Sentencia nº 340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. Vistos.-

De acuerdo con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 “eiusdem”, corresponde a la Sala Penal conocer la solicitud de avocamiento formulada por el ciudadano abogado A.R.R., en relación con la causa N° 8981, que cursa en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Se dio cuenta en Sala y el 18 de agosto de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

La Sala Penal pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente avocamiento en los términos siguientes.

El solicitante alegó que en el año 1999 (estaba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal) denunció a los ciudadanos CÓSIMO ELIA D’ANGELA y R.E.M. y posteriormente, cuando entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, intentó una querella en contra de los mismos ciudadanos y unos funcionarios del Banco de Venezuela, por la supuesta comisión del delito de fraude y que aún no hay un pronunciamiento por parte de los Tribunales de Control del Estado Nueva Esparta, pues todos los jueces de control de esa jurisdicción se han inhibido. Así, señaló lo siguiente:

... solicito (...) el avocamiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del expediente que cursaba ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta bajo el N° 8981 del cual no siguió conociendo por haberse inhibido el Ciudadano Juez, y el cual no puede ser remitido a ninguno de los otros Tribunales de Control (...) por haberse INHIBIDO anteriormente todos los Jueces de dichos Tribunales. Las razones que me llevan a solicitar EL AVOCAMIENTO expresado son las irregularidades habidas en el mencionado juicio a través de todos estos cinco (5) años ...

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COMPETENCIA PARA CONOCER EL AVOCAMIENTO

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

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La naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento están relacionados con un juicio penal y por consiguiente la Sala Penal es la competente para conocer de esta solicitud, según lo dispuesto en el transcrito artículo. Así se decide.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

... Cualesquiera (sic) de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique (sic) ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste (sic) se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

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Del artículo recién copiado se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito casacional para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible substituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente.

En la presente solicitud, el recurrente alegó que inició el proceso hace más de cinco años y que durante ese tiempo se han inhibido todos los jueces y fiscales del Estado Nueva Esparta y que todo ello generó un evidente retardo y desorden procesal.

La Sala advierte que por las razones expuestas y otras que se darán con posterioridad, en este caso no se dan las circunstancias excepcionales que justifiquen un avocamiento y que el recurrente, en todo caso, lo que hubiera podido solicitar es la radicación de ese juicio: eventual solicitud que habría de ser valorada por la Sala Penal en su momento para saber si, de acuerdo con las circunstancias vigentes entonces, sería admisible esa hipotética solicitud o no. Además es oportuno señalar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la sesión realizada el 3 de diciembre de 2001, acordó que los jueces Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de las diferentes Circunscripciones Judiciales del país pueden convocar como jueces accidentales (para resolver los casos de inhibiciones y recusaciones) a los suplentes especiales que conforman las listas publicadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anteriormente expuesto se concluye en que la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado A.R.R. es inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano abogado A.R.R..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

J.E.M. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. 04-277

AAF/lp

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plantea su desacuerdo con la decisión que antecede, con base en las siguientes razones:

En el presente caso, a los fines de la sustanciación del avocamiento me dirigí al Presidente de la Sala para requerir el expediente, y este manifestó que no lo consideraba procedente, en virtud de ello fue reasignada la ponencia al Magistrado A.A.F..

Al respecto he manifestado en reiterados votos salvados en diversas decisiones al respecto, la necesidad de solicitar el expediente relacionado a la solicitud de avocamiento presentada, a los fines de resolver si realmente procede o no avocarse al asunto, puesto que no es suficiente la simple consignación de copias certificadas de algunas actuaciones, dado que denuncias graves deben observarse directamente del propio expediente, a objeto de verificarlas.

