Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad mercantil COSMETICOS ROLDA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 58, Tomo 94-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados R.C.R. y ROSHERMARI VARGAS TREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842 y 57.465.-, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: C.J.M.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.046.-

ABOGADA ASISTENTE

DEL BENEFICIARIO: Abogada M.B.Z.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogados bajo el N° 83.811.-.

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 47-2011 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1940-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad R.C.R., contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en los Teques, quien declaró sin lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, signado con el Nº 47-2011, de fecha 28 de febrero de 2.011.

La parte recurrente, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 20 de noviembrede 2.012, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No hubo contestación a la fundamentación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa N° 47-2011, de fecha 28 de febrero de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.D.P., , titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.046 contra la Sociedad Mercantil COSMETICOS ROLDA, C.A.

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa 47-2011, dictada en fecha 28 de febrero de 2.011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.D.P., , titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.046 contra la Sociedad Mercantil COSMETICOS ROLDA, C.A.

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

…omissis

VIOLACION DEL ARTICULO 19 ORDINAL 4° DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS _- PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO: El apoderado judicial de la empresa recurrente para fundamentar dicho vicio denunciado lo efectúa en los términos siguientes:

… la parte accionante presento el 09 de diciembre de 2010, escrito de tacha por falsedad del instrumento poder consignado por el abogado R.C.R.. Evidentemente, habiendo propuesto la tacha vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la misma se debe considerar como incidental, con sujeción al procedimiento que establece el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en los procedimientos administrativos laborales en materia de tacha de falsedad, ello en ausencia de la audiencia de juicio contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende de la oralidad; en consecuencia, presentado el instrumento que se pretendía atacar, el tachante, al quinto día siguiente, debía presentar escrito formalizando la tacha con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados.

Ahora bien, hay que destacar que el accionante propuso la tacha vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas ya que había transcurrido con creces el quinto día siguiente después de haberse presentado el documento objeto de ataque: Que para mayor abundamiento debo señalar que había sido consignado el día del acto de contestación, momento en que estuvo presente el accionante debidamente asistido del Procurador del Trabajo, se hizo entrega del instrumento poder que acreditaba la representación del abogado R.C.R., copia del Registro Mercantil de la empresa, también su registro de información fisca(R.I.F), así como el registro de empresa (N.I.L).

En esa oportunidad, la parte accionante, con la debida asistencia de su abogado, no hizo ninguna objeción ni ataque a la representación del apoderado de la accionada, mas aun, el apoderado cuestionado continuo asistiendo a los actos que estaban fijados en la etapa de evacuación, como fue el caso de los actos de testigo.”

Acto seguido el recurrente en su escrito recursivo para delatar dicho vicio señala:

Habiendo propuesto la tacha en fase de sentencia, sobre un documento que cursaba a los autos desde el mismo momento en que se dio contestación a la solicitud de reenganche, el ciudadano I. debió señor sus actuaciones, después de propuesta la tacha, a lo que preceptuado para tal procedimiento, con sujeción al principio de legalidad debida para garantizar de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa del accionado.

Siendo que el procedimiento administrativo laboral actualmente mantiene un sistema escrito, a diferencia del sistema oral que se desarrolla en los tribunales del trabajo, para los procedimientos de taha por falsedad de instrumento, el procedimiento que se debe seguir es el contemplado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 438 y siguiente de la Sección 3ª del Capitulo V, que como bien lo señala este primer articulo en referencia, la tacha se puede proponer en juicio civil o autónomo, o en los casos que se proponga en el curso de la causa se entenderá de manera incidental, en ambos casos sujetándolo a los motivos expresados en el Código Civil.

Siendo entonces la tacha propuesta por el accionante incidental, el procedimiento a seguir esta establecido en el articulo 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que el funcionario del trabajo incurre en grave error que vicia de nulidad absoluta el acto, al prescindir del procedimiento de tacha de falsedad, por cuanto no se evidencia en autos que haya abierto tal incidencia y mucho menos existe pronunciamiento expreso en el acto administrativo atacado por vicios aquí denunciados.

Finalmente el recurrente en su escrito recursivo señala lo siguiente: “De lo expuesto se puede destacar en forma resumida lo siguientes: 1) la parte accionante propuso tacha de falsedad sobre un documento que resulto fundamental para la resolución de este procedimiento, siendo mas especifico, se fundamento exclusivamente en ello para condenar a mi representada; 2) el funcionario del trabajo, productor del acto administrativo impugnado prescindió total y absolutamente del procedimiento legal que regula la tacha de falsedad y omitió pronunciarse en el acto administrativo recurrido; y 3) constituyendo esta denuncia un vicio de nulidad absoluta el acto administrativo es ineficaz de manera intrínseca e inmediata.”

De lo alegado por la empresa recurrente sobre el señalado vicio fundamenta que motivado a que el trabajador tachó de falso el instrumento poder otorgado a la representación judicial de la empresa recurrente, teniéndose a tal efecto como una tacha incidental, por lo que el funcionario del trabajo debió aperturarse el procedimiento establecido en el articulo 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo dicho funcionario emisor del acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en un grave error que vicia de nulidad absoluta el acto, al no aperturar la incidencia de tacha correspondiente y sin que exista tampoco pronunciamiento alguno sobre dicha incidencia por la debida apertura de la incidencia de tacha.-

• VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION - ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: Del mismo modo el apoderado judicial de la empresa recurrente para fundamentar el presente vicio lo delata de la manera siguientes:

En perfecta sintonía con el vicio denunciado anteriormente, se observa en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad que le ciudadano Inspector del Trabajo no hace pronunciamiento alguno de la tacha propuesta por la parte accionante, es decir, no cumple con el deber impuesto por el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de este procedimiento, vicio conocido también como el principio de la exhaustividad de la decisión.

Al contrario de pronunciarse sobre la tacha propuesta, el funcionario de trabaja hace suya la argumentación del aparte accionante en la irrita proposición de tacha, sin resolver la cuestión planteada,…

El apoderado judicial de la empresa recurrente después de transcribir el punto previo pronunciado en la providencia administrativa en la que señala que el abogado R.C.R., no tenia facultad para representar a la empresa en dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que a la empresa se tiene como no presente en el acto de la litis contestación y que concluye señala do que no existe ningún punto controvertido en dicho procedimiento, alega que es falso por cuanto sin tenia punto controvertidos sobre los cuales pronunciarse como lo es la tacha propuesta por el accionante y termina señalando que con ello suple defensa del trabajador accionante.

Sobre dicho vicio delatado el recurrente señala que el Inspector del Trabajo no analizo debidamente ni se pronuncio sobre todos los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, en el caso sub examine no se pronuncio sobre la tacha propuesta por el trabajador actor, por el contrario suplió defensa al tomar para sí lo esgrimido como medio de defensa por dicho trabajador actor.-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de Mayo de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

La empresa recurrente delata el primer vicio señalando que la referida providencia administrativa violo el ordina 4º del articulo 19 de la Ley Organica del de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y abasoluta del procedimiento de tacha incidental; en efecto, señala que si el trabajador actor tachó de falso el instrumento poder otorgado por la empresa recurrente al abogado R.C.R., debe surgir la tacha incidental, por tal motivo debe aperturarse el procedimiento establecido en el articulo 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que con ello se incurrió en un grave error que vicia de nulidad absoluta el acto, por no abrirse la incidencia de tacha correspondiente, alegando igualmente que no hubo pronunciamiento alguno sobre dicha incidencia de tacha.-

Así las cosas, es necesario precisar que la tacha de falsedad de un instrumento sea público o privado, tiene por finalidad determinar la nulidad e ineficacia del mismo, bien por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Pues bien, este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente.-

Cabe destacar que los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha de un documento público se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.

3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.

5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

Por su parte, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, señaló: “…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil. La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente: El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente: Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante). 3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él. 5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En este orden de ideas, siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público. …”.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende de manera clara y categórica que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, ya que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría a justada a derecho.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el trabajador actor tachó de falso el instrumento poder otorgado por la empresa recurrente al abogado R.C.R., pero no formalizo dicha tacha fundamentado en algunas de las causales establecidas taxativamente en el articulo 1380 del Código Civil, por tal motivo mal podría aperturarse la incidencia de tacha; en consideración a ello resulta improcedente la denuncia delatada por el recurrente. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto a la segunda delación planteada señala el recurrente que en la providencia administrativa se violó el principio de Globalidad de la decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, toda vez, que no se pronuncio sobre la tacha propuesta, este sentenciador observa que como quiera que no se formalizo la tacha incidental de falsedad sobre el instrumento poder otorgado por la empresa al abogado R.C.R., se hace imposible aperturar la incidencia respectiva, por tanto no habría material sobre el cual pronunciarse, ya que el interés del tachante decayó cuando no formalizo la respectiva tacha, por tanto resulta improcedente el vicio denunciado por el recurrente. Así se decide.-

Finalmente con respecto a la notificación efectuada al abogado R.C.R., en representación de la empresa recurrente se observa que en los antecedentes administrativo no se evidencia que se haya efectuado notificación alguna a dicho profesional del derecho, tan solo se evidencia del Informe de Inspección Contentivo de la Verificación del Cumplimiento de la Providencia Administrativa (folio 67 del expediente administrativos) una llamada teléfono efectuada por la ciudadana Z.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.518.036, en su carácter Analista de Recursos Humanos, al D.C., quien le manifestó que no acatara la orden de reenganche, por tanto resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 47-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M.. Así se declara.-(fin de la cita)

