Decisión nº PJ0582013000105 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-015588.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-009398.

MOTIVO: Apelación (Separación de Cuerpo y Bienes).

PARTE RECURRENTE: G.C.F.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.227.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.A.C., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.354.

PARTE CONTRARECURRENTE: M.G.B.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.141.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: A.A. y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.710 y 78.702, en su orden.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA: Sentencia de fecha 17 de Julio de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Julio de 2013, por el ciudadano G.C.F.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.227.686, debidamente asistido por su apoderado judicial el Abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.354, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 05/08/2013, este Tribunal Superior Tercero recibió el presente recurso de apelación, a tal efecto, la Dra. D.R.C., en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal Superior Tercero procedió mediante auto de fecha 19/09/2013, abocarse al conocimiento pleno de presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una finalizado el lapso previsto en el referido artículo, esta Alzada procedió a darle entrada mediante auto de fecha 25/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

En fecha 02/10/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abg. R.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.F.S., plenamente identificado, consignó escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha 14/10/2013, las abogadas A.A. y M.S., en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana M.G.B.B., parte contrarrecurrente, presentaron escrito contradiciendo los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización.

El día 23/10/2013, se realizó la audiencia del recurso de apelación contando con la presencia del abogado R.A.C., apoderado judicial del recurrente, ciudadano G.C.F.S., así como de las abogadas A.A. y M.S., apoderadas judiciales de la contrarecurrente ciudadana M.G.B.B., todos plenamente identificados en autos. De igual forma en esa misma fecha, finalizado el lapso de veinte minutos (20 min.) dispuestos en la audiencia de apelación, por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, la contrarrecurrente y las actuaciones cursantes en autos.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Señala en su escrito de formalización la parte recurrente que, mediante la presente apelación pretende solicitar la modificación de la decisión dictada en fecha 17/07/2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a sus efectos jurídicos, haciendo alusión a que tales efectos debían ser declarados a partir de esa fecha y no desde el 23 de mayo de 2013, motivado a que, según sus dichos, existía una contradicción manifiesta en las dos decisiones, por lo que solicita que las actuaciones legales previas procesadas por la jueza del Tribunal a quo sean declaradas sin efecto, en virtud de no existir la homologación respectiva en la presente solicitud de las instituciones familiares, vale decir, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención, por cuanto manifiesta que al iniciarse el procedimiento de jurisdicción voluntaria la jueza de la recurrida no lo hizo a pesar de haberlo solicitado según el recurrente en el libelo de Separación de Cuerpos y de Bienes.

Asimismo, el recurrente considera que al no existir expresamente la palabra homologación en el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado en fecha 12 de junio de 2012 por el Tribunal a quo, se subvirtió el procedimiento legalmente establecido, careciendo según éste de validez y eficacia el cumplimiento de la Obligación de Manutención que le fuera impuesto en fecha 11 de julio de 2013, por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por lo que señala que los efectos de dicha institución familiar debían y deben ser computados a partir del día de su homologación, sobrevenida en fecha 17 de julio de 2013, alegando al efecto que la decisión de fecha 11 de julio de 2013, en relación al cumplimiento de la Obligación de Manutención debía ser dejada sin efecto.

Igualmente, manifiesta la representación del recurrente, que la Jueza de la recurrida incurre en una infracción a la Ley, y a su vez menoscaba el orden público, el principio de igualdad procesal, derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que considera que el Tribunal a quo al no dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido colocó a su representado en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, por errónea interpretación en la aplicación de la norma y defecto por errónea interpretación en la actividad procesal. Por último, indicó que la jurisprudencia reiterada señala que tal conducta judicial se denominaba desorden procesal, y que en consecuencia se había menoscabado la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CONTRARRECURENTE

Expuso la parte contrarecurrente que, en la presente apelación existen contradicciones en lo solicitado por el recurrente, en virtud que se está ante la apelación de la sentencia que declaró Con Lugar la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes; alega la contrarecurrente que el acto había alcanzando el fin único para el cual fue solicitado, por lo que mal podía el recurrente establecer que en el presente caso existe un desorden procesal en cuanto a la supuesta incongruencia y a la falta de motivación de las decisiones dictadas en fecha 21/05/2013 y 17/07/2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por lo que mal podía argumentar el recurrente que en el presente asunto no se hubiese homologado las Instituciones Familiares muy a pesar de que estas se hubiesen solicitado en libelo de solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes, y que supuestamente el recurrente la homologación de las mismas sobreviene en fecha 17/07/2013.

