Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadano C.D.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.045.847, de este domicilio.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por solicitud incoada por el ciudadano C.D.B.R., debidamente asistido por la abogada RITAMARY SILVA, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano N.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.046.125.

    Alega el ciudadano C.D.B.R. que es Hermano de N.R.B.R., quien ha presentado un trastorno mental “Esquizofrenia” tal como lo refleja la constancia expedida por el Dr. A.M., adscrito al Hospital tipo I “Dr. David Espinoza Rojas” de fecha 21 de enero de 2010, que hace imposible su buen funcionamiento en todas las áreas de la vida, impidiéndole ejercer actos civiles, conscientes y de administración de los bienes por su propia cuenta.

    Se recibido el presente asunto para su distribución en fecha 5.2.2010 (f. 8) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 8.2.2010 (vto. f. 8).

    Por auto de fecha 11.2.2010 (f.9) se exhortó a la parte solicitante a que indicara el domicilio del ciudadano N.R.B.R. cuya interdicción se pretende a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud.

    En fecha 24.2.2010 (f.10) el ciudadano C.D.B.R., asistido de abogado por diligencia informó que el ciudadano N.R.B.R. en estos momentos se encontraba domiciliado en la avenida 31 de Julio cerca del Túnel del Amor, casa s/n, sector Las Tapias, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado e hizo mención que su referido hermano podía venir hasta la sede de este despacho para que se le realice la entrevista correspondiente.

    Por auto de fecha 26.2.2010 (f.11 al 12) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho, siendo admitida la solicitud y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la avenida 31 de Julio cerca del Túnel del Amor, casa s/n, sector Las Tapias, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, a objeto de interrogar al ciudadano N.R.B.R., así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de uno de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al referido ciudadano, y emita juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 9.3.2010 (f.13) el ciudadano C.B. asistido de abogado por diligencia consignó las copias correspondientes a los fines de la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y solicitó se libre el oficio a la Medicatura Forense para realizar el examen médico psiquiátrico de su hermano. Acordado por auto de fecha 12.3.2010 (f.14 al 16) dejándose constancia de haberse librado boleta y oficio.

    En fecha 17.3.2010 (f.17 al 18) la ciudadana alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 27.4.2010 (f.20 al 21) se agregó a los autos el informe médico emanado del Departamento de Ciencias Forenses, realizado al ciudadano N.R.B.R..

    En fecha 19.5.2010 (f.22) la parte solicitante debidamente asistido de abogado por diligencia solicitó se fije oportunidad para que se sirva interrogar a los ciudadanos A.D.V.C.V., M.Á.A.V. y L.E.B.D. y a su hermano N.R.B.R.. Acordándose por auto de fecha 24.5.2010 (f.23) para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00am y 11:00a.m para interrogar a los tres primeros, respectivamente y el sexto día de despacho siguiente a las 12:00m para el traslado y constitución del tribunal en el domicilio del ciudadano N.B.R., asimismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre dichas actuaciones. Se dejó constancia de haberse librado boleta al Fiscal en esa misma fecha.

    En fecha 26.5.2010 (f.26 al 27) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

    En fecha 31.5.2010 (f.28) se declaró desierto el acto del testigo A.D.V.C. ante su falta de comparecencia.

    En fecha 31.5.2010 (f.29) se tomo declaración al ciudadano M.Á.A.V..

    En fecha 31.5.2010 (f.30) se declaró desierto el acto del testigo L.E.B.D. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo.

    En fecha 34.5.2010 (f.31) el ciudadano C.B. asistido de abogado por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que los testigos A.C. y L.E.B. rindieran declaración. Acordado por auto de fecha 2.6.2010 (f.32) para el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m y 11:00a.m, respectivamente.

    Por auto de fecha 3.6.2010 (f.33) de difirió la oportunidad de traslado y constitución del tribunal al domicilio del ciudadano N.B.R. para el quinto día de despacho siguiente a las 2:00p.m.

    En fecha 10.6.2010 (f.34 al 37) se tomaron las declaraciones de los ciudadanos A.D.V.C.V. y L.E.B.D..

