Decisión nº 193-N-12-11-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5299.-

DEMANDANTE: COSIMO DE L.P., cédula de identidad Nº 4.103.208, en su carácter de Vicepresidente de la empresa INDUSTRIA DE LUCA C.A., inscrita el 30 de diciembre de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº bajo el Nº 56, tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL: J.E.V.P., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.999.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL inscrita el 6 de noviembre de 1956 ante el Registro de Comercio que era llevado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1º.

APODERADO JUDICIAL: J.M.R.M., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.026.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (INTERLOCUTORIA)

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado J.E., Vivas Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.999, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano COSIMO DE L.P., cédula de identidad Nº 4.103.208, en su carácter de Vicepresidente de la empresa INDUSTRIAS DE LUCA C.A., contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fechas 17 y 28 de febrero; y 20 de marzo todas de 2012, respectivamente, a raíz del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Póliza de Seguro), seguido por el recurrente contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Con motivo del precitado juicio, el demandante en su demanda alega: 1) que el 30 de julio de 2008, su representada, celebró contrato privado de Póliza de Seguro de casco de vehículos Terrestre, Nº 1135448 sucursal 202300, con vigencia desde el 30 de julio de 2008, hasta el 30 de julio de 2009, ramo 98, con la empresa demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sobre el vehículo de su propiedad, Año: 2008, Placa: A00AM9G, Tipo: Chasis, Peso: de 5 hasta 8 ton, Capacidad: 3, serial de carrocería: 8ZCENJ1Y38V400636, serial de motor: 38V400636, Color: Blanco, Uso: Carga, Carga: 00, Modelo: Chevrolet NPR CHA, Marca: Chevrolet; 2) que la cobertura comprendía pérdida total del vehículo dentro de los limites territoriales en las condiciones especiales y dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias contractuales, por parte del asegurado al ocurrir algún siniestro; comprometiéndose a indemnizar la pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos en la póliza; 3) que el día 9 de junio de 2009, el descrito vehículo, fue objeto de un siniestro, cubierto por la descrita póliza (robo), cuyo riesgo asumió la empresa aseguradora C.A., de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., cuando el referido vehículo se encontraba estacionado con mercancías, al frente del local comercial “Silenciadores Vicentini” ubicado en la avenida Los Pioneros de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando llegaron dos personas desconocidas quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron someter al conductor del descrito vehículo y despojarlo de él, cargando con escapes y silenciadores valorados en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), conforme consta de denuncia formulada en esa misma fecha, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de dicha ciudad; 4) que en fecha 10 de junio de 2009, la empresa demandada asumió y se comprometió a indemnizarla, cuando el acudió en horas de la mañana a dar aviso de palabra en la sede de la empresa demandada y allí le informaron que debía llevar a la mayor brevedad posible copia de la documentación del vehículo, manifestándole la dificultad que tenía en entregárselos ya que los originales se encontraban en el vehículo robado; 5) que habiendo dado aviso verbal del siniestro, al día siguientes del mismo (10 de julio de 2009), mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2009, la empresa demandada, procedió a rechazar la reclamación hecha por pérdida total, alegando que la improcedencia de indemnizar el siniestro, se basaba en la cláusula Nº 4 del contrato de las condiciones particulares de la póliza (obligaciones del asegurador o tomador), literal A, que indica: “… dar aviso a Seguros La Occidental dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro. Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 4 numeral 5 de las condiciones generales de la póliza (exoneración de responsabilidad). Seguros La Occidental quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando: “en caso de que el tomador, el asegurado o beneficiario hubiese dejado de notificar a Seguros la Occidental la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, así como toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del mismo, a menos que compruebe que la misma deje de realizarse por hecho ajeno a su voluntad…”; que él, cumplió con la obligación de manifestar a la empresa demandada del siniestro, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste; 6) que ante el incumplimiento por parte de aquélla en indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la Póliza, hasta los momentos indicados en las condiciones especiales, es que demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en resarcir a su representada por concepto de daño, al no indemnizarla en el pago del siniestro, que le ha causado una lesión patrimonial por el servicio que prestaba de transporte de mercancías el vehículo camión robado antes descrito, en pagarle la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) que estima por ese concepto mas las costas y costos del presente procedimiento, del mismo modo, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Cursa del folio 14 al 16, auto de fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la empresa demandada.

Al folio 17, se evidencia poder apud acta otorgado por la demandate a los abogados J.V.P., L.V.G., J.H.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., O.S.D., A.M., M.D. y M.B..

Del folio 18 al 28, se evidencia escrito de pruebas presentado por el abogado J.E.V.P., en representación de la parte demandante.