Asimismo, indicó que la pretensión del recurrente no tenía asiento jurídico ya que tal formalismo como lo es la homologación de las instituciones familiares, era un procedimiento de jurisdicción graciosa y no contenciosa, ya que constituiría una violación que iría en contra del interés superior de los niños de marras.

Por último, señala la contrarecurrente que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho y que en todo el procedimiento fue garantista de los derecho concerniente a las partes solicitantes, así como los derechos que benefician a los niños de marras, por lo que, consideran que se cumplió a cabalidad con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, desvirtuándose así la pretensión alegada.

-II-

Luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto con el objeto de modificar la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal a quo en cuanto a sus efectos jurídico como consecuencia de la Homologación de las Instituciones Familiares surgida en fecha 17/07/2013.

Al respecto, es pertinente hacer un breve análisis sobre la pretensión de la parte recurrente en cuanto a la modificación de los efectos jurídicos como consecuencia de la homologación de las Instituciones Familiares, y la solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha 11/07/2013, a fin de establecer si es procedente o no en el caso que nos ocupa, y así tenemos:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, así como del sistema documental Juris 2000, lo cual se hace en aplicación del denominado hecho notorio judicial, se evidencia palmariamente que en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto (6°) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, levanto acta mediante el cual dejó establecido lo siguiente:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, 07 de Junio de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar el inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, relativo a los Ciudadanos M.G.B.B. Y G.C.F.S., titulares de las cédulas de identidad No.- V.-12.160.141 y V.-11.227.686, se anunció dicho acto a las puertas de la Mezzanina 1 de este Circuito Judicial, por el ciudadano Alguacil encargado y estando presente la ciudadana Juez NURYVEL A. PEÑA G. y la secretaria DAYANA ESTABA, se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos M.G.B.B. Y G.C.F.S., titulares de las cédulas de identidad No.- V.-12.160.141 y V.-11.227.686.-En este Estado la ciudadana Juez pasa a dar cumplimiento al artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y explica a viva voz la finalidad de la presente audiencia. Seguidamente, se le da la palabra a las partes, a fin que realicen las intervenciones necesarias sobre la presente solicitud y exponen: “En este estado las partes ratifican en todo y cada uno de sus partes la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada, es decir, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), será ejercida por ambos padres, LA CUSTODIA por la madre ciudadana M.G.B.B., en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se ratifica lo convenido por ambas partes en el escrito de la solicitud. El padre se compromete a suministrar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo Bs.) mensuales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se ratifica lo convenido por ambas partes en el escrito de la solicitud.-En consecuencia, esta JUEZ UNIPERSONAL SEXTO (6°) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos, declara CON LUGAR, la presente solicitud. Asimismo, se hace del conocimiento de los solicitantes que el fallo definitivo será dictado dentro de los próximos cinco (05) días hábiles”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”

Siendo así las cosas, pudo constatar esta Alzada, que en el caso sub iudice, los ciudadanos M.G.B.B. y G.C.F.S., procedieron a RATIFICAR en todas y cada uno de sus partes la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, así como los acuerdos previamente establecidos en su escrito de fecha 21 de mayo de 2012, en lo relativo a las Instituciones Familiares, procediendo el Tribunal a quo a dar por reproducido lo convenido por las partes en su escrito de solicitud y, convalidándose ello con la firma del acta ya mencionada, ratificándose de esta manera dicho convenio. Asimismo, se observa que contra dicha actuación no hubo recurso alguno, a objeto de impugnar lo previamente convenido por ambas partes.

Ahora bien, se desprende del decreto de separación de cuerpos dictado en fecha 12/06/2012, cursante en el asunto principal, que la referidas instituciones familiares fueron debidamente establecidas y convalidadas por las partes al momento de firmar el acta, no obstante, se refleja que el Juez de la recurrida no indicó en su resolución el término “Homologar”, lo cual, si bien es cierto debió verse reflejado en la misma, el hecho de esta omisión no quiere decir que el convenimiento suscrito por las partes solicitantes no adquiera vigencia y validez, principalmente cuando son estas instituciones familiares que tienen ejecución inmediata, las cuales a su vez constituyen el fuero atrayente que le otorgan a estos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia en los asuntos de esta naturaleza, por lo que, la modificación de la decisión dictada en fecha 17/07/2013, en cuanto a los efectos jurídicos de las instituciones familiares, resultaría inútil y sería contraría a nuestro ordenamiento jurídico positivo, toda vez que el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, contiene además la estipulación de que adquieren validez todas las estipulaciones del escrito de solicitud que, como se indicó anteriormente, ambas partes suscribieron el acta levantada en fecha 07 de junio de 2012, convalidando con ello su contenido.

