Decisión nº 126-J-9-6-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4933

DEMANDANTE: COSIMO DE L.P., cédula de identidad Nº 4.103.208, en su carácter de Vice-presidente de la empresa INDUSTRIAS DE LUCA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de agosto de 1992, bajo el N° 396, Tomo XI, y posterior modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado falcón, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 18, Tomo 7-A, siendo la última de ellas, la efectuada en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 56, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL: J.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida en domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libros 42, Tomo 1°

APODERADO JUDICIAL: J.M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.026.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Póliza de Seguro).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano COSIMO DE L.P., en su carácter de Vice-presidente de la empresa INDUSTRIAS DE LUCA, C.A., contra auto de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual inadmite en su particular 4° la prueba testifical promovida por la parte actora, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Póliza de Seguro), incoado por el recurrente contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Quien suscribe para decidir observa.

Cursa del folio 1 al 13, escrito presentado por el ciudadano COSIMO DE L.P., en su carácter de Vice-presidente de la empresa INDUSTRIAS DE LUCA, C.A. asistido por el Abogado J.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999, quien instauró formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Póliza de Seguro), contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Anexó recaudos del folio 14 al 43.

En fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda y acuerda citar a la parte demandada, por lo que se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordenó librar compulsa de citación con las inserciones de Ley.

Riela al folio 47, poder apud acta otorgado por el ciudadano COSIMO DE L.P., en su carácter de Vice-presidente de la empresa INDUSTRIAS DE LUCA, C.A., a los Abogados J.E.P., L.V.G., J.H.G.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., O.S.D., A.M., M.D. y M.E.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 23.652, 41.941, 81.359, 35.748, 22.185, 28.943, 85.915, 16.634 y 16.047, respectivamente.

Cursa al folio 48, escrito de pruebas, promovido por la parte actora.

Cursa al folio 59, escrito de pruebas con anexos, promovido por el Abogado J.M.R.M., apoderado judicial de la compañía anónima.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre la admisión de los escritos de pruebas presentados por las partes y sus anexos, admitiendo las pruebas de la parte demandada y con respecto a las presentadas por la parte actora, el Tribunal inadmite la prueba testifical, al observar que el objeto de la pretensión lo constituye el cumplimiento de la convención celebrada entre las partes.

En fecha 21 de diciembre de 2010, la parte actora apela del auto dictado por ese Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010, en cuanto al particular 4°, referido a la inadmisión de la prueba testifical. (f. 83).

Cursa al folio 84, auto de fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior; librándose oficio Nº 075, de fecha 3 de febrero del mismo año.

Este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente en fecha 15 de febrero de 2011, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 90, escrito de informe presentado por la parte actora.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, en el lapso correspondiente ambas partes promovieron pruebas, admitiendo el tribunal a quo todas las promovidas por la parte demandada; y en cuanto a las promovidas por la parte actora, admitió las promovidas en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas, declarando inadmisible la prueba testimonial promovida con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en el capitulo sexto del mencionado escrito; lo cual hizo de la siguiente manera, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010:

…En lo que respecta al ofrecimiento de la prueba testifical por parte de la representación judicial de la parte actora; este Tribunal observa que el objeto de la pretensión lo constituye el cumplimiento de la convención celebrado entre la parte actora (sic) y la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental C.A.; por consiguiente nos encontramos frente a una de las contadas excepciones donde la prueba de testigos de manera expresa es inadmitida de conformidad con el tenor normativo del Artículo 1.387 del Código Civil, no es admitida para demostrar la existencia o extinción de lo previsto en una escritura contractual, de manera pues que así las cosas, la promoción resulta ilegal y por tanto inadmisible.

De lo anterior se observa que el juez a quo declaró inadmisible la prueba de testigos por considerarla que es contraria a derecho en este caso para la demostración de la existencia o extinción de un contrato. En este sentido, establece el artículo 1.387 del Código Civil:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

En el presente caso observa quien aquí decide que quien promueve la prueba es la parte actora, quien demanda el cumplimiento el un contrato de seguro, solicitando la indemnización por la ocurrencia de un siniestro, es decir, lo que pretende demostrar es el alegado incumplimiento en el que ha incurrido la parte demandada, no la existencia del contrato o póliza de seguro, que es con el cual debe demostrarse la obligación demandada. Debe señalarse igualmente que por ser esta prueba promovida por la parte demandada, es evidente que con ella no pretende demostrar la extinción de la obligación contractual, pues esto constituiría una defensa de la parte demandada. En tal virtud, la anterior norma no le es aplicable al caso concreto, y así se establece.

Por otra parte, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.E.P.M. contra C.A.M.G., expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

. (Negritas del transcrito).

En este mismo orden de ideas, respecto a la impertinencia y aún en el supuesto de que no haya oposición a las pruebas por las partes no promoventes, ha dicho la Sala, que: “… El juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia…” (Vid. Sentencia N° RC.00691, de fecha 25 de octubre de 2005, caso G.M.C., contra Asociación de Mataderos Industriales del Cantón (Asomaica), C.A., expediente N° 04 -414 )

Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: J.L.P.Q. contra O.M.B., expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

(...Omissis...)

4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

El derecho a la prueba lo he definido como >. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).

(…Omissis…)

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …

. (Negritas en subrayado de la Sala).

…omissis…

Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.

De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.

En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se observa que todas y cada una de las pruebas promovidas están debidamente apostilladas, es decir, indicó los hechos que pretende probar y que son objeto del litigio, a excepción de la testimonial, la cual de acuerdo a reiterada jurisprudencia no es necesario indicarlo. En este sentido, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, así como también debe ser legal, en el sentido de no estar prohibida expresamente por la ley.

Por otra parte, que para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido. Se observa igualmente que, según lo indicado en su escrito de promoción, las pruebas persiguen la demostración de hechos relacionados con la procedencia del cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la demandada, lo cual fue negado por la parte accionada; razón por la cual considera esta sentenciadora que en el presente la prueba testimonial promovida resulta pertinente, idónea y legal para demostrar tales hechos, razón por la cual, las mismas deben ser admitidas conforme a derecho, para ser valoradas en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano COSIMO DE L.P., Vice-presidente de la empresa INDUSTRIAS DE LUCA, C.A. contra auto de fecha 15 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual inadmitió en su particular 4° la prueba testifical promovida por la parte actora, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Póliza de Seguro), incoado por el recurrente contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

SEGUNDO

Se ADMITE la prueba testifical promovida en el particular SEXTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia, se ORDENA al tribunal a quo proceder de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del mismo Código, y por cuanto se observa que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo para la practica de la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/6/11, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Se libraron las boletas, y la de la parte demandada se remitió con Despacho y Oficio N° ______ al Tribunal comisionado conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 126-J-9-6-11.-

AHZ/MAP/maf.-

Exp. Nº 4933.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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