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en nulidad, apela de la decisión, y en fecha 20 de noviembre de 2.012, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

Omissis

… Señala: Como podrá observarse en la sentencia dictada el a Quo indica que no se evidencia que se haya efectuado notificación alguna en mi persona, (sic) así lo dice:

“finalmente con respecto a la notificación efectuada al abogado R.C.R., en representación de la empresa recurrente se observa que en los antecedentes administrativos (sioc) no se evidencia que se haya efectuado notificación alguna a dicho profesional del derecho…por lo tanto resulta forzoso par este sentenciador, declarar improcedente la presente denuncia, Así se decide. “

Sin embargo, si se revisa con detalle las copias certificadas que remitió la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en la Ciudad de Los Teques, observaremos que al folio cuatro 4 del cuaderno de recaudos se desprende que la notificación para el inicio del procedimiento de reenganche según el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se realizó en la persona de R.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.838.238, a quien se identifico como apoderado de COSMETICOS ROLDA, C.A., y que cursa en autos. Asimismo al Folio 5 del cuaderno de recaudos, se encuentra mi firma y mi número de cédula escrita a puño y letra.

De haber tomado en cuenta el A Quo EL INFORME DE FIJACION DE (sic) CATEL DE NOTIFICACIÓN Y CERTIFICACION DEL ALGUACIL ADMINISTRATIVO donde deja constancia de haber realizado la notificación en mi persona, su decisión (sic) hubieses sido distinta, declarando la procedencia de la denuncia presentada.

En consecuencia, lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia para desechar el argumento del vicio en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en la Ciudad de Los Teques, sobre que no constaba que la notificación para iniciar el procedimiento se hizo en la persona de R.C.R., no está ajustado a derecho.

Por lo tanto, si el abogado R.C.R. no es considerado apoderado de Cosméticos Rolda, C.A., para representarlo en el acto de la contestación, tampoco debió serlo par notificarlo para iniciar el procedimiento y por lo tanto no debió nunca iniciarse el lapso de comparecencia.

NO SE CONSIGNÓ LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta alzada considera necesario hacerlo de conformidad con las siguientes observaciones y precisiones: Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y , como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen, además y punto importante dentro de estas causales, es que se notifique efectivamente al representante de estas personas jurídicas y el alguacil o funcionario administrativo debe dejar constancia de la forma en que fue practicada la notificación y el lugar, fecha y hora en que se practica, para no tener duda alguna de que la notificación es válida a los efectos legales consiguientes.

En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, ya que en juicio civil puede hacerlo mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, caso del procedimiento laboral, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral absoluta, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.

En el presente caso, delata el apelante que dentro del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, es el apoderado judicial de la parte demandada Cosméticos Rolda, C.A. fue notificado para el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante el ente administrativo, pero que en el transcurso del procedimiento, ya en estado de sentencia, se propuso una tacha del instrumento poder donde no aparece el supuesto representante judicial de la demandada, quien fue notificado, y la tacha nunca se formalizó.- Asimismo, el Inspector del Trabajo en vista de que el abogado o representante judicial de la demandada no tenía demostrada su representación dentro del expediente, resolvió dictar la Providencia Administrativa alegando la incomparecencia del mismo, no teniendo entonces facultad alguna en el proceso, declarando la admisión de los hechos y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Dicho esto, al haberse notificado al representante judicial que no tenía esta cualidad alguna dentro del proceso, existe un vicio en la notificación, la cual es de orden público y que la misma conlleva a la violación del derecho a la defensa de la parte demandada y al debido proceso, pues la notificación se debe tener como no practicada y por ende resulta procedente la apelación en este aspecto.

Al haberse configurado el vicio de orden público, validándose una notificación viciada, pero al mismo tiempo contraria, pues posteriormente no se reconoce la facultad del citado para efectos de la contestación, es forzoso para esta alzada, declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa, revocando la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, debiendo reponer la causa al estado en que se notifique válidamente a la parte demandada, anulando todos los actos procesales subsiguientes a la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y una vez realizada en forma legal, se proceda con la continuación del procedimiento administrativo y así se establece.

Vista la decisión que se dictó en la presente causa en la cual se revocó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en los Teques, de fecha 5 de diciembre de 2.011, en la cual fue acordada medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 47-2011, de fecha 28 de febrero de 2.011, debe declararse revocada igualmente dicha medida cautelar de suspensión de efectos y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 38.842, en contra de la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en los Teques. SEGUNDO: SE ANULA por violación al orden público el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 47-2011, de fecha 28 de febrero de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,. TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo notifique efectivamente a la sociedad mercantil demandada para la consecución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.- CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en los Teques, en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.- QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 5 de diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en los Teques.- SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticuatro (24) del mes de Enero del año 2013. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1940-12

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