Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de enero de 2008

197° y 148°

Expediente N° 9.330

Vistos

, con informes de la parte actora y del co-demandado F.P.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE ACTORA: E.D.C.L.d.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.707.763.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: SURIRMA DEL VALLE SALAS MARTINEZ y C.C.I., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.812 y 55.664, en su orden.

PARTE DEMANDADA: C.E.M.C. y F.P.P., el primero, venezolano y el último italiano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.822.775 y E-547.948, en su orden.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CIUDADANO C.E.M.C.: A.M.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.667.

APODERADOS DEL CIUDADANO F.P.P.: H.M.d.L. y G.B.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.407 y 67.420, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado G.B.C., quien actúa en representación del co-demandado ciudadano F.P.P., en contra la sentencia dictada el 01 de noviembre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 1998, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por auto del 11 de mayo del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 08 de junio de 1998, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de haber practicado la citación personal del co-demandado ciudadano F.P.P.; asimismo en fecha 10 de junio de 1998, dio cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal del co-demandado ciudadano C.E.M.C., ordenándose la citación del mismo por vía cartelaria por auto del 30 de junio del mismo año.

Por auto de fecha 08 de octubre de 1998, el a quo designó a la abogada A.M., defensora ad-litem del co-demandado ciudadano C.E.M.C., aceptando la referida abogada el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley correspondiente en fecha 17 de noviembre de 1998.

En fechas 27 y 28 de enero de 1999, la representación de los co-demandados presentaron escritos contentivos de contestación a la demanda.

La parte actora y el co-demandado ciudadano F.P.P., presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos los mismos por auto de fecha 05 de marzo de 1999; Igualmente en fecha 27 de mayo de 1999 presentaron escrito de informes.

En fecha 01 de noviembre de 2000, el a quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda, apelando la parte co-demandada ciudadano F.P.P. de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 26 de junio de 2001.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 18 de julio de 2001, fijando la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 11 de octubre de 2001, la parte actora y el co-demandado ciudadano F.P.P., consignaron escritos de informes ante esta alzada.

El 16 de octubre de 2001, este Tribunal Superior fija un lapso para que tenga lugar el acto de presentación de las observaciones, consignándolo la parte actora en fecha 30 de octubre del mismo año.

Por auto del 31 de octubre de 2001, esta alzada fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 14 de enero de 2002.

En fecha 20 de junio de 2006, el juez titular a cargo de este tribunal hace del conocimiento de las partes las razones por las cuales no se había dictado sentencia en el presente juicio.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora señala que en fecha 23 de diciembre de 1967, contrajo matrimonio con el ciudadano C.E.M.C. y, que el 19 de septiembre de 1977, en plena vigencia de la comunidad limitada de gananciales, su cónyuge adquirió mediante contrato de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 86, folio 242 vto., protocolo 1°, tomo 1°, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A-403, de la Urbanización Loma Linda y la casa-quinta sobre ella construida de ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (83,59 mts2) de superficie de construcción aproximada, distribuida por: porche, recibo comedor, cocina, lavadero, habitación principal con baño, dos habitaciones, un baño. Que dicha parcela está señalada en el plano general de la urbanización agregado al cuaderno de comprobantes en la citada oficina de registro el 30 de abril de 1974, bajo el N° 15, folios del 26 al 55, ubicada en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En doce metros (12 mts) con calle II2; Sur: En doce metros (12 mts) con parcela A-402; Este: En veinte metros (20 mts) con parcela A-405 y; Oeste: En veinte metros (20 mts) con parcela A-401. Que a los fines de especificar con mayor exactitud el área que por dicho documento se vendió, su cónyuge conjuntamente con el vendedor consignaron al momento de la protocolización del referido documento, plano de ubicación de la parcela objeto de la venta, el cual quedó agregado en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 131, folio 319 del tercer trimestre del año 1977.

Que sobre el mencionado inmueble se constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado, cuya liberación consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1996, inserto bajo el N° 36, Tomo 6, protocolo 1°.

Que en fecha 15 de enero de 1997, su cónyuge ciudadano C.E.M.C., celebró un supuesto contrato de compra-venta con pacto de retracto con el ciudadano F.P.P. mediante el cual le vendió el inmueble anteriormente descrito, sin que su persona diera el consentimiento correspondiente, en virtud de que el inmueble en cuestión forma parte de la comunidad de bienes gananciales de que es parte junto con su cónyuge, negociación que fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 1°, negociación sujeta a condición, en la cual el vendedor, es decir su cónyuge, no ejerció su derecho de retracto en el término establecido, un (1) año en este caso, por lo que el comprador supuestamente adquirió la propiedad del inmueble.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 148, 149, 150 y 170 del Código Civil venezolano y solicita que los demandados convengan o sean condenados en que la negociación efectuada en fecha 15 de enero de 1997, sea nula de toda nulidad por cuanto no fue requerido su consentimiento para ello; estima la demanda en la cantidad de bolívares treinta millones (Bs. 30.000.000,00), hoy treinta mil bolívares fuertes (30.000,00 Bs.).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad- litem del co-demandado C.E.M.C., rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

Por su parte la representación del co-demandado F.P.P. en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, expresando que cuando adquirió del ciudadano C.E.M.C. el inmueble objeto de la controversia, creyó que el mencionado ciudadano era de estado civil soltero y por lo tanto de plena capacidad para disponer de sus bienes, puesto que al revisar el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Guacara, de Estado Carabobo, de fecha 20 de noviembre de 1996, inserto bajo el N° 37, tomo 6, protocolo 1°, aparecía identificado como de estado civil soltero e igualmente en el acto de otorgamiento del mencionado documento efectuado ante funcionario se identificó como de estado civil soltero.

Sostiene que se puede evidenciar que el ciudadano C.E.M.C. le había vendido anteriormente el inmueble bajo pacto de rescate al ciudadano O.H.P. por ante la misma Oficina el 20 de noviembre de 1996, bajo el N° 38, tomo 6, protocolo 1 y por documento de fecha 15 de enero de 1977, protocolizado ante la misma oficina de registro, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 1, rescata el inmueble y, en ambos documentos puede observarse que el estado civil del ciudadano C.E.M.C. aparece identificado como soltero, y que mal podía creer que fuese distinto al que aparecía registrado.

Que se evidencia de la certificación de tradición del inmueble objeto de la controversia, durante los últimos diez (10) años, que el ciudadano C.E.M.C. adquirió el inmueble por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1977, bajo el N° 86, tomo 1, protocolo 1°; posteriormente por documento registrado ante la misma oficina de fecha 24 marzo de 1995, bajo el N° 30, tomo 13, protocolo 1, le vende al ciudadano S.d.J.O., el inmueble bajo la figura de pacto de rescate el cual no rescata, por lo que nuevamente por documento protocolizado en fecha 20 de noviembre de 1996, bajo el N° 37, tomo 6, protocolo 1, vuelve adquirir el inmueble y lo vende de nuevo bajo la figura de pacto de rescate al ciudadano O.H.P. según documento de fecha 20 de noviembre de 1996, bajo el N° 38, tomo 6, protocolo 1, por documento de fecha 15 de enero de 1997, bajo el N° 24, tomo 1, protocolo 1, ejerciendo el derecho de rescate del inmueble y por documento de esa misma fecha inserto bajo el N° 49, tomo 1, protocolo 1, se lo vende a su persona bajo pacto de rescate y no ejerce el derecho de rescatarlo, por lo que su persona adquiere de esa manera la plena propiedad del inmueble.

De acuerdo a lo antes manifestado se puede constatar que el ciudadano C.E.M.C. en tres (3) oportunidades vendió el inmueble objeto de la presente controversia a tres (3) personas diferentes, y lo readquiere en dos (2) oportunidades, identificándose siempre de estado civil soltero, valiéndose en todo momento de la buena fe de los adquirientes.

Hechos admitidos:

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, se tiene como cierto por haber quedado admitido por el co-demandado F.P.P. la existencia de un contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos C.E.M.C. y F.P.P..

Hecho controvertido

Queda controvertido la pretensión de nulidad del contrato de compra venta celebrado por los codemandados C.E.M.C. y F.P.P., correspondiéndole a la parte actora demostrar los hechos en que sustenta su pretensión, ello a tenor en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 01 de noviembre de 2000, declara con lugar la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana E.d.C.L. de Mendoza contra los ciudadanos C.E.M.C. y F.P.P. y anula la venta efectuada en fecha 15 de enero de 1997, ante la Oficina Subalterna del antes Distrito Guacara (hoy Municipio Guacara) del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 49, tomo 1, protocolo primero.