    En fecha 15.6.2010 (f.38 al 39) se trasladó y constituyó el tribunal a la dirección suministrada por el solicitante e interrogó al ciudadano N.R.B.R..

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional del ciudadano N.R.B.R., este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

    Con respecto a la designación del tutor interino advierte que la misma solo aplica a los casos de interdicción provisional y que su principal objetivo es el de proteger a la persona a quien se le aplique ese régimen, como por ejemplo el menor de edad, el mayor de edad por razones de dificultad intelectual, el sometido a condena penal de presidio y su patrimonio.

    Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.

    También establece el artículo 314 del Código Civil, tendrán preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.

    En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.

    Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.

    PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL.-

    a).- El informe psico-psiquiátrico realizado por la Dra. M.B.D.Y., psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinado pericialmente al ciudadano N.R.B.R., se llegó a la siguiente conclusión:

    …EXAMEN MENTAL: Paciente adulto masculino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, leguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la entrevista, concreto, inteligencia promedio, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto apatía, juicio de realidad interferido, actividad psicomotora normal.

    CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante presenta una enfermedad mental de larga data caracterizada por distorsiones fundamentales en el pensamiento, emociones y percepción resultando todas las funciones inadecuadas. Cree que sus pensamientos y actos más íntimos son conocidos por otros, presenta alucinaciones auditivas, presenta bloqueos del pensamiento y su afecto resulta incongruente con las situaciones que lo rodean cotidianamente. La ambivalencia y trastorno de la voluntad se presenta como inercia o negativismo, apatía marcada, empobrecimiento el lenguaje, falta de objetivos y aislamiento social. La cualidad de residual se refiere al tiempo de evolución y al predominio de síntomas deteriorantes de las funciones antes mencionadas, además de la particular situación en este caso donde a habido control ni tratamiento médico psiquiátrico regular que es lo que todas las razones enumeradas anteriormente se concluye que el consultante no tiene la capacidad de evaluar ni decidir adecuadamente de forma individual asuntos de índole legal o personal…

    (Resaltado suyo).

    A esta prueba se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    b).- Testimoniales de los ciudadanos M.Á.A.V., A.D.V.C.V. y L.E.B.D., que fueron contestes en afirmar que el ciudadano N.B. padece de trastorno mental; que éste vive con el ciudadano C.B.R.; que son hermanos; que éste ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación y que N.B. ha tenido tratamiento psiquiátrico desde hacía 32 años. A la anterior testimoniales se le confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    En el caso bajo estudio, se extrae de las pruebas aportadas en la primera etapa del proceso que conforme al examen médico forense practicado por la Dra. M.B.D.Y. mediante el cual precisó que el ciudadano N.B. no tiene la capacidad de evaluar ni decidir adecuadamente de forma individual asuntos de índole legal o personal y que asimismo, de acuerdo a lo manifestado por los testigos M.Á.A.V., A.D.V.C.V. y L.E.B.D. quienes fueron contestes en manifestar que el ciudadano N.B. padece de trastorno mental, que el ciudadano C.B.R. con quien vive, es su hermano, y ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación, que N.B. ha tenido tratamiento psiquiátrico desde hacía 32 años, todo lo cual revela que existen suficientes elementos para considerar que en principio, el referido ciudadano adolece de una disminución en su capacidad intelectual que obliga a este Juzgado a declarar su interdicción provisional y designar como su tutor interino o provisional al ciudadano C.D.B.R..

    De ahí que en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en cuenta todo lo afirmado en este fallo y que en apariencia el ciudadano C.B.R. no se encuentra incurso en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, se declara la interdicción provisional de N.R.B.R. y se designa como tutor interino al ciudadano C.B.R., para que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes al ciudadano N.B.R. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano.

    Por último, se ordena al tutor interino a que proceda de inmediato a someter a tratamiento médico al ciudadano N.B.R. y mantener informado a este Juzgado sobre todos los detalles relacionados con su estado de salud, tratamiento y control médico.

    Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano N.R.B.R., ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

SEGUNDO

Se designa al ciudadano C.B.R., quien es hermano del ciudadano notado en d.N.R.B.R. como su tutor interino, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “Fundamentos de la decisión” hasta el capítulo que contiene la parte dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 10.979-10.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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