Decisión nº 39 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

EXP. 01185

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de dos mil cuatro (2004), presentado por las ciudadanas M.C.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 5.824.506 y T.T.H.I., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.823.538, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistidas por la abogada en ejercicio Y.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37872.-

Alega la solicitante que en fecha 16 de Enero de 2000, falleció el ciudadano J.J.B.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, Profesor de Música, titular de la cédula de identidad N° 1.973.656, el referido causante era el cónyuge de la ciudadana M.C.d.B. y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombre M.A.B.C., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.726.231, M.A.B.C., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.781.427, J.J.B.C., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.781.426 y A.J.B.C., de 15 años de edad, titular de la cédula de 18.480.148 y fuera del Matrimonio procreo con la segunda de las nombradas la ciudadana T.H.I., un (1) hijo que lleva por nombre M.A.B.H., de once (11) años de edad. En fecha 10 de Abril de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró a todos los hijos conjuntamente con la esposa, Únicos y Universales Herederos del causante para todos los efectos, en fin para todo cuanto fuere requerido instrumento Legal para solicitar pagos o indemnizaciones o Bienes Muebles e Inmuebles que fueren de su propiedad. Ahora bien alegan las solicitantes que debido a la situación económica por la cual están atravesando como consecuencia del alto costo de la vida, así como el aumento de las necesidades de sus hijos, que requieren mayores ingresos para adquisición de bienes que le aseguren su desarrollo cultural e intelectual, es por lo que acuden a este Órgano Jurisdiccional competente para solicitar autorización para dar en venta un bien mueble que es un Vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1978, Color: Beige, Serial de Carrocería: 1N35LHV109610, Serial del Motor: LHV109610, Placa: VBV80G, Uso del Vehículo: Particular. La venta la tiene pautada realizar por el precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de Diciembre de dos mil cuatro (2004), ordenándose 1) la elaboración de un avalúo al vehículo que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano H.A., venezolano, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.472 a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste

el juramento de Ley. 2) la comparecencia de los adolescentes J.B.C. Y M.B.H. a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud 3) se ordeno a la solicitante a consignar copia certificada del documento de propiedad del vehículo que se pretende vender. 4) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal especializa.d.M.P. de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 24 de Enero de 2005, se recibió escrito presentado por la ciudadana M.C.D.B., asistida por la abogada en ejercicio Y.G.V., consignando el original del Titulo de Propiedad del Vehículo que se pretende vender.

En fecha 21 de Enero de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., consignando posteriormente en fecha 25 de Enero de 2005, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 28 de Febrero de 2005, presente en la Sala de este Tribunal, el adolescente A.J.B.C., venezolano, (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.148, expuso manifestando estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora, ciudadana M.C.D.B., para la venta del vehículo.

En fecha 02 de Marzo de 2005, presente en la Sala de este Tribunal, el adolescente M.A.B.H., venezolano, (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.685.927, expuso manifestando estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora, ciudadana T.H. y la ciudadana M.C.D.B., para la venta del vehículo.

En fecha 07 de Marzo de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, se dio por notificado el ciudadano H.J.A., venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, y jurando cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, consignando en la misma fecha el avalúo del vehículo el cual arrojó como precio total la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.350.000,oo).

En fecha 30 de Marzo de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada D.U.D.L., en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, diligenció manifestando su opinión favorable para que se otorgue la presente autorización.

PARTE MOTIVA

UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para los adolescentes de autos.-

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por las solicitantes de autos, en cuanto puedan venderse los derechos de propiedad que le corresponden a los adolescentes A.J.B.C. y M.A.B.H., sobre el bien adquirido por herencia de su padre y que les pertenece a los prenombrados adolescentes en comunidad con los otros coherederos y en virtud del principio legal de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, la operación de venta que se plantea, favorece evidentemente a los adolescentes de autos, pues se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el bien, todo ello le permite concluir a este Órgano Jurisdiccional, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la venta determinada en autos. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente-Juez Unipersonal Nº 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE, a las ciudadanas M.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.824.506 y T.T.H.I., titular de la cédula de identidad N° 5.823.538, para que en representación de sus hijos A.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 18.480.148 y M.A.B.H., titular de la cédula de identidad N° 20.685.927, vendan los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponden a los referidos adolescentes sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1978, Color: Beige, Serial de Carrocería: 1N35LHV109610, Serial del Motor: LHV109610, Placa: VBV80G, Uso del Vehículo: Particular por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA, Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDA A LOS ADOLESCENTES A.J.B.C. Y M.A.B.H. EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en una Institución Bancaria de la localidad, a nombre de los mencionados adolescentes y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.-

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (13) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. A.M.B.. En la misma fecha en horas de Despacho el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 39 en la carpeta de solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria

HPQ/vrp*

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