Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares E Indem. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COSMETIC PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1995, bajo el No. 29, Tomo 3-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEYDIMAR P.R. y C.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.049 y 64.889, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RIVERTRANS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el No. 18, Tomo 73-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.H. y C.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.609 y 71.945, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 663 -12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2006-000174.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios de fecha 07 de febrero de 2006, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COSMETIC PLUS, C.A. (f. 01 al 08). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006 (f. 32), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 18 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda. (f. 38 al 41).

En fecha 14 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas. (f. 68 al 71).

En fecha 16 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas. (f. 77 al 80).

En fecha 03 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes. (f. 9 al 11 Sgda Pieza).

En fecha 10 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes. (f. 12 al 15 Sgda Pieza).

Cursan en autos diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando se dictara sentencia siendo la última de ellas consignada en fecha 05 de febrero de 2010. (f. 22 Sgda Pieza).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como este Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0130, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 13 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0663-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 25 Sgda Pieza).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 26 Sgda Pieza).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 31 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 31 de octubre de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que su mandante había mantenido desde hace muchos años una relación contractual de uso de servicio de transporte de mercancías a todo el territorio nacional, con la empresa TRANSPORTE RIVERTRANS, C.A.

  2. - Que su mandante, le entregó a la mencionada empresa un lote de mercancía contentiva de cuarenta y dos (42) bultos, valorados en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.183.619,90) al precio al mayor y con un precio al detal de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00) para el envío de las misma a sus clientes en el interior del país según se demostraba en la hoja de guía No. 18043.

  3. - Que desde la fecha 24 de septiembre de 2005, su mandante empezó a recibir llamadas de sus clientes extrañados porque no habían recibido mercancía, motivo por el cual le solicitaron respuesta a la empresa TRANSPORTE RIVERTRANS, C.A., sobre lo ocurrido con la mercancía, a lo que respondieron tener problemas de envío pero que ya estaba solucionado, y en virtud de dicho retardo los clientes le informaron que ya no les interesaba la misma, por haber perdido las ventas por su incumplimiento.

  4. - Que el 14 de octubre de 2005, su mandante recibió una notificación vía fax de la empresa TRANSPORTE RIVERTRANS, C.A., junto con una copia de un contrato de seguro donde les informaban las bases contractuales que regulaban en lo adelante el servicio de transporte terrestre de mercancías y encomiendas.

  5. - Que para el día 20 de octubre de 2005, su mandante recibió una llamada telefónica de la empresa TRANSPORTE RIVERTRANS, C.A., donde le notificaron que el camión que transportaba la mercancía (10 bultos, cuyas facturas eran 6848 y 6849), fue robado el día 22 de septiembre y que lamentablemente la mercancía no estaba asegurada por ellos y que no tenían ninguna responsabilidad en el pago de las encomiendas, daños e indemnizaciones.

  6. - Que en las hojas de recolecta emanadas de la empresa TRANSPORTE RIVERTRANS, C.A., hay una leyenda que decía “…Todas las mercancías viajan aseguradas, bien sea por el remitente o por el destinatario…”.

  7. - Que le habían solicitado al presidente de la empresa que les enviara una copia de la denuncia realizada ante el organismo policial, y este le respondió que no la tenían y que luego les enviaría una copia, y hasta esa fecha no le habían mostrado la supuesta denuncia.

  8. - Que ante la negativa de la empresa de TRANSPORTE RIVERTRANS, C.A., en cancelarle tanto el valor de la mercancía como las indemnizaciones a que hubiere lugar, se veían forzados a demandarla por cobro de bolívares y por daños y perjuicios, para que convengan en cancelar a su mandante la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) integrada por los siguientes montos y conceptos:

PRIMERO

Una indemnización constituida por la suma equivalente a pérdida del valor adquisitivo del Bolívar (DAÑO EMERGENTE) desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculada sobre la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00).

SEGUNDO

Otra y adicional indemnización constituida por suma equivalente a la utilidad (LUCRO CESANTE) que hubiere generado la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio.

TERCERO

Las costas y costos del proceso.

CUARTO

La indexación de la cantidad reclamada.

Fundamentaron la demanda en los artículos 154, 156, 169, 172, 173, 176 y 185 del Código de Comercio y 789, 1160, 1191, 1193, 1196, 1264, 1265, 1269, 1271, 1273 y 1185 del Código Civil

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano L.J.R.B., actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE RIVERTRANS, C.A., asistido por los abogados C.B.A. y R.H., mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2006, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

  1. - Reconoció que su representada había prestado el servicio de Transporte Terrestre a la parte actora tal como constaba en el registro de facturación desde febrero de 2004 hasta noviembre de 2005, e hicieron énfasis de que en el mismo se evidenciaba la inexistencia de pago o cancelación alguna, por concepto de prima de seguro y, que en fechas posteriores al siniestro que se reclamaba la demandante continua contratando sus servicios de transporte, contratando y cancelando la prima de seguro de algunos de los envíos, lo cual era una responsabilidad de la parte demandante y no del transportista

  2. - Reconoció en nombre de su representada que ciertamente en fecha 30 de septiembre de 2005, el camión Placas 053-XIF, que transportaba, entre otras, la mercancía propiedad de la demandante fue robado en la vía Cumaná Puerto La Cruz.

  3. - Reconoció y admitió la existencia de un Contrato de Transporte Terrestre, que fue presentado a la parte actora para su conocimiento y aceptación, en fecha 15 de febrero de 2005, al igual que a todos los demás clientes de la empresa, acotando que todas las facturas llevaban impreso en su reverso el texto completo del Contrato de Transporte Terrestre, por lo que era obvio que la demandante conocía y había aceptado su existencia en todas las oportunidades en que había utilizado sus servicios.

  4. - Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

  5. - Negó, rechazó contradijo y se opuso al hecho de que la parte actora sugiriera que su representada había actuado fraudulentamente respecto a la veracidad del robo.

  6. - Negó, rechazó, contradijo y se opuso en nombre de su representada a lo afirmado por la demandante de que solo hasta el día 14 de octubre de 2005, a través del fax enviado es cuando conoce de la existencia del Contrato de Servicio de Transporte Terrestre.

  7. - Negó, rechazó, contradijo y se opuso en nombre de su representada, que se haya causado daño alguno a la actora, ya que la perdida de la mercancía como consecuencia del robo al camión, no operó por la intención de su representada de causar un daño, ni por negligencia o impericia, es decir, en ningún momento fue su culpa, sino causa de fuerza mayor, señalando que la demandante si incurrió en estos supuestos al no tomar la previsión necesaria en estos casos, de protegerse o proteger la mercancía con un seguro, que pudo haber contratado en su debido momento.

  8. - Negó y rechazó en nombre de su representada, el pago de las costas demandadas por no ser la causante de las mismas.

    - III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA

  9. - Marcada “A” Gaceta Oficial en copia simple del Registro Mercantil de la empresa COSMETIC PLUS, C.A., Observa esta Juzgadora, la referida documental corresponde a una copia simple de una Gaceta Oficial, que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil su contenido debe tenerse como fidedigno, salvo prueba en contrario. Por lo que al tratarse de una publicación que debe ser realizada en gaceta, considera esta superioridad, que efectivamente se le debe dar la valoración probatoria antes señalada. Así se declara.

  10. - Marcada “C” Copia simple del Registro Mercantil de la empresa TRANSPORTE RIVERTRANS, C.A. Observa esta Juzgadora que se trata de un documento público autorizado por funcionario público competente y con las solemnidades legales, que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedignas mereciéndoles fe en dicho contenido y validez de prueba. Así se declara.

  11. - Marcada “D” Copia de Hoja de Recolecta No. 18043, de fecha 22/09/2005, emitida por Transporte Rivertrans, C.A., dirigida a Cosmetic Plus, C.A., en la cual se asentaron los números de las facturas (6848 y 6849), señalando en cada una la cantidad de bultos de mercancías enviadas (7 y 3) respectivamente. Observa esta Juzgadora que la misma fue consignada por la parte demandada en original (f.73), es por lo que de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se declara.

  12. - Marcada “E” Originales de Facturas Nos. 6847, 6848 y 6849, Esta Juzgadora las estima en todo su valor probatorio por tratarse de documentos privados que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  13. - Original de fax con anexo de comunicación enviada por Transporte Rivertrans, C.A., en fecha 15 de febrero de 2005, a la sociedad mercantil Cosmetic Plus, C.A., por medio del cual le envió el contrato de servicio de transporte, sin sello húmedo y con firma ilegible de acuse de recibo. Esta Sentenciadora, considerando que dicha prueba fue promovida en original por la parte actora, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se declara.

  14. - Contrato de Transporte Terrestre anexo al fax enviado en fecha 14 de octubre de 2005. La anterior documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido negado, ni desconocido por la parte demandada. Así se declara.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS:

  15. - El Merito Favorable de los Autos, el cual no puede ser valorado por este tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio según el cual este no es un medio de prueba que deba ser valorado por el juez al momento de dictar su sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  16. - Marcadas con la letra “D” Legajo de once (11) copias de facturas, a los fines de verificar que en su reverso no consta el texto completo del contrato de transporte.

  17. - Marcadas con la letra “E” Legajo de cuatrocientos veintiséis (426) originales de notas de entrega, a los fines de verificar la entrega de mercancías por parte de Transporte Rivertrans, C.A.