No obstante lo anterior, considera quien aquí suscribe, que las actas que a tal efecto se levantan en los asuntos de esta naturaleza, vale decir, en los asunto de jurisdicción voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden contener los acuerdos de las partes con relación a las instituciones familiares, tal y como se verificó en el presente asunto, todo ello a los fines de consolidar el contenido de las mismas y generar certeza jurídica al momento de ejecutarlas. Sin embargo, habiendo quedado establecido el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha doce (12) de junio de 2012, en los mismos términos, condiciones y fines convenidos por los ciudadanos ut supra identificados en su escrito de solicitud, concluye esta Alzada, que efectivamente las Instituciones Familiares se encuentran intrínsicamente establecidas en dicho convenio, el cual debe considerarse con efectos desde el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, a pesar de no aparecer señalado expresamente, de conformidad con el principio de la Primacía de la Realidad, establecido en el artículo 450 literal “j” ejusdem.

En el presente caso nos encontramos frente a un supuesto de aplicación del mandato constitucional de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, (Art. 257 CRBV) pues si bien la Homologación del Tribunal, otorga fuerza ejecutiva a los convenios, no falto en el presente caso la revisión y aprobación del órgano jurisdiccional, por el contrario se cumplió con el proceso legalmente establecido, se celebró la audiencia preliminar, y se elaboró el decreto de separación de cuerpo y bienes, y por un error involuntario, se omitió la sola palabra homologación, no obstante, bajo ninguna circunstancia pudiera ser interpretado como la negación del derecho de los niños de autos a recibir la obligación de manutención que como derecho humano les corresponde durante el transcurso del año, desde el decreto de separación de cuerpos y bienes hasta la conversión en divorcio. Por lo tanto, se concluye que los efectos jurídicos de las instituciones familiares comenzaron a surtir sus consecuencias a partir de la fecha en que se decretó la separación de cuerpos, es decir, a partir del día 12/06/2012, y no de la fecha 17/07/2013, en la que el Tribunal a quo decretó la conversión en divorcio, como pretende hacer ver el formalizante a través del presente recurso de apelación, y así se decide.

En este orden de ideas, es importante indicar que en relación a la solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha 11/07/2013, en lo relativo al cumplimiento de la Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), observa esta Juzgadora que tal solicitud no es procedente en derecho, primeramente porque como ya se indicó, no existen procesalmente hablando, vicios que den lugar para dictar tal declaratoria, lo cual se evidenció a lo largo de la tramitación de la causa principal, comprobándose ello con el simple hecho de que la parte hoy recurrente, no ejerció recurso alguno contra la decisión que a su juicio no homologó las instituciones familiares, y más allá el hecho que, el recurrente sólo presenta inconformidad con la ejecución de la Obligación de Manutención y no con el resto del procedimiento, lo cual resulta a todas luces contrario al interés superior de los niños de marras.

Aunado a las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora estima pertinente señalar, que lo relativo a la nulidad solicitada por la parte recurrente mediante el presente asunto, fue previamente dilucidado por esta misma Alzada, en el recurso de apelación signado AP51-R-2013-011296, en el cual se dictó sentencia, con ponencia de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión del hoy recurrente de una reposición de la causa por los mismos motivos en los que fundamentó el presente recurso de apelación contra la definitiva, y así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.C.F.S., debidamente asistido por los abogados R.A.C., todos anteriormente identificados, no prospera en derecho, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, ESTA JUEZ SUPERIOR TERCERA TEMPORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.C.F.S., representado por el abogado R.A.C., ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2013, por la Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-J-2012-009398, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2.013), por el Tribunal a quo, y así se decide.

Publíquese, regístrese al expediente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

DRA. D.R.C..

ABG. J.C..

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.

AP51-R-2013-015588

DRC/JC/JESUS BENAVIDES.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR