Decisión nº PJ0032007000003 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Diez (10) de Enero del dos mil siete

196º y 147º

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001844.-

PARTE ACTORA: C.D.R..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.M.D.P.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS LA CARIDAD C.A .(NO ASISTIO)

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

-I-

En el día hábil de hoy, 10 de Enero del año 2007, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, de acuerdo al contenido del acta levantada en fecha 19-12-06, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano C.D.R., titular de la cédula de identidad N° 6.585.300, debidamente asistido por la abogado D.A.M.D.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 17.778; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., a pagar la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.724.165,00), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda alega:

1) Que comenzó a prestar servicios personales de forma subordinada para la empresa Alimentos La Caridad C.A., a partir de 17-03-2000, hasta el 16-09-2004.

2) Que devengaba un salario mensual de Bs. 234.888,88, ocupando el cargo de Operador de Mantenimiento.

4) Que el día miércoles 04-08-2004, a las 9 de la mañana cuando efectuaba su labor de fumigación con el producto 2.4.D AMINA, se derramó el envase por la tapa principal por falta de seguridad, derramándose sobre su espalda.

5) Que no recibió ninguna apoyo por parte del supervisor, puesto que no existe ningún procedimiento de trabajo seguro en esa empresa para la manipulación de materiales herbicidas, así como tampoco le notificaron de los riesgos específicos para los trabajadores que trabajan ese tipo de herbicidas.

6) Que jamás fue adiestrado en materia de seguridad por parte de la empresa para tomar medidas preventivas al momento de manipular los herbicidas.

7) Que continuó trabajando todo el día hasta que en la tarde comenzó a sentir que le faltaba el oxígeno por lo que no fue a trabajar al siguiente día y se dirigió al Ambulatorio del Seguro Social Dr. L.G.L., siendo reintegrado a su trabajo nuevamente, trabajando hasta el 16-09-04, donde se sintió mal con taquicardias, falta de respiración, ansiedad, insomnio.

8) Que desde el día 30-09-04 se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes (Inpsasel) a los fines de evaluarse médicamente; una vez evaluado en esa consulta se determinó que a consecuencia de dicho accidente presentó una intoxicación con herbicida 2.4.D AMINA ocasionado Neumonitis Química, con restricción del patrón respiratorio mixto, con sintomatología respiratoria por 1 año con trastorno de las esfera emocional, ameritando atención psiquiátrica, evaluado el día 31-05-06 y se le diagnosticó Estress Postraumático.

9)Que desde que transcurrió el accidente estuvo deambulando de médico en médico, hasta el 15 de agosto de 2006, fecha en la que INPSASEL, certificaron de conformidad con el artículo 32 de la LOPCYMAT vigente para la fecha, que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, el cual le ocasiona una Incapacidad Parcial y Permanente de la funcionalidad cognitiva, con estados de labilidad emocional, expresados en irritabilidad, lo cual le origina limitación para actividades que impliquen concentración, pleno uso de facultades, así como limitación a la exposición o contacto con sustancias químicas irritantes de vías respiratorias, polvo, humo, aerosoles ambientales entre otros”.

10) Que en fecha 18-06-2005, se realizó una investigación del accidente en la empresa Alimentos La Caridad C.A., por los funcionarios de INPSASEL, en el cual se observaron graves violaciones de la normativa laboral vigente.

11) Que la empresa declaró el accidente por ante la Dirección de Medicina del Trabajo del Seguro Social en fecha 20-08-04, donde se observó sello de declaración tardía.

12) Demanda por Enfermedad Profesional y Daño Moral, la cantidad de Bs. 72.752.625,00.

-II-

En el caso de autos, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: en cuanto a este concepto es menester señalar que se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los autos del folio 57 al 112, que el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, siendo así es importante destacar que la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha señalado que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, si está cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las Prestaciones en Dinero; en razón de lo expuesto resulta forzoso declarar la improcedencia del monto demandado por la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

SEGUNDO

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, por cuanto se evidencia de los autos que el accidente sufrido por el trabajador tuvo lugar en fecha 04-08-2004, quien decide, en aplicación del principio IURE NOBIT CURIA, considera que las indemnizaciones a que haya lugar deben ser las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención del año 1986, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, y no como lo solicita el reclamante en base a la Ley Orgánica de Prevención del año 2005; en razón de lo anterior le corresponde al Trabajador conforme al artículo 33° Parágrafo Segundo, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, el equivalente a tres (3) años de salarios contados por días continuos, o sea 1.095 días, a razón del salario diario de Bs. 10.707,00; lo que arroja la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.724.165,00)

TERCERO

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, razón por la cual se tiene como cierto la circunstancia de que el trabajador padece una enfermedad profesional producto de la ocurrencia del accidente de trabajo, ocurrido por la actitud negligente del empleador al no acatar las normas de seguridad industrial y no garantizar condiciones de seguridad en el trabajo; este Tribunal declara con lugar la indemnización por daño moral por hecho ilícito, reclamada a la demandada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., debida a la ocurrencia del accidente por falta de seguridad industrial y supervisión de la accionada y el daño causado; con fundamento a la responsabilidad subjetiva (artículo 1196 del Código Civil), en consecuencia, esta sentenciadora a los fines de cuantificar el daño moral, acoge la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, valorando los siguientes aspectos:

  1. Tipo de incapacidad:

    • Incapacidad parcial y permanente, que limita al actor a reincorporarse con normalidad a las mismas labores que realizaba antes del accidente.

