar el contenido de los faxes que puedan transmitir los usuarios.

Al Capítulo VI, promovió inspección judicial a ser practicada en las oficinas de las demandadas Cosic M.S., A.V.V. y Corporación Servicios Integrales de Comercialización Sic, C. A. (Cosic, C. A.), con el fin de que se deje constancia de la verificación que se haga en las cuentas que se llevan en los libros de contabilidad de estas compañías ya fuere en los principales o en los libros o registros auxiliares de las cantidades que fueron acreditadas por causa de las horas de trabajo contables atribuidas al actor, así como los débitos y comprobantes de pago que hayan sido emitidos y firmados por este con motivo de la amortización de la deuda; la misma fue admitida por auto de fecha 28 de Febrero de 2000; sin embargo mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2000, folio 189 de la segunda pieza, desistió de dicha prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo VII, promovió la testimonial de los ciudadanos F.A. y F.L.; la misma fue admitida por auto de fecha 28 de Febrero de 2000; compareciendo únicamente el segundo de los nombrados, la cual se pasa a analizar seguidamente.

F.L., folios 167 y 168 de la segunda pieza, compareció a declarar el 09 de Marzo de 2000, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que “si” conoce al actor, que prestó servicios como auditor en la empresa Cosic, que el ciudadano A.P.U. lo contrató para prestar servicios como auditor, que “si” le consta que el actor prestó servicios para Cosic; que el actor asistía a la empresa de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:30 m y de 1:30 p.m. a 6:30 p.m.; que el actor trabajaba como contador; que el actor realizaba su trabajo en la oficina C-409 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco. Repreguntado contestó que sus servicios no fueron hechos en sociedad con el actor; que no tuvo acceso a la nómina de pago de empleados de Cosic M.S., A. V. V. y/o Cosic de Servicios Integrales de Comercialización Sic, C. A.; que la información que necesitaba en el momento se la suministraba el actor; que nunca vio a los ciudadanos A.P. o C.A., actuando en su propio nombre o en nombre de las compañías le pagaran alguna cantidad de dinero al actor por concepto de salarios; que había trabajado para las empresas desde el mes de Mayo a Agosto; que no había realizado algún trabajo para las empresas Cosic o el ciudadano A.P. como empleado del ciudadano R.M.; que realizó su trabajo en dos aspectos, cuando estuvo en Cumaná de lunes a lunes y cuando estuvo en Caracas en el mismo horario del señor R.M.; que trabajó en Cumaná en Mayo, Junio y parte de Julio, que su relación con las empresas como auditor era como contratado.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo de su declaración se evidencia que de las repreguntas formuladas declaró que había trabajado para las empresas desde el mes de Mayo a Agosto; que en los meses de Mayo, Junio y parte de Julio trabajó en Cumaná; que nunca vio a los ciudadanos A.P. o C.A., actuando en su propio nombre o en nombre de las compañías le pagaran alguna cantidad de dinero al actor por concepto de salarios; es decir, no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, ni la razón fundada de sus dichos, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo VIII, promovió las posiciones juradas del ciudadano A.P.U. y señaló estar dispuesto a absolver la recíproca, que fue admitida por auto de fecha 28 de Febrero de 2000, sin que conste que fue evacuada, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 100 al 105 de la primera pieza y 264 y 265 de la segunda pieza, poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, documentales a las que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, considerando que el actor no demostró la existencia de una relación laboral, en virtud de lo cual además lo condenó en costas.

Contrariamente a lo establecido por el a quo, atribuyéndole la carga de la prueba al demandante, al haber alegado las codemandadas que la relación existente entre el actor y estas, no es de carácter laboral, sino que por el contrario prestaba sus servicios profesionales independientes cuya actividad la desarrollaba en su casa sin subordinación de ninguna clase, sin cumplir ninguna jornada de trabajo y con el pago de honorarios profesionales, asumió y le corresponde la carga de la prueba de sus dichos, según lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para la fecha en que se contestó la demanda y conforme a la doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos para la contestación a la demanda y el establecimiento de la carga de la prueba, carga procesal que no cumplió, pues, las codemandadas no promovieron pruebas en el presente juicio, aunado a que de la documental expedida por la demandada el 21 de Septiembre de 1996, marcada “B”, folios 143 al 146 de la segunda pieza, promovida por el actor y reconocida expresamente por la parte demandada se evidencia en forma indubitable la prestación de servicio personal, hasta el punto que en la misma, el ciudadano A.P.U., en su carácter de presidente de Cosic M.S., AVV, le manifestó al demandante que “…me atrevo a indicarte, en la presunción de que todo tu tiempo facturable ha sido dedicado a COSIC, sin atender a otros clientes, cursos, etc., que un total en el orden de 3436 es holgadamente representativo del tiempo realmente dedicado a COSIC, siendo esta la cantidad acumulativa que me propongo aconsejar a la Junta Directiva para que se te acredite hasta el 30 de Agosto de 1996…”, lo cual implica no solo el reconocimiento de una prestación de servicio, como quedó establecido, sino de una deuda a favor del demandante.