Seguidamente procede esta alzada a revisar el acervo probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

1) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “B” cursante al folio 7 del expediente, acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas, Distrito Bolívar, Estado Zulia, instrumento este que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que la parte actora ciudadana E.d.C.L. y el co-demandado ciudadano C.E.M.C., en fecha 23 de diciembre de 1967, contrajeron matrimonio.

2) Marcado con la letra “C” produjo la parte actora cursante a los folios del 9 al 12 del expediente, documento de compra venta protocolizado en fecha 19 de septiembre de 1977, ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 86, folio 242 vto., protocolo 1°, tomo 1°, instrumento este que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 1977, el co-demandado ciudadano C.E.M.C., le compró al ciudadano J.L.P.P., el inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de bolívares ochenta mil (Bs.80.000,00), hoy ochenta bolívares fuerte (80,00 Bs.) y, que se constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado.

3) La parte actora produjo marcado con la letra “D” cursante a los folios 13 y 14 del expediente, documento de liberación de hipoteca protocolizado en fecha 20 de noviembre de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 36, protocolo 1°, tomo 6°, instrumento este que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 1996, la abogada I.A. de Ortega, actuando en representación del Banco Hipotecario Consolidado, C.A., declara extinguida la anticresis e hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio.

4) Produjo la parte actora marcado con la letra “E” cursante a los folios 15 y 16 del expediente, documento de compra venta protocolizado en fecha 15 de enero de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 1°, instrumento este que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 15 de enero de 1997, el co-demandado ciudadano C.E.M.C., le vende con pacto de retracto al co-demandado ciudadano F.P.P., el inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de bolívares doce millones cuatrocientos ochenta mil (Bs.12.480.000,00), hoy doce mil cuatrocientos ochenta bolívares fuerte (12.480,00 Bs.).

5) En el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, en el capítulo primero, invoca el mérito favorable de autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

6) Promueve la parte actora en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, la testimonial de los ciudadanos B.D.S., R.R., H.F., L.L., R.Q., R.A.R., L.B. y Zoraida, las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia y al momento de su evacuación comparecieron los ciudadanos L.L. y R.Q., quienes rindieron su declaración.

De la testimonial rendida por el ciudadano L.L.: este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.d.C.L. de Mendoza y C.E.M.C., que los mismos son esposos y se encuentran separados desde hace varios años, a las preguntas primera y segunda; que conoció al ciudadano F.P.P., el 15 de diciembre de 1996, en la casa de la ciudadana E.d.C.L. de Mendoza, ubicada en la Urbanización Loma Linda, Calle 2-2, casa N° A-403, Guacara, Estado Carabobo, cuando el referido ciudadano estaba viendo la misma en virtud de que el ciudadano C.E.M.C., se la estaba ofreciendo en venta y, que en ese momento la ciudadana E.d.C.L. de Mendoza le manifestó al ciudadano F.P.P., que esa era la única casa que ella y su esposo habían comprado durante el matrimonio y que ella no estaba dispuesta a venderla porque ese era el hogar de ella y sus hijos y es allí donde vivía con alguno de sus hijos y, que el ciudadano F.P.P., tenía conocimiento de que los ciudadanos E.d.C.L. de Mendoza y C.E.M.C., eran esposos, constándole lo declarado en virtud de que se encontraba en el momento de los hechos, a las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena.

De la testimonial rendida por la ciudadana R.Q.: este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.d.C.L. de Mendoza y C.E.M.C., que los mismos son esposos y se encuentran separados desde hace varios años, a las preguntas primera y segunda; que conoció al ciudadano F.P.P., el 15 de diciembre de 1996, en la casa de la ciudadana E.d.C.L. de Mendoza, ubicada en la Urbanización Loma Linda, Calle 2-2, casa N° A-403, Guacara, Estado Carabobo, cuando el referido ciudadano estaba viendo la misma en virtud de que el ciudadano C.E.M.C., se la estaba ofreciendo en venta y, que en ese momento la ciudadana E.d.C.L. de Mendoza le manifestó al ciudadano F.P.P., que esa era la única casa que ella y su esposo habían comprado durante el matrimonio y que ella no estaba dispuesta a venderla porque ese era el hogar de ella y sus hijos y es allí donde vivía con alguno de sus hijos y, que el ciudadano F.P.P., tenía conocimiento de que los ciudadanos E.d.C.L. de Mendoza y C.E.M.C., eran esposos, constándole lo declarado en virtud de que se encontraba en el momento de los hechos, a las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena.

