Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.538.

DEMANDANTE C.D.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.848.384.

ABOGADO ASISTENTE P.U.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007.

DEMANDADO NG WEIRU HO, chino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.075.608.

APODERADO JUDICIAL S.M.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.694.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS ARTÍCULO 346 ORDINAL 10 y 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 13/04/2005, este Despacho Judicial admitió demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano C.H.P., contra el ciudadano NG Weiru Ho, donde le reclama la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de capital de un cheque no cancelado, y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados al cinco por ciento (5%) anual. Alega el demandante que es tenedor legítimo en virtud de un endoso en blanco del cheque perteneciente a la cuenta corriente N° 422-11712-G, del Banco de Lara, perteneciente al demandado y que el mismo le fue endosado por el ciudadano J.R., a quien se ele entregó el título cambiario por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) para ser pagado en fecha 03/02/1999. El actor solicitó medidas cautelares, las cuales fueron negadas por este Tribunal, en virtud de que el cheque no había sido protestado, también solicitó que se admitiera la demanda por el procedimiento de intimación y la misma también le fue negada porque no reunía los requisitos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada fue citada el 26 de abril del 2005, y estando en el lapso para contestar la demanda, opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida a la caducidad de la acción, en virtud que el cheque fue librado el 03 de febrero del 1999, el cual no fue protestado y fue presentado para su cobro el 06 de abril del 2005, es decir, 6 años y 3 meses desde la fecha de emisión, la segunda cuestión previa esta referida a que no se debió admitir la demanda, porque el cheque contiene la cláusula no endosable. Igualmente alega que esta demanda no ha debido ser admitida porque le causa daño conforme lo establece los Artículos 30, 139 y 141 del CRBV, referida a la responsabilidad del ciudadano Juez.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

En este orden de ideas, y verificadas la Doctrina y la Jurisprudencia, en cuanto a la finalidad de las cuestiones previas en Tribunal entra a pronunciarse sobre el alegato interpuesto por la demandada en lo referente a la responsabilidad patrimonial del estado y la individual por parte del juez, la cual resulta temeraria e improcedente, en virtud que la demanda se admitió por no ser contrario al orden público, a la ley y a las buenas costumbres, tampoco consta en los autos que la parte demandada ha sido víctima de violaciones a sus derechos humanos consagrado en el Texto Constitucional y en los pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y además el órgano jurisdiccional no puede limitar el acceso a la justicia de cualquier ciudadano cuando ejerce una pretensión que no es contraria a derecho, por lo tanto ese alegato constituye una temeridad, ya que en ningún momento el juez en el ejercicio de sus funciones haya actuado por abuso o desviación de poder.

Alega el demandado la caducidad de la acción, en virtud que el actor al momento de interponer la demanda no le levanto el protesto al cheque objeto de la pretensión.

En este sentido, a los fines de dirimir ese alegato es importante señalar que el Artículo 452 del Código de Comercio establece lo siguiente:

…“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

De la interpretación de esta norma sustantiva, se desprende que el legislador sanciona aquellas conductas negligentes o pasivas que debe tener el tenedor del título, en lo referente al cumplimiento de ciertos deberes establecidos en la ley, la pérdida es como erróneamente sea denominado la acción, que este sentenciador en varios fallos ha acogido el criterio del jurista R.O.O., quien señala que lo que caduca es la pretensión, ya que si bien es cierto la ley le otorga al ciudadano el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual es un prius con respecto a la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente hablar de la caducidad de la acción, ya que esta es sustancial, y como lo afirma el procesalista ya fallecido H.C., es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer.

La norma citada anteriormente es aplicable a los títulos cambiarios denominados cheques, ya que el Artículo 491 del Código de Comercio, nos señala:

…“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas”…

De todas estas series de literales nos interesa desarrollar es la figura del protesto, la cual ha sido definida por la doctrina como un auto formal y autentico por el cual se deja constancia de la negativa de aceptación o del pago del cheque, ya que a requerimiento del solicitante el notario público o el juez se dirige en este caso al banco, donde le informa el motivo por el cual no fue cancelado el cheque y se deja constancia de esos hechos, ya que el protesto sirve como medio autentico o de prueba, para justificar la actitud negativa del motivo por el cual no fue pagado el titulo cambiario y una vez practicadas esas actuaciones, la misma le sirve de fundamento al actor para demostrar el motivo por el cual no fue cancelado ese titulo de crédito.

En el caso subjudice, la parte actora sólo presento el titulo cambiario más no el documento autentico del protesto, el cual según el Artículo 452 es el medio que sirve para demostrar la falta de pago del titulo cambiario y al no acompañar ese instrumento, operó la caducidad de la pretensión, ya que el protesto debió ser sacado bien el día en que debió ser pagado el cheque o en su defecto uno de los dos (02) días laborables siguientes a aquella presentación, en consecuencia se declara procedente esta cuestión previa. Así se decide.

El Tribunal no entra a analizar la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11, en virtud que la primera anteriormente analizada extinguió la pretensión del actor, es decir, el derecho, y al quedar esta extinguida es ilógico decidir sobre la procedencia o improcedencia de la cuestión previa antes señalada.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta del Artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la pretensión interpuesta por la parte demandada contra la demanda incoada por el ciudadana C.D.H.P..

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco (27/06/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m.

Conste,

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