Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000004

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/11/2001, bajo el Nº 17, Tomo 57-A, con modificaciones Estatutarias, en fecha 06/05/2005, bajo el Nº 34, Tomo 37-A, en fecha 04/07/2007, bajo el Nº 66, Tomo 65-A y en fecha 24/08/2007, bajo el Nº 46, Tomo 80-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.M.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 92-A, en fecha 04/11/2005, RIF J-31439877-6 y contra sus administradores ciudadanos A.W.S.A. Y CLEMBERT J.S.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.365.909 y 9.627.876, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.C.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.464.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestión Previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA con FUERRZA DE DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesto por la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada se dedica a la prestación de servicios médicos en el área ocupacional y que en el giro se su crecimiento y por exigencia de sus clientes fueron requiriendo que ampliara su rango de servicio e incluyera la unidad de radiología, con la finalidad de realizar placas, con sus estudios y rayos x, con sus informes, a los pacientes que lo requirieran siendo que compró un equipo de radiología convencional, modelo Multix B, marca Siemens, serial Nº 831, Digitalización: - Unidad CR30-X, NX Lite SP SW (Black Border GLS), NX Ris Connectivity, Monitor Touchcreen, 17” FP, Chasis 35 x 43 CR30 (04 unidades), Drystar 5302, Vidrio Plomados, Delantal Plomados, Lentes Plomados y Guantes Plomados, a la firma mercantil Sistema MÉDICO online, C.A., quien le hizo entrega a su representada por medio de sus representantes legales, siendo instalado por la empresa Aplicaciones Aplinge, C.A., en fecha 24 de abril de 2008, pero que es en febrero de 2010, que a su representada le instala la impresora marca AGFA llamada Drystar 5302, según nota de entrega de esa fecha por cuanto la empresa Sistema Médico Online, C.A. no la tenía en “stock” al momento de la entrega. Expresó que desde la instalación del equipo en la sede de su representada, el sistema de digitalización indicó por un mensaje de error en su monitor que le faltaba “calibración”, indicando que esta situación fue de conocimiento tanto por los instaladores del equipo como de los proveedores del mismo y que así fue reiterado y reportado desde el 27 de abril de 2010, según comunicado enviado vía e mail por parte de su representada, así como las enviadas en fecha 10 y 31 de mayo y 14 de junio de 2010, que este último con carácter de urgencia ya que el digitalizador había dejado de funcionar. Continuó exponiendo que en fecha 15 de junio de 2010 se hizo presente la empresa instaladora en la persona del ciudadano J.C. quien constató nuevamente el mensaje de error dejando reporte técnico, nota de servicio Nº 1851, señalando que era necesario reemplazar lo que se llama Módulo Óptico para que el equipo pudiera comenzar a trabajar y quedar 100% operativo y que asimismo fue Nota de Servicio Nº 1852 donde el personal técnico de la empresa instaladora del equipo luego de realizar unos ajustes para descartar el error detectado en el digitalizador, informa por escrito que el error persistía e insistió en cambiar el módulo óptico señalando que el equipo se encuentra inoperativo. Asimismo indicó que su representada exhortó vía e-mail a ambas empresa en fecha 08 de julio de 2010, siendo que el representante de servicios, ciudadano A.E., respondió al comunicado e informó que el cambio de la impresora había alcanzado su vida útil y que por tal motivo no aplicaba el