Riela del folio 29 al 30, auto de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la promovida por la parte actora en el numeral 4, esto es, el ofrecimiento de la prueba testifical por parte de la representación judicial de la parte actora.

Cursa del folio 31 al 32, actas de fechas 21 de diciembre de 2010 mediante el cual el Tribunal de la causa declaró desierto el acto para escuchar las testimoniales de los ciudadanos R.H. e Yrianni Reyes.

Al folio 33 se evidencia diligencia de fecha 21 de diciembre suscrita por el abogado J.E.V.P. en representación de la parte demandante mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2010, que declaró inadmisible la prueba promovida por dicha parte, en el numeral 4., recurso que fue declarado admisible por auto de fecha 11 de enero de 2011, ordenando remitir las copias que indique la parte interesada a esta Alzada (f. 35).

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal de la causa a solicitud de parte, fijó nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos R.H. e Yrianni Reyes.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011 que riela al folio 37 del expediente la parte interesada indicó las copias conducentes que ha de remitirse a esta Alzada.

Cursa al folio 38, acta de fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró desierto el acto para escuchar la testimonial del ciudadano R.H.; y al folio 39 y 40 se evidencia declaración de la testigo Yrianni Reyes.

Riela al folio 48, oficio Nº 047 de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó remitir a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones que guardan relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2010; y del folio 58 al 68, se evidencia sentencia interlocutoria de fecha 9 de junio de 2011, con anexos, mediante la cual esta Alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora admitiendo los medios probatorios promovidos por la parte actora en el capitulo 4., ordenando tomar declaración a los ciudadanos D.S. y O.F.D..

Al folio 104, se evidencia auto de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo, dio por recibido el expediente Nº 4933 emanado de este Tribunal, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón con sede en Punto Fijo, para tomar declaraciones de los ciudadanos D.S. y O.F.D.; y al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de tomar declaración de la ciudadana L.C., quien reside en dicha ciudad. Despachos de comisiones que fueron remitidas mediante oficios Nº 047 y 046, de fechas 10 de febrero de 2012, respectivamente. (véase folios del 107 al 112).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa a solicitud de parte, acordó practicar cómputo del 7 al 21 de diciembre de 2012; y de los días de despacho concedidos del 1 de diciembre de 2011 hasta el 9 de febrero de 2012. (Véase folios 114 y 115).

Riela al folio 116, auto de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa de conformidad con la decisión dictada por esta Alzada el 9 de junio de 2011, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa actuación para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos L.J.P., E.R.M., C.M.G., D.A.D. y D.M.. En fecha 16 de febrero de 2012, la parte actora solicito al Tribunal a quo, con vista a la decisión dictada por esta Alzada dar cumplimiento a lo ordenado en la misma (véase f. 117); y por auto de fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa hizo del conocimiento de la parte actora que lo peticionado ya había sido acordado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012. (folio 118).

Del folio 119 al 123 se evidencia, actas de fechas 17 de febrero de 2012 mediante las cuales el Tribunal de la casa declaró desierto el acto para escuchar las testimoniales de los ciudadanos: L.J.P., D.M., D.A.D., C.M.G. y E.R.M..

En fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, que riela al folio 118.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal a quo, en aras de evitar dilaciones que contravengan la economía, celeridad y seguridad jurídica en el proceso, hizo del conocimiento de la parte actora, que de conformidad con el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se acordó la materialización de la prueba de testigo, tal como fue acordado por esta Alzada, librándose los correspondientes oficios a los Juzgados comisionados para la evacuación de los mismos, es decir que se acató lo ordenado en segunda Instancia, específicamente admitiendo la prueba testimonial, por lo que mal puede el profesional del derecho señalar que por cuanto el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se repite que acuerda la evacuación de la prueba testimonial del capítulo Cuarto y no Sexto del escrito de promoción de pruebas, deba dejarse sin efecto los oficios y el auto que acuerdan la evacuación de las pruebas testimoniales. Contra ese auto, la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 126).

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012 (véase f. 127), la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa dejara sin efecto las dos decisiones relacionadas con la admisión de la prueba testifical, por cuanto las mismas se contradicen entre si, y en aras de garantizar el orden procesal se deje sin efecto todo lo actuado y se fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado de la causa respecto a lo solicitado por la parte demandante hizo de su conocimiento que por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 116) se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos L.J.P., E.R.M., C.M.G. y D.A.D. y D.M., y que estos comparecieran al tercer día de despacho siguiente, solo que la parte interesada no cumplió con la carga de presentarlos y de ello se dejó constancia folios 119 al 123 (foliatura de este Tribunal), por lo que mal puede el referido abogado, cuando ya los lapsos se han cumplido de conformidad con los artículos 402 del Código de Procedimiento Civil, solicitar se deje sin efecto todo lo acordado para la evacuación de la testimonial y de esta manera tener una nueva oportunidad sin justificación alguna, para reiniciar incidencias que van en contra de la economía procesal; en lo que respecta a la prueba testimonial a ser evacuada en los estados Aragua, Zulia y el Municipio Carirubana, dicha comisión fue acordada por auto de fecha 15 de diciembre de 2011y remitida a tales efectos a los Juzgados comisionados, sin que hasta los momentos conste en autos las resultas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión interlocutoria que admite la prueba testimonial, por lo que mal puede el abogado de la parte actora, pretender se deje sin efecto todo lo actuado para iniciar una vez más un trámite de sustanciación que se subsumirá en un abuso procesal.

Contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2012, la parte actora el 1 de marzo de 2012, ejerció recurso de apelación (f. 130); escuchado en un solo efecto, y a su vez, el Tribunal a quo, acordó remitir las copias que indique la parte a esta Alzada (f. 131).

Al folio 133, se evidencia que el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2012, acordando remitir las actuaciones a esta Alzada.

Y por auto de fecha 21 de junio de 2012 (137), el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2012.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, esta Alzada da por recibido el presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas por la parte actora, contra las sentencias interlocutorias de fechas 17 y 28 de febrero y 20 de marzo de 2012, fijando el décimo día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes.

Al folio 143 se evidencia que por auto de fecha 1 de octubre de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes y que solo compareció la parte demandante a presentar los mismo (143-146) dejándose constancia mediante auto de esa misma fecha (1-10-2012) véase f. 147. Y que vencido el lapso de observaciones sin que la parte a derecho, presentara las mismas, por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se dejo constancia que el presente expediente entró en término de sentencia fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 148 y su vuelto).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas promovidas por la parte actora (folio 18 al 28): en el capitulo primero: Invocó como pruebas las documentales acompañadas al escrito de demanda, que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada; en el capítulo segundo: invocó como pruebas, los hechos no controvertidos y convenidos por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en su escrito de contestación a la demanda; en el capítulo tercero: promovió copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el Juez, debidamente Registrada en la oficina correspondiente, con el objeto de demostrar que fue civilmente interrumpida la prescripción (documento que no fue acompañado a las copias del expediente); en el capítulo cuarto: promovió como prueba de informe, la denuncia Nº 006840, interpuesta por el ciudadano D.A.D.V., en fecha 9 de junio de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Acarigua, Estado Portuguesa control de investigaciones en relación al robo del vehículo Año: 2008, Placa: A00AM9G, Tipo: Chasis, Peso: de 5 hasta 8 ton, Capacidad: 3, serial de carrocería: 8ZCENJ1Y38V400636, serial de motor: 38V400636, Color: Blanco, Uso: Carga, Carga: 00, Modelo: Chevrolet NPR CHA, Marca: Chevrolet, propiedad de INDUSTRIAS DE LUCA C.A., con el objeto de demostrar el robo del cual fue objeto el vehículo propiedad de su propiedad (documento que no fue acompañado a las copias del expediente); en el capítulo quinto: promovió como prueba la exhibición del documento de certificado de origen del descrito vehículo, por parte de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL cuyo documento desde el mismo momento que se suscribió la Póliza de Seguros celebrada, se encuentra en poder de la demandada; en el capítulo sexto: promovió testimoniales e los ciudadanos: D.S., O.F.D., L.C., L.J.P., E.R.M., C.M.G., D.A.D. y D.M. (testimoniales no evacuadas).

En lo que respecta al escrito de pruebas promovido por la parte demandada (no acompañado al presente expediente), pero admitidas por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 29), fijando oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos R.H. e YRIANNI REYES. Al folio 39 y 40 se evidencia la declaración de la testigo YRIANNI REYES.

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la empresa demandante mediante diligencia de fecha 16/2/12 (f. 117), donde pide dar cumplimiento a la decisión proferida por esta alzada en fecha 9/6/2011, donde se admitió la prueba testifical promovida en el particular SEXTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se pronunció de la siguiente manera:

Vista la diligencia de fecha 09 de Febrero de 2012, suscrita por el abogado J.E.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.999, con el carácter acreditado en autos, donde solicita se de cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior de fecha 9/6/11. Este Tribunal hace de su conocimiento que lo peticionado fue acordado mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2012.

Al respecto se observa que ciertamente, puede verificarse al folio 116 auto de fecha 14/02/2012 que el tribunal a quo fijó la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos para ser evacuados ante ese mismo tribunal; igualmente se evidencia en auto de fecha 15/12/2011 (f. 104), que el tribunal de la causa acuerda comisionar a los fines de evacuar los testigos que tienen su domicilio en jurisdicción diferente. En tal virtud, y por cuanto consta en autos que el juzgado a quo dio cumplimiento a lo ordenado por esta alzada, debe confirmar el auto apelado, y así se decide.

Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, el tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

En consecuencia mal puede el profesional del derecho Vivas Padilla, señalar que por cuanto el auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se repite, que acuerda la evacuación de la prueba testimonial, señala el inciso Cuarto y no el Sexto del escrito de promoción de pruebas, deba dejarse sin efecto los oficios y el auto que acuerdan la evacuación de las pruebas testimoniales. ASI SE DETERMINA.-

En relación al anterior auto apelado, observa esta alzada que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, específicamente en su particular sexto, se promueven los siguientes testigos: D.S., O.M.F.D., L.C., L.J.P.Z., E.R.M., C.M.G.P., D.A.D.V. y D.M., quienes como se indicó supra, en acatamiento a la decisión de esta alzada de fecha 9/6/2011, el tribunal a quo admitió y providenció mediante autos de fechas 15/12/2011 y 14/2/2011 respectivamente, razón por la cual el hecho que el tribunal de la causa haya incurrido en un error material de transcripción en el auto de fecha 15/12/2011 (f. 104) al indicar que las testimoniales habían sido promovidas en el particular cuarto, cuando en realidad es en el particular sexto, no constituye una causa que invalide tal actuación, pues sería contrario a la celeridad procesal, y atentaría contra principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 Constitucionales, dejar sin efecto tal actuación, entendiéndose que el fin último del proceso es la realización de la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles, como sería en este caso, pues el Tribunal a quo providenció correctamente la prueba testimonial, y ordenó librar los correspondientes despachos de comisión a los Tribunales competentes por el territorio donde residen los testigos a evacuar. En tal virtud, el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

En otro orden, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012 se pronunció, previa solicitud de la parte actora de que se admita nuevamente la prueba testimonial y se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos domiciliados en Coro, y se libren nuevos recaudos para la evacuación de los que no están domiciliados en esta jurisdicción, de la siguiente manera:

Por lo tanto, mal puede el referido apoderado cuando ya los lapsos han sido cumplidos de conformidad con el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil y la decisión del Juzgado Superior civil de esta Circunscripción Judicial, pedir se deje sin efecto todo lo acordado para la evacuación de la testimonial y de esa manera tener una nueva oportunidad sin justificación alguna para seguir reiniciando incidencias que van en contra de la economía procesal.

SEGUNDO

En lo que respecta a la prueba testimonial a ser evacuada en los estados Aragua, Zulia y el Municipio Carirubana del estado Falcón, dicha comisión fue acordada en fecha 15 de diciembre de 2011, y remitida a tales efectos a los identificados estados y municipios respectivamente, sin que hasta los momentos conste en autos la resulta, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión interlocutoria que admite la prueba testimonial. En tal sentido, mal podría el profesional del derecho J.E. VIVAS P, pretender que se deje sin efecto todo lo actuado para iniciar una vez más un trámite de sustanciación que se subsumiría en un abuso procesal.

TERCERO

Impúlsese el proceso.

Vista la decisión anterior, y conforme a lo solicitado por el promovente de la prueba, observa esta alzada, como quedó establecido supra, que el Tribunal de la causa, dio estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad en sentencia de fecha 9/6/2011, relacionada con la admisión de la prueba testifical, y así libró sendos despachos de comisión a los Juzgados con competencia por el territorio de los lugares donde debían evacuarse tres (3) de los testigos promovidos, y fijó la oportunidad para evacuar los testigos con domicilio en esta ciudad de Coro, observándose en los autos actas levantadas por el tribunal a quo, donde se deja constancia que en la oportunidad señalada los testigos no comparecieron, así como tampoco su promovente. En tal sentido, mal puede el juzgador a quo renovar los lapsos procesales que ya han sido cumplidos, pues de hacerlo incurriría en subversión del orden procesal legalmente establecido, y violación del principio de preclusión de los lapsos procesales que rige nuestro proceso civil, lo que conllevaría a la vulneración del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 Constitucional. Por lo que siendo así, se concluye que el juez a quo en los autos apelados actuó ajustadamente, conforme a la ley, y a principios constitucionales, por lo que tales decisiones deben ser confirmadas, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado J.E., Vivas Padilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano COSIMO DE L.P., en su carácter de Vicepresidente de la empresa INDUSTRIAS DE LUCA C.A., mediante diligencias de fecha 27 de febrero de 2012, 1 de marzo de 2012 y 22 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMAN las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fechas 17 y 28 de febrero; y 20 de marzo todas de 2012.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/11/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 193-N-12-11-12.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5299.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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