El dicho de los testigos merece confianza para este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no incurrir en contradicción alguna, quedando evidenciado que el co-demandado F.P.P. tenía conocimiento de que los ciudadanos E.d.C.L. de Mendoza y C.E.M.C., eran cónyuges y que el inmueble objeto de la presente controversia, había sido adquirido durante la vigencia del matrimonio.

Pruebas de la parte co-demandada ciudadano F.P.P.:

1) Produjo el co-demandado F.P.P. junto con su escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “B” cursante a los folios 58 y 59 del expediente, copia fotostática simple del documento de compra-venta protocolizado en fecha 20 de noviembre de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 6°, instrumento este que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 1996, el ciudadano S.d.J.O., le da en venta al co-demandado ciudadano C.E.M.C., el inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de bolívares novecientos veinte mil (Bs.920.000,00), hoy novecientos veinte bolívares fuerte (920,00 Bs.), el cual había sido adquirido por compra bajo la modalidad de pacto de retracto que le hiciera al ciudadano C.E.M.C..

2) Marcado con la letra “C” produjo el codemandado F.P.P., cursante a los folios 60 y 61 del expediente, copia fotostática simple del documento de compra venta protocolizado en fecha 20 de noviembre de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 38, protocolo 1°, tomo 6°, instrumento este que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 1996, el co-demandado ciudadano C.E.M.C., le vende con pacto de retracto al ciudadano O.H.P., el inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de bolívares cuatro millones seiscientos veinte mil (Bs.4.620.000,00), hoy cuatro mil seiscientos veinte bolívares fuerte (4.620,00 Bs.).

3) El co-demandado F.P.P. produjo junto con su escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “D” cursante a los folios del 62 al 64 del expediente, copia fotostática simple de documento protocolizado en fecha 15 de enero de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 1°, instrumento este que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 15 de enero de 1997, el co-demandado ciudadano C.E.M.C., le cancela al ciudadano O.H.P., el pacto de retracto que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente controversia, quedando rescatado el mismo.

4) Produjo la parte co-demandada ciudadano C.E.M.C., marcado con la letra “E” cursante al folio 65 del expediente, copia fosfática simple de la tradición legal del inmueble objeto del presente juicio, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1998, instrumento este que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que el inmueble objeto de la presente controversia, durante los últimos diez (10) años de la expedición de la tradición perteneció a: 1) Por documento N° 86, protocolo 1, tomo 1, de fecha 19 de septiembre de 1977, ciudadano C.E.M.; 2) Por documento N° 30, protocolo 1, tomo 13, de fecha 24 de marzo de 1995, ciudadano S.d.J.O.; 3) Por documento N° 37, protocolo 1, tomo 6, de fecha 20 de noviembre de 1996, ciudadano C.E.M.C.; 4) Por documento N° 38, protocolo 1, tomo 6, de fecha 20 de noviembre de 1996, ciudadano O.H.P.; 5) Por documento N° 24, protocolo 1, tomo 1, de fecha 15 de enero de 1997, ciudadano C.E.M., ejerce derecho de rescate sobre el inmueble y por documento N° 49, protocolo 1, tomo 1, de fecha 15 de enero de 1997, pertenece al ciudadano F.P.P., quien es el actual propietario.

5) En los capítulos primero y segundo del escrito de promoción de pruebas, el co-demandado F.P.P. invoca el mérito favorable de autos y reproduce documentos marcados con las letras “A” y “B”, y que corren a los folios que van desde el 69 al 75 del expediente, el primero, no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. al respecto y el segundo, esos instrumentos ya fueron objeto de análisis por este sentenciador y por lo tanto se reitera su mérito.

La pretensión de la demandante es la nulidad de la operación de compra venta realizada por el ciudadano C.E.M.C., con quien se encontraba casada, sosteniendo que el mismo vende un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

En los términos en que quedo planteada la controversia le correspondía a la parte actora demostrar sus afirmaciones y de las pruebas analizadas supra logra demostrar fehacientemente la parte actora que contrajo matrimonio con el ciudadano C.E.M.C., el 23 de diciembre de 1967, por documento que consignó marcado con la letra “B” junto con su demanda. Igualmente quedó plenamente demostrado que el ciudadano C.E.M.C., adquiere el bien inmueble cuya nulidad se peticiona por documento registrado el 19 de septiembre de 1977, lo que infiere que es un bien perteneciente a la comunidad conyugal.