  2. Importancia de la entidad del daño tanto físico como psíquico:

    • Quien decide estima que estando constituido el daño por el padecimiento generado al trabajador en virtud de una incapacidad parcial y permanente que le origina reducción en la capacidad de realizar las mismas actividades que desarrollaba antes del accidente, ya que tiene un 67% de reducción de capacidad para el trabajo, según informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folio 18), esta limitado para realizar actividades que impliquen concentración, pleno uso de facultades, así como limitación a la exposición o contacto con sustancias químicas irritantes de vías respiratorias, polvo, humo, aerosoles ambientales entre otros…., quedando inhabilitado para ejercer cualquier actividad formal dentro de cualquier empresa, aunado al daño psíquico y emocional producto del sufrimiento físico ocasionado, es por ello que por máxima de experiencia así como por sana lógica, cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre al verse incapacitado para hacer la vida normal que llevaba antes del accidente, quedando de por vida afectado psíquicamente, y así se deja establecido.

  3. Condición socio económica del trabajador:

    • Consta en autos que el salario diario y normal del actor era de BS. 10.707,00, obrero de mantenimiento, con 6to grado de instrucción, de 56 años de edad, domiciliado en el Barrio Monumental, variables que configuran que la condición socio-económica del actor es clase media con escasos recursos para subsistir.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

    Consta en autos que la demandada ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., es una empresa cuya actividad económica se refiere a una procesadora de alimentos para aves, que cuenta con seis potreros lo cual es una variable importante para apreciar que la empresa demandada tiene capacidad de pago. Igualmente es un hecho notorio que la empresa tiene capacidad de pago y generar empleos.

  5. Grado de participación de la victima:

    • En criterio de quien decide no existen elementos en autos que evidencien algún grado de participación de la víctima en el accidente. Así se deja establecido.

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

    • Así mismo considera quien decide que la demandada es responsable por cuanto no instruyó debidamente al actor en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo, no existe un procedimiento de trabajo seguro en la empresa para la manipulación de materiales herbicidas, así como tampoco le manifestó de los riesgos específicos para los trabajadores que laboran con ese tipo de herbicidas, e igualmente por cuanto no recibió ningún tipo de apoyo o ayuda al momento del accidente. Grado de educación y cultura del reclamante:

    • Consta en autos que el salario diario y normal del actor era de BS. 10.707,00, obrero de mantenimiento, con 6to grado de instrucción, de 56 años de edad, domiciliado en el Barrio Monumental, Estado Carabobo, y esas son las variables que configuran su grado de educación y cultura, por cuanto no hay otros elementos de autos que permita acreditar algo distinto a lo aquí establecido.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

    • No consta en autos que la empresa Alimentos La Caridad c.a., haya asumido alguna conducta de asistencia médica que configure algún tipo de atenuante a su favor. Así se deja establecido.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente.

    • Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima (BS. 10.000.000,00 por daño moral), constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes del accidente.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

    • La referencia pecuniaria que se estiman para realizar la indemnización equitativa y justa en el caso de autos, se basa en los casos análogos sentenciados por los Jueces de Juicio y Superiores de este Circuito Laboral del Estado Carabobo, y así se decide. En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal fija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) como Indemnización por Daño Moral.

    Con respecto al monto condenado a pagar por concepto de indemnización por daño moral fijado en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, 00), se ordena su corrección monetaria acogiendo esta Juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la corrección deberá realizarse desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta la ejecución del mismo. A tales efectos, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en consideración los indicadores oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el valor correspondiente.

    Exclúyase de la corrección monetaria, los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y por acuerdo de las partes.

    -III-

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Enfermedad Profesional incoada por el ciudadano C.D.R., contra la empresa ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., por lo cual se le condena a pagar la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.724.165,00).

    No hay condena en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE.

    DEJESE COPIA AUTORIZADA.

    EN VALENCIA, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).- AÑOS 196º y 147º.-

    LA JUEZ,

    Abg. F.D.C. SUAREZ COLMENARES.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.L.M..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

    LA SECRETARIA, Abg. M.L.M..

    Exp. GP02-L-2006-0001844.

    FSC/mlm.-

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