    5- Marcadas con la letra “F” Legajo de cuarenta y tres (43) Hojas de Recoletas originales, a los fines de demostrar que no llevan en su reverso el contrato de transporte.

  18. - Marcadas con la letra “G” Legajo de cuarenta y cuatro (44) Oficios de Conformidad de Facturas, a los fines de demostrar que Transporte Rivertrans, C.A., estaba en conocimiento del valor declarado de las mercancías.

    Con relación a las documentales D, E, F y G, observa esta Juzgadora que las mismas no tienen pertinencia con el caso de marras, por cuanto los hechos que a través de ellas se pretende demostrar son completamente ajenos a lo que se debate en la presente causa, razón por la cual se desechan por impertinentes y no se les concedes ningún valor probatorio en la presente causa. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    ANEXOS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  19. - Marcada “A” Registro de Facturas Emitidas por la sociedad mercantil Transporte Rivertrans, C.A., desde el 01/01/2004 hasta el 18/04/2006 a la parte actora. Observa esta Juzgadora que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, incumpliendo así las formalidades de los documentos privados, por cuanto una de las formalidades esenciales del instrumento privado, es precisamente que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, tal como lo regula el artículo 1368 del Código Civil, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumentos que determina la paternidad del mismo, requisito que afecta, no la existencia del instrumento privado sino su eficacia probatoria, aún cuando existen documentos que aunque no contengan firma, su autenticidad puede probarse a través de otros medios, como la confesión, las declaraciones testimoniales, su reconocimiento por sus otorgantes, entre otros, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al citado documento. Así se declara.

  20. - Marcada “B” Copia simple denuncia por robo y hurto de vehículo No. 34010, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de septiembre de 2005. Con respecto a esta prueba, observa esta Juzgadora que fue consignada en copia certificada (f. 76), en tal sentido, puntualiza que la precitada prueba constituye un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Así se declara.

  21. - Marcada “C” Comunicación enviada por MAPFRE La Seguridad a la sociedad mercantil Transporte Rivertans, C.A., de fecha 10/10/2005.

  22. - Marcada “D” Comunicación entregada por Transporte Rivertrans, C.A., a MAPFRE La Seguridad, en fecha 18/10/2005.

    Con relación a dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido negado, ni desconocido por la parte demandada. Así se declara.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

  23. - El Merito Favorable de los Autos el cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio según el cual este no es un medio de prueba que deba ser valorado por el juez al momento de dictar su sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    2- Original de comunicación de fecha 15 de febrero de 2005, dirigida a la sociedad mercantil COSMETIC PLUS, C.A., sin sello húmedo y con firma ilegible de acuse de recibo.

  24. - Original de Hoja de Recolecta No. 18043, de fecha 22/09/2005, emitida por Transporte Rivertrans, C.A., dirigida a Cosmetic Plus, C.A., en la cual se asentaron los números de las facturas (6848 y 6849), señalando en cada una la cantidad de bultos de mercancías enviadas. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se declara.

  25. - Original de Guía No. 0094410, de fecha 29/09/2005

    5- Copia de factura No. 16501, de fecha 29/09/2005

    Con relación a dichas documentales esta Juzgadora las estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos privados que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  26. - Copia Certificada de la denuncia por robo y hurto de vehículo No. 34010, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de septiembre de 2005. Observa esta Juzgadora que la precitada prueba constituyen un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Así se declara

  27. - Prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná Control de Investigaciones. De la revisión del expediente se constata que en fecha 28 de junio de 2006, se libró oficio No. 1392-2006 a los fines de que se informara sobre los particulares señalados en el mismo, sin embargo no consta en autos resultas de la misma ni diligencia de su promovente insistiendo en la evacuación de la prueba en referencia, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara

  28. - Prueba de informes a la empresa aseguradora MAPFRE La Seguridad. De la revisión del expediente se constata que en fecha 28 de junio de 2006, se libró oficio No. 1393-2006, a los fines de que informaran si la enviaron comunicación a la sociedad mercantil Transporte Rivertrans, C.A., solicitándole los requisitos necesarios para la tramitación de la indemnización (pago del siniestro de fecha 30/09/2005), si entre los requisitos se requería el original de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y si en efecto fue entregada. Observa esta Juzgadora que en fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió comunicación señalando que se había consignado en fecha 18 de octubre de 2005, copia con sello húmedo de la denuncia G-959.875, en el expediente No. 20006530500003, anexando copia de la misma. En consecuencia, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente acción incoada por la sociedad mercantil COSMETIC PLUS, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RIVERTRANS, C.A., por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, pretende obtener el resarcimiento del daño emergente y lucro cesante sufridos por el accionante ante la pérdida de la mercancía, producida como consecuencia del robo del camión que transportaba la misma (específicamente 10 bultos, facturas Nos. 6848 y 6849) que según estaban valoradas en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.183.619,90) de precio al mayor y con un precio al detal de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00).