El co-demandado F.P.P. argumenta que adquirió el inmueble de buena fé y que no tenía conocimiento de que el vendedor se encontraba casado, aportando a los autos diversos instrumentos en donde el ciudadano C.E.M.C., vendía y adquiría el inmueble en varias oportunidades haciéndose pasar por soltero.

El artículo 170 del Código Civil Venezolano dispone entre otros aspectos que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

La comunidad de gananciales, es una comunidad sui generis, en virtud de que ésta se produce del matrimonio cuyo nacimiento y persistencia se encuentra ligado a sus integrantes, marido y mujer, quienes tienen en ella la mitad de los derechos indivisos, lo que implica que no pueden enajenar libremente los derechos que nacen de la comunidad por su sola voluntad.

El Profesor J.M.O., en su obra “El Régimen de Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1982”, páginas 43, 45 y 46, señala lo siguiente:

…El texto persigue sancionar el desconocimiento de las reglas referentes a la administración de los bienes comunes con una acción de nulidad relativa, en cuanto que está reservada al cónyuge afectado por el acto del otro cónyuge y a los herederos de aquél si él falleciere sin haber precluido todavía el lapso de cinco años, desde la inscripción del acto en el registro del caso, que se le concede para intentarla. Esta acción procederá no solo cuando un cónyuge que ha cumplido por sí solo un acto para el cual se exigía el consentimiento del otro cónyuge o la sustitutiva autorización judicial no haya obtenido ni lo uno ni lo otro, sino también cuando se haya excedido en los límites de la autorización que le hubiere sido conferida…

…Supongamos, en efecto, que un tercero celebra hoy con el marido un acto que implique enajenación o gravamen de un inmueble común que aparezca inscrito a nombre del propio marido, ignorando que éste es casado, sin haber obtenido el consentimiento de su mujer. El acto debería ser ineficaz para comprometer los derechos de la mujer en dicho bien según la actual regla del artículo 168 en su concordancia con el artículo 165, ordinal 1°. El artículo 170 aplica sin embargo, una solución matizada. El acto es anulable, por tanto no ineficaz o nulo de pleno derecho para la mujer. Ella deberá, pues, intentar la acción de impugnación, estableciendo además que el tercero que trató con su marido tenía motivo para conocer que dicho inmueble pertenecía a la comunidad. Esto es, que tendrá que comprobar que ese tercero podía haber conocido que su marido era casado y que como tal, podía haber determinado que ese bien era de la comunidad conyugal dada la fecha de adquisición del mismo y las reglas que trae el Código respecto a la pertenencia de un determinado bien al patrimonio propio de un cónyuge o al de la comunidad…

Con la declaración de los testigos promovidos por la parte actora quedó plenamente demostrado que el ciudadano F.P.P., tenía conocimiento de que el ciudadano C.E.M.C. se encontraba casado con la ciudadana E.d.C.L., y que el inmueble había sido adquirido durante el matrimonio, circunstancia que determina que el ciudadano C.E.M.C., por sí solo no podía disponer del inmueble y el adquiriente tenía conocimiento que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, lo que hace nula la compra-venta efectuada por los co-demandados ciudadanos C.E.M.C. y F.P.P. en detrimento de los derechos de la ciudadana E.d.C.L., conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil venezolano, siendo en consecuencia procedente la pretensión de nulidad. Así se decide.

Capítulo V

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte co-demandada ciudadano F.P.P. en contra de la sentencia dictada el 01 de noviembre de 2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta intentada por la ciudadana E.d.C.L. de Mendoza en contra de los ciudadanos C.E.M.C. y F.P.P. y en consecuencia, la nulidad absoluta de la venta efectuada en fecha 15 de enero de 1997, ante la Oficina Subalterna del antes Distrito Guacara (hoy Municipio Guacara) del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 49, tomo 1, protocolo primero, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2), señalada en el Plano General de la Urbanización agregado al cuaderno de Comprobantes en la Oficina de Registro Subalterna antes citada en fecha 30 de abril de 1974, bajo el N° 15, folios del 26 al 55 y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Loma Linda, Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual tiene un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (83,59 mts2), distribuida de la siguiente manera: porche, recibo comedor, cocina, lavadero, habitación principal con baño, dos habitaciones, un baño y, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En doce metros (12 mts) con calle 112; Sur: En doce metros (12 mts) con parcela A-402; Este: En veinte metros (20 mts) con parcela A-405 y; Oeste: En veinte metros (20 mts) con parcela A-401.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-demandada ciudadano F.P.P., por haber resultado vencido en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 11:00 am., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 9.330

MAM/DE/yv

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