Más aun, en este caso el planteamiento de la solicitud versa, no sólo sobre la paralización de la causa por inhibición de los Jueces de Control del Estado Nueva Esparta, sino también sobre el hecho de que dicha paralización ha sido (presuntamente) producto de retardo injustificado por parte del órgano judicial, además de la inasistencia de algunos imputados en varias oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, entre otras denuncias graves relativas a falta de acumulación de causas y omisiones en el acto conclusivo presentado, relativo a uno de los imputados, quien al parecer pudiera resultar perjudicado puesto que no existe acto conclusivo respecto de él, denuncias estas no referidas en la decisión de la cual disiento y que hacen presumir, al menos en relación al retardo injustificado, una escandalosa situación que perjudica la imagen del Poder Judicial.

Señala la decisión que no procede el avocamiento por cuanto el solicitante pudo recurrir a la vía de la radicación que “habría de ser valorada por la Sala Penal en su momento” y que pueden convocarse al conocimiento de la causa a los jueces suplentes especiales de la mencionada entidad.

En ese sentido estimo que, en principio, esa vía le hubiere resultado inoperante, puesto que en el supuesto de la paralización indefinida de la causa existe la condición de que haya sido presentada acusación para poder otorgar la radicación, y en el caso descrito el acto conclusivo presentado es el sobreseimiento de la causa.

No obstante considero, que pudo la Sala, si así lo consideraba procedente, previo el requerimiento del expediente y verificada efectivamente la situación, haber acordado la radicación de la causa de oficio, puesto que ese efecto es propio también de la institución del avocamiento, tal como se desprende de la parte infine del décimo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:

...Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (o) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

(resaltados de la magistrada disidente).

Siendo que, de las denuncias presentadas la más grave es el retardo procesal injustificado, y que según el solicitante la paralización se ha agudizado por las inhibiciones presentadas, asignar la causa a otro tribunal de la misma circunscripción pudiera conllevar a que se mantenga la situación denunciada, que según el solicitante, lleva más de cinco años en etapa preliminar, por ello la Sala, en atención a la facultad conferida para asumir el conocimiento del asunto o en su defecto asignarlo a otro tribunal, puede asignar el conocimiento de la causa a otro tribunal de distinta Circunscripción Judicial, de ser cierta la especial circunstancia presentada en este caso, lo cual sólo puede verificarse en el expediente, tal como lo establece el décimo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito.

Lo anterior se sostiene también en el criterio producido por esta Sala en decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, Sentencia N° 424, Caso N.R.M., en una solicitud de Radicación con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., aprobada por todos los integrantes de la Sala, en la que quedó establecido lo siguiente:

“...Por otra parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar la radicación del juicio cuando las partes lo soliciten y por las causales allí contempladas. Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte que acordará la radicación del juicio de oficio y sobre la base del artículo 257 de la Constitución, cuando evidencie situaciones que hagan temer con propiedad que hay circunstancias que pudieran influir injustamente en el proceso valorativo del juez, quien así se vería afectado en su ecuanimidad e imparcialidad a la hora de sentenciar y que por consiguiente, harían peligrar la certera administración de justicia. Así se decide.” (resaltados de la magistrada disidente).

La Sala, bajo la transcrita decisión, estableció la posibilidad de aplicar la radicación de oficio con base en el artículo 257 de la Carta Magna, lo cual resulta congruente con la atribución conferida en la parte “infine” del ya citado décimo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para asignar a otro tribunal el conocimiento de causas sujetas a la figura del avocamiento.

En el presente caso, de la revisión del expediente pudieran verificarse o no, las situaciones que resultan la causa del denunciado retardo procesal injustificado - que al parecer comporta cinco años en etapa preliminar, y también pudieran ser examinadas las causales en las cuales se sostienen las inhibiciones producidas, que han afectado la competencia subjetiva y por ende la continuación del proceso, amén de otras graves situaciones; por ello lo más ajustado al sentido de justicia hubiere sido, al menos, el requerimiento del expediente, y luego de su revisión, la Sala resolvería, prudentemente, de acuerdo a los lineamientos de la Constitución y las leyes.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León (Disidente)

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0277

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