    Por su parte la demandada, reconoció el hecho cierto de haberle prestado el servicio de Transporte Terrestre, y que en fecha 30 de septiembre de 2005, el camión Placas: 053-XIF, que transportaba la mercancía propiedad de la demandante fue robado en la vía Cumaná Puerto La Cruz, señalando que no se le había causado daño alguno a la parte actora, toda vez que la perdida de la mercancía, no fue por su culpa sino por causa de fuerza mayor, como lo era el robo al transporte en la carretera.

    Al respecto, es menester para esta Juzgadora mencionar en primer lugar que la parte accionante en el petitorio de su libelo de la demanda, señaló que procedían a demandar formalmente por Cobro de Bolívares y por Daños y Perjuicios sufridos a la empresa de Transporte Rivertrans, C.A., para que conviniera en cancelarle la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 120.000.000,00) integrada esta por los siguientes montos y conceptos a saber: PRIMERO: Por una indemnización constituida por la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar (DAÑO EMERGENTE), operada desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculada esta indemnización sobre la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00). SEGUNDO: Otra adicional indemnización constituida por suma equivalente a la utilidad (LUCRO CESANTE) que hubiera generado la suma señalada en el petitorio de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva.

    En este sentido, debe esta administradora de justicia traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: A.P.I., R.C.L.d.P., F.O., M.M.d.O., Lexter Abbruzzese, G.P., H.C. y M.I.P., c/ Inversiones P.V. C.A., la cual dejó sentado lo siguiente:

    ...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...

    (Énfasis y negrillas de este Tribunal).

    Siguiendo estos lineamientos, en sentencia Nº 318 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 28 de febrero de 2007, caso: Fontana Poultry Packing C.A., expresó lo siguiente:

    Como se expresó la calificación jurídica que haga la representación judicial de la quejosa no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva...

    (Énfasis y negrillas de este Tribunal).

    De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indudablemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma, por lo que considera esta Juzgadora, que en virtud del principio de iura novit curia y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe versar sobre la indemnización por daños y perjuicios, por cuanto la actora en el petitorio del libelo de la demanda pretende obtener el resarcimiento del daño emergente y lucro cesante sufridos por la pérdida de la mercancía, producida como consecuencia del robo del camión que transportaba la misma.

    Visto los alegatos y las pruebas promovidas por la partes, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    Los artículos 154 y 173 del Código de Comercio disponen que:

    Artículo 154: El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlo.

    Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.

    Artículo 173: Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.

    Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva. Pero es responsable el porteador.

  29. Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.

  30. Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.

  31. Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.

    En este sentido, el artículo 173 del Código de Comercio al dejar claramente establecido que en un contrato de transporte el porteador es responsable por la pérdida de la mercancía que traslada, no es menos cierto que, en un juicio para poder reclamar que el porteador resarza los daños causados, el demandante debe primeramente demostrar, la existencia cierta del contrato por el cual la compañía de transporte se obligaba al traslado de la mercancía que resultó perdida; en el caso de autos la parte demandada consignó anexo al escrito de pruebas en original la Hoja de Recolecta con el membrete de Transporte Rivertrans, C.A., No. 18043, de fecha 22/09/2005, donde se lee “… Muy Señor (es) nuestro (s) y amigo (s)… Cosmeticos Plus, C.A., favor asentar en esta orden, el No. de cada factura y Bultos correspondiente de cada una…” de lo que se entiende la actora asentó en el No. 6 Factura 6848, Bultos 7 y en el No. 7 Factura No. 6849, Bultos 3…” , Asimismo, la parte actora promovió anexas al libelo de la demanda las facturas Nos. 6848 y 6849, las cuales sumaban la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.354.055,00) de lo que se infiere que por medio de esta Hoja de Recolecta la demandada se comprometió a transportar la mercancía que resultó perdida y que ese era el costo de la misma.

    Observa esta Juzgadora, la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

    En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:

    Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Art. 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

    Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia.

    • Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.

    • Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

    Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.

    En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

    La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

    Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

    Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:

    “…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). (Cursivas y Subrayado del Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por consiguiente, de la verificación exhaustiva de autos se evidencia que los mismos no fueron especificados ni señalados, por lo que es evidente que la pretensión por daño emergente y lucro cesante, no tiene base probatoria, razón por la cual es necesario declarar improcedente la acción por cobro de bolívares y daños y perjuicios. Así se decide.

    Finalmente y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS fuera interpuesta por la sociedad mercantil COSMETIC PLUS, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RIVERTRANS, C.A., partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil COSMETIC PLUS, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RIVERTRANS, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo de esta decisión.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. J.E.G.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. J.E.G.M.

Exp. Itinerante Nº: 0663-12

Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2006-000174

ASM/JG/06.

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