cambio, exponiendo que el mencionado ciudadano no tenía conocimiento que al momento de instalación del digitalizador, la impresora instalada fue una suministrada en calidad de préstamo por ellos mismos, pero que fue la Drystar 5300, porque la original 5300 facturada no la tenían en “stock” y no tenían información para cuando se la podían instalar. Adujo que para el mes de agosto de 2010 la unidad digitalizador CR30-X se mantenía inoperativa según la nota de servicio Nº 1852 de fecha 25 de junio de 2010 dejada desarmada y abierta por lo que su representada tuvo que adquirir un nuevo sistema de digitalización según factura 2304 de fecha 25 de agosto de 2010 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (176.400,oo Bs.), que tuvo que cancelar de contado para mermar y frenar los daños que se estaban generando y que su representada decide adquirir por su cuenta , el módulo óptico en fecha 21 de octubre de 2010 por un costo de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS DÓLARES (6.146 $) que equivalen a VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON 80/100 (26.427,80 Bs.) siendo que su representada le solicitó a la empresa Aplicaciones Aplinge, C.A. le cotizara el costo de instalación del mencionado módulo, y que esta le respondió en fecha 26 de noviembre de 2010 que dicha instalación sería por un costo de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 40/100 (8.926,40 Bs.) siendo que su representada ante tal costo ubicó otro proveedor llamado Servicios Técnicos Médicos, C.A. (SERTEMEDCA), que realizó la instalación por un costo de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (5.040,oo Bs.) para poner operativo al equipo supuestamente nuevo vendido por la demandada lo que no fue posible ya que la empresa SERTEMEDCA según hoja de servicio Nº 09 de febrero de 2011 determinó y verificó que la instalación del módulo óptico no se pudo instalar por avería en unidad fotomultiplicador lo cual impidió la auto verificación y por consecuencia el funcionamiento del equipo en general, por lo que su representada contrató a la empresa Unidad de Imágenes del Este, C.A. para que llevase a cabo su actividad, por un costo de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 05/100 (16.980,05 Bs.). Expuso que la empresa demandada se ha mantenido en silencio en cuanto a la situación. Señalo detalladamente los daños y perjuicios a los que hace referencia y que la restitución de los precios señalados y los daños y perjuicios ocasionados por los vicios ocultos de la cosa vendida sería la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 85/100 (224.847,85 Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.486, 1.508, 1.518, 1.520, 1.522, 1.524 y 1.526 del Código Civil y 4, 8.2.6.11.17 y 18, 18 y 21 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. Describió los medios de prueba que acompañó a al escrito de demanda. Finalmente expuso que demanda por Saneamiento por Vicios Ocultos con Daños y perjuicios a la Firma Mercantil Sistema Médico Online, C.A. y solidariamente a sus administradores, ciudadanos A.W.S.A. y Clembert J.S.A. para que convengan p sean condenados con los siguientes pronunciamientos: 19 Con Lugar la demanda; 2) al pago de la cantidad de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 57/100 (501.825,57 Bs.), monto que representa la estimación de la demanda, la cual se encuentra compuesta por el costo del equipo en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 72/100 (276.977,72 Bs.); y DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 85/100 (224.847,85 Bs.) por concepto de daños y perjuicios; y 3) las cotas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 57/100 (501.825,57 Bs.).

