Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En horas del día de hoy, 11 de Noviembre de 2008, siendo las 9:00 AM., oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar fijada al Ciudadano H.A.B.B., por la presunta comisión del delito de lesiones Culposas Gravísimas se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la Juez Abg. N.C.C., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Yralba Valecillos, quien verificó la presencia de las partes dejando constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: el imputado H.A.B.B., el Defensor Privado Abg. C.V., NO ESTANDO PRESENTES: el Fiscal I del Ministerio Publico Abg. R.G. y la Victima L.Á.H., a quien este Tribunal libro el respectivo Cartel de Notificación. La juez vista la ausencia del Fiscal del Ministerio Publico acuerda dar un lapso de espera de treinta (30) Minutos, vencido dicho lapso se verifica nuevamente la presencia de las partes dejando constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: el imputado H.A.B.B., el Defensor Privado Abg. C.V., el Fiscal VI del Ministerio Publico. NO SE ENCUENTRAN PRESENTES: La víctima L.Á.V.. Acto seguido la Juez apertura el acto y cede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos el día 19 de abril de 2008, presentando formal acusación en contra del ciudadano H.A.B.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° 12.044.136, de ocupación obrero de la construcción, hijo de M.B. y de R.G., de 34 años de edad, nacido en Valera fecha 17-10-1974, residenciado en PAMPANITO, URBANIZACIÓN LA FLORESTA, CALLE 3 LOS CEDROS, CASA N 2-35 CERCA DE MURO QUE DIVIDE A LA OTRA URBANIZACIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano; explico los elementos de convicción que sustentaron la presentación del acto conclusivo; Ofreció los medios de prueba que van a ser examinados en Audiencia de Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la acusaciòn, de los medios de prueba al ser los mismos, útiles, necesarios y pertinentes; el enjuiciamiento del imputado, y la aplicación de medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se le concede el derecho de palabra la defensa privada quien expuso: “Estoy de acuerdo con los hechos más no con la calificación ya que mi defendido no tuvo la intención de causa el daño, actuó en legitima defensa; por lo que estamos en ordinal 1 del artículo 65 del código Penal venezolano, es todo. La Juez impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5, que lo exime de declarar en su contra, sino por el contrario es un mecanismo para su defensa así como de los hechos que se le imputan y demás generales de ley, de lo previsto en los artículos 130 y 131 ambos del Texto Penal Adjetivo, el ciudadano: se identifica como: H.A.B.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° 12.044.136, de ocupación obrero de la construcción, hijo de M.B. y de R.G., de 34 años de edad, nacido en Valera fecha 17-10-1974, residenciado en PAMPANITO, URBANIZACIÓN LA FLORESTA, CALLE 3 LOS CEDROS, CASA N 2-35 CERCA DE MURO QUE DIVIDE A LA OTRA URBANIZACIÓN, quien expone: “este los Consejos Comunales yo soy de construcción y me dieron un contratito de unos pisos y frisos, eso fue posprimeros meses de este año, entonces meti a trabajar al señor Luis y el busco al amigo de el y tambien le di trabajo, entonces 12 dias antes de las lesiones la mujer de L.H. la señora Nirian me dijo que el señor Luis estaba muy bravo y me estaba buscando porque el fili el amigo de él supuestamente le había dicho que yo estaba hablando de los trabajaos que habian quedado mal, entonces eso es falso porque si yo era el contratista no me convenía decir eso, y tambien le habia dicho que la señora, que cuando iba a buscar a la mujer mia, ella es hija de la señora Mirian, que era mentira que yo lo que iba a buscar era a la mujer de él, porque el que me habia visto a mi metiéndome en la noche, entonces eso es tambien falso yo de noche no salgo, yo lo mas tarde que llego es las 9; entonces cuando supe todo esto le mandaba a decir con Mirian y con la mujer mia que arregláramos por las buenas que no se pusiera a creer en cuentos y me mandaba a decir que donde me veía me iba a joder, porque el que no tenia hijos que no le querían que lo que tenia era el papa que estaba muy viejo, entonces llego el 19 de abril día sábado en la urbanización de al lado habia unas elecciones de consejos comunales y ese mismo día yo fui y hable con la señora Mirian y le dije que volviera hablar con L.H. y que le dijera que arregláramos por las buenas, ella me contestó que ella habia hablado con el y el no hacia caso, y el decia que arreglaba por las malas, entonces me dirigí a las votaciones del Consejo comunal a medida que regrese a la casa como a las 08: de la noche a buscar a mi mujer a la casa de la suegra para llevarlo a comer perros calientes, la sorpresa fue que cuando yo llegue ya ellos me habian ido a buscar a la casa varias veces y en lo que yo llegue fue cuando me cayeron los dos, L.Á. me cayo a botellas y con un remintong y el filo a pedradas y botellas delante del hijo mío mayor de 6 años, ya ellos me habian lesionado como pude corrí pala casa saque el machete y como vi que L.H. venia encima con el remintong la intención mia fue tumbárselo nunca mi intención fue cortarle los dedos y la culpa fueron de ellos que me buscaron pelito y me lesionaron primero, eso fue celo y chisme, es todo.

Oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano: por estar debidamente fundamentado en los siguientes elementos de convicción: Inspección Técnica al sitio de los hechos; declaración del adolescente Aldana Alexander; del testigo G.M. e Informe Medico legal de la vìctima; siendo materia del debate oral y publico, la discusión de si el imputado actuó o no en legitima defensa de su persona, a consecuencia se admite por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano, evidenciándose del escrito acusatorio que ese es el artículo imputado al hoy acusado, y es el que se adecua al hecho imputado. Se admiten los siguientes medios de prueba: Experto medico H.U. quien declarara sobre Reconocimiento medico Nº 9700-165-2006-604 y 9700-165-2006-771 practicados a la victima para demostrar el tipo de lesión sufrida: Funcionarios J.B. y Agente I.B. quienes declarara sobre inspección técnica 547 practicada al sitio de los hechos: declaración de Aldana Alexander, quien fue testigo presencial de los hechos; Testigo: G.M. quien es testigo presencial y Declaración de la víctima Á.L.M.. Documentales de conformidad con el artículo 242 del COPP se admiten: Inspección Técnica 547 e Informe medico legal 607 practicado a la víctima. Hechos imputados: “El día 19 de abril de 2008 en horas de la noche la víctima A.H.L.M. se encontraba en casa de M.G. en la Urbanización Los Ríos sector la Floresta estado Trujillo, se presento el acusado bajo efectos de alcohol, comenzó a pelear diciendo a un amigo de la victima que no se acercara, saco de repente un machete se le fue encima a la victima quien hecho a correr, logrando el imputado alcanzarlo tirándole machetazos, lesionándolo en el hombro y mano derecha, cortándole tres dedos de la misma. La Juez impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 , así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos; H.A.B.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° 12.044.136, de ocupación obrero de la construcción, hijo de M.B. y de R.G., de 34 años de edad, nacido en Valera fecha 17-10-1974, residenciado en PAMPANITO, URBANIZACIÓN LA FLORESTA, CALLE 3 LOS CEDROS, CASA N 2-35 CERCA DE MURO QUE DIVIDE A LA OTRA URBANIZACIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano; y expone: “admito los hechos y pido se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Pido al Tribunal la imposición de la pena tomado en consideración el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Código”. El Fiscal del Ministerio público no se opone al mismo, es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, dicta Sentencia de Condena en contra del ciudadano H.B.B. (identificado en actas), a cumplir la pena de un (01) años y Dos (02) meses de prisión por la comisión de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 415 del Código Penal Venezolano; pena que resulta del siguiente calculo: el delito de lesiones graves prevé una pena de 01 a 04 años de prisión cuyo termino medio es 2 años y 06 meses de prisión; por no tener antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 del Código Penal numeral 4to, se aplica el termino medio entre el limite inferior del delito (01 año), y el termino medio del delito (02 años y 06 meses), lo que resulta en 01 año y 09 meses de prisión y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a esta última pena, se le rebaja un tercio por ser un delito violento, esto es 07 meses, para resultar como pena definitiva 01 años y 02 meses de prisión; más las accesorias de ley artículo 16 del Código Penal “Inhabilitación política durante el tiempo de la condena” y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la misma. Se condena en costas. Se fija como fecha provisional de cumplimiento el 11 de Enero de 2010. Se acuerda remitir la presente Causa en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución y se decreta Medida cautelar sustitutiva de Libertad por haber un hecho punible no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de que es autor del hecho imputado que sirvieron para admitir la acusaciòn e imponer sentencia de condena y no existir peligro de fuga por la pena impuesta consistente en “prohibición de acercarse a la vìctima”; “prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal” y “consignar ante el tribunal de Ejecución en un plazo no mayor de 30 dias constancia de trabajo, residencia y de buena conducta. Téngase la presente acta como auto fundado de la decisión dictada por este Tribunal de lo cual quedan las partes presentes notificadas, Es todo, Terminó el acto siendo las 10:30 de la mañana, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control 01

Abog. N.C.C.,

El acusado

La Defensa Privada

El Fiscal

La Secretaria de Sala

Abog. Yralba Valecillos B.

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