De manera que admitida como fue la existencia de una prestación de servicios personales en la contestación a la demanda, aceptado y demostrado con la documental señalada que la demandada debe al actor el equivalente a 3346 horas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, siendo que la parte demandada no logró demostrar que el demandante prestaba el servicio desde su casa de habitación, sin estar sometido a subordinación o dependencia, como era su obligación procesal dada la forma en que contestó la demanda, es improcedente considerar al demandante como un profesional no dependiente, en virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que de la parte demandada no promovió prueba alguna y en consecuencia, no hay elemento capaz de llevar a la convicción del Sentenciador que el servicio prestado por parte del accionante para las empresas demandadas se ejerció de manera independiente en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ausencia de subordinación y dependencia con respecto a las empresas demandadas, por lo que debe considerarse que el demandante prestó servicios como un trabajador ordinario sujeto de derechos y obligaciones, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar los términos en que procede la demanda, tomando en cuenta que el a quo no decretó la prescripción alegada y la parte demandada no apeló, luego ello esta firme y no puede ser revisado por este Tribunal, considerando que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, por argumento a contrario, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 15 de Septiembre de 1994 hasta el 21 de Septiembre de 1996, con un tiempo de servicio de 2 años y 6 días, que a los efectos legales es de 2 años.

La parte demandada admitió que le debía 3.346 horas. El actor alega que se le adeuda 4.482,50 horas; pero desde el 15 de Septiembre de 1994 hasta el 21 de Septiembre de 1996 hay 105 semanas + 13 días, que multiplicados por 40 horas semanales, es igual a 4.264 horas, de jornada ordinaria; en vista que en la subsanación del libelo de fecha 5 de Noviembre de 1999, folios 159 al 208 de la primera pieza, se alega que laboraba 40 horas semanales, de lunes a viernes, de 09:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 6:30 p.m., razón por lo que este Tribunal estima que es lo que le corresponde al actor, sin que se haya logrado demostrar por parte del actor un exceso.

Salario: La actora alega que su último salario fue de U. S. $. 10,00 la hora, la parte demandada no probó un salario diferente. La jornada diaria es de 8 horas x U. S. $. 10,00 = U. S. $. 80,00, que multiplicados por Bs. 470,00 por dólar, que es el cambio para esa fecha es igual a Bs. 37.600,00 diarios o Bs. 1.128.000,00 mensual. El actor tomo el salario pactado en esa forma para hacer los cálculos, pero cuando demanda lo hace en bolívares, por lo que los cálculos serán en bolívares.

Salarios retenidos: Le corresponden 4.264 horas x Bs. 4.700,00 la hora = Bs. 20.040.800,00, menos Bs. 5.026.123,60, pagados anteriormente, total Bs. 15.014.676,40.

Antigüedad: Le corresponden 60 días por cuanto a relación laboral se desarrolló antes de la reforma parcial del 19 de Junio de 1997, la cual debe pagarse doble en virtud del despido injustificado, total 120 días x Bs. 37.600,00, total Bs. 4.512.000,00.

Preaviso: Le corresponden 30 días por cuanto a relación laboral se desarrolló antes de la reforma parcial del 19 de Junio de 1997, la cual debe pagarse doble en virtud del despido injustificado, total 60 días x Bs. 37.600,00, total Bs. 2.256.000,00.

Días de descanso y feriados: El actor no probó haberlos laborado por lo que no le corresponden.

Vacaciones: El primer año le corresponden 15 días y el segundo 16 días, para un total de 31 días x Bs. 37.600,00, total Bs. 1.165.600,00, toda vez que no consta su pago.

Bono vacacional: El primer año le corresponde 7 días y el segundo 8 días = 15 días x Bs. 37.600,00, total Bs. 564.000,00, toda vez que no consta su pago.

Utilidades: De conformidad con lo establecido en la ley, le corresponde 15 días por año, por lo que tomando en cuenta la fecha de inicio y de culminación le corresponde lo siguiente: en el año 1994 = 3,75 días, en el año 1995 = 15 días y en el año 1996 10 días, para un total de 28,75 días x Bs. 37.600,00, total Bs. 1.081.000,00.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre prestaciones sociales, sobre la diferencia condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 15 de Septiembre de 1994 hasta el 21 de Septiembre de 1996, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 21 de Septiembre de 1996 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual conforme al artículo 1.746 del Código Civil y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 04 de Abril de 1997 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, tomando en cuenta que al actor tomo como base de calculo el salario de U. S. $. 10,00 la hora, pero que en el libelo y su subsanación esta suficientemente claro que la demanda se planteó en bolívares, la parte demandada COSIC M.S., A V V. y CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C. A. (COSIC, C. A.), deben pagar al ciudadano R.M.G. la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 24.593.276,40), por los siguientes conceptos: salarios retenidos Bs. 15.014.676,40; antigüedad Bs. 4.512.000,00, preaviso Bs. 2.256.000,00, vacaciones Bs. 1.165.600,00, bono vacacional Bs. 564.000,00, utilidades Bs. 1.081.000,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de Febrero de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Febrero de 2005, oída en ambos efectos en fecha 07 de Abril de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa represcripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.M.G. contra COSIC M.S. A. V. V. y CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C. A. (COSIC, C. A.), ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena a las empresas COSIC M.S. A. V. V. y CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C. A. (COSIC, C. A.) pagar al ciudadano R.M.G. la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 24.593.276,40), por los siguientes conceptos: salarios retenidos Bs. 15.014.676,40, antigüedad Bs. 4.512.000,00, preaviso, Bs. 2.256.000,00, vacaciones Bs. 1.165.600,00, bono vacacional Bs. 564.000,00, utilidades Bs. 1.081.000,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación esta última con la exclusión y en la forma establecida en este fallo. QUINTO: REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Febrero de 2005. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2007. Años: 196 y 148.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 30 de Marzo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

JCCA/JPM/yro.

Asunto Antiguo: 1789-T

Asunto: AC22-R-2005-000315

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