En fecha 11 de enero de 2012, se admitió la demanda.

En fecha 23 de julio de 2012, la representación judicial de la Parte Demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, exponiendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, el comprador debió intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, entendida en sentido amplio como pretensión por saneamiento, a contra desde el día de la tradición si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses. Indicó que tal como lo expresa el actor y aparece trascrito en su libelo se le entregaron los bienes en fecha 24/04/08, según que se instalaron en febrero de 2010; que afirma que se hicieron varias gestiones de parte de terceros para poner en operatividad los bienes descritos y que asegura que uno de tales terceros, empresa SERTEMEDCA en fecha 09/02/11 fue la última que le informó que existía una avería general, que los equipos no se podían utilizar. Expuso que de conformidad con los argumentos trascritos a la demandante se le entregó el bien inmueble en el año 2008, se le instaló en el 2010 y la supuesta única comunicación fue en fecha 09/02/11, aduciendo que esto es falso y que la caducidad inició en fecha 24/04/08 y que aun cuando se pretendieren hacer vales las demás fechas la caducidad se consumaría en 03 meses, cuestión que opero en fecha 24/07/08 toda vez que su pretensión se intentó en fecha 09/01/02.

En fecha 03 de octubre de 2012, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la declaratoria de no existencia de la cuestión previa planteada por la parte demandada en virtud que el proponente de la misma no tenía representación para la fecha. Asimismo contradijo la cuestión previa opuesta, exponiendo que la acción interpuesta es el saneamiento por vicios ocultos y daños y perjuicios y que los demandados utilizan una norma no invocada por el actor como es el artículo 1.525 del Código Civil. Que los demandados pretenden hacer valer ante este Tribunal la calificación jurídica de la acción de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo y que obvian y evaden flagrantemente lo establecido en el artículo 1.521 ejusdem por cuanto no se estableció en la demanda la devolución del equipo. Que en el libelo de la demanda se estableció que la relación de compra venta entre su representada y los demandados, se encuentra estrechamente relacionado y sujeto por un contrato de venta con reserva de dominio de bienes muebles autenticado y que asimismo se invocó el articulado respectivo y estatuido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Adujo que el plazo de caducidad comienza a contarse a partir de un hecho predeterminado por el legislador: desde el día de la denuncia que el comprador debe hacer al vendedor y que el comprador demandante no está obligado a demostrar que su pretensión no está caduca. Negó que la demanda sea una acción redhibitoria. Asimismo indicó que la presunta cuestión planteada por los co-demandados Clembert J.S.A. y Sistema Médico Online, C.A., es extemporánea por cuanto es en fecha 08 de agosto de 2012, en que el último de los codemandados, A.W.S.A., se dio por citado en el presente juicio e inicia el lapso de emplazamiento y no en fecha 23 de julio de 2012, con la presentación de un escrito que hacen ver que está suscrito por todos los demandados, pero no firmado por ellos si no por el representante lega de los dos primeros nombrados quien tiene un poder apud acta del primero y uno autenticado del segundo, para el momento de la presentación, de lo que ellos hicieron ver al Tribunal como escrito de cuestiones previas., afirmando que posteriormente consignan una diligencia al folio 132 donde señalan que ratifican las actuaciones anteriores al 06 de febrero de 2012, viciando el proceso por cuanto para esa fecha no existía actuación alguna de los demandados ya que no se encontraban a derecho hasta que en fecha 08 de agosto de 2012 consignan poder apud acta otorgado por el tercer codemandado de los nombrados, solicitando que se declare extemporánea dicha cuestión previa e igualmente sin lugar la misma.

En fecha 07 de octubre de 2012, éste Tribunal negó lo solicitado anteriormente y advirtió a las partes de la articulación probatoria del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2012, la Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mimas por auto de fecha 17 de octubre de 2012.

En fecha 05 y 07 de Mayo de 2008, ambas partes presentaron escritos de conclusiones.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

UNICO

Respecto de la defensa opuesta por la representación de la demandada, vale poner de bulto el parecer de M.P.F., quien haciendo un comentario acerca de la institución de la caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, (Colecciones Estudios Jurídicos Nro 12, 1981), establece:

En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.

(p. 118)

Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera

siguiente:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).

Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…

En ese mismo orden de ideas, conviene también recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:

"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."

Con fundamento a lo que debe ponerse de relieve que la representación judicial de la demandada indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, la demanda propuesta se interpuso en fecha posterior al lapso de caducidad de tres meses que la legislación disponía a tal efecto, y que, por ende, para la fecha en que se hizo uso de la vía judicial, había caducado la acción, en razón de lo cual se hace necesario transcribir la disposición de derecho común en referencia:

"El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega. (destacado añadido)

La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.

La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales."

Y la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda (f. 02), establece de manera expresa:

… la Firma Mercantil SISTEMA MÉDICO ONLINE, C.A., por medio de sus representantes legales, le hace entrega del equipo a su representada, siendo instalado dicho equipo por la empresa APLICACIONES APLINGE, C.A., en fecha 24 de Abril de 2008, empresa ésta encargada de prestar el servicio y apoyo técnico a los equipos vendidos por SISTEMA MÉDICO ONLINE, C.A., empresa proveedora del equipo, pero es en Febrero de 2010, que a mi representada le instalan la impresora marca AGFA llamada Drystar 5302, según nota de entrega de esa misma fecha

(Subrayado y cursivas de este Tribunal.)

En ese orden de ideas, se observa que el lapso de caducidad que se debe aplicar en el presente caso es el establecido en el preinserto, y siendo que la demanda se interpuso en fecha 09 de enero de 2012, y la sociedad mercantil demandada le hizo entrega del equipo en referencia a la hoy actora en fecha 24 de abril de 2008, evidentemente entre ésta fecha y la fecha de introducción de la demanda transcurrió con creces el lapso establecido en el preinserto, es decir, mas de TRES (03) meses, que es lapso de caducidad establecido en la ley, aunado esto al hecho de que se hace evidente la inactividad de la actora de autos en solicitar a la hoy demandada la instalación del equipo al cual se ha hecho referencia, por lo que este Sentenciador debe declarar con lugar la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada en el procedimiento que por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS, fue intentado por Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA), contra la Firma Mercantil SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A., todos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se le advierte a las partes que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario

OERL/mi

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