Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por los abogados en ejercicio de su profesión J.D. SEGURA DIAZ Y M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.557.382 y 7.579.730 inscritos en el inpreabogado con los números 95.580 y 95.579, actuando con el carácter de endosatario a titulo de Procuración de la firma de comercio COSMEVAR C.A., contra las ciudadanas: M.H.V. y DAYKY YHOVANA SILVEIRA DE IBARRA, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

El día 26 de Julio 2004, previo sorteo de distribución, se recibió escrito de demanda por medio del cual por los abogados en ejercicio de su profesión J.D. SEGURA DIAZ Y M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.557.382 y 7.579.730 inscritos en el inpreabogado con los números 95.580 y 95.579, actuando con el carácter de endosatario a titulo de Procuración de la firma de comercio COSMEVAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1982, bajo el Nª 82, tomo 156-A contra las ciudadanas: M.H.V. y DAYKY YHOVANA SILVEIRA DE IBARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.415.600 y 11.933.460, respectivamente, la primera con domicilio en la urbanización Vista Alegre, 1era etapa, calle 4, csa Nº 11, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y la segunda de este domicilio (f. 01 y 02).

Admitida la demanda en fecha 03 de agosto de 2004, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la intimación de la parte demandada M.H.V. y DAYKY YHOVANA SILVEIRA DE IBARRA, para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación que de las misma se practique paguen al acreedor o en su defecto formule oposición, apercibidas de ejecución; así mismo se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, los cuales serían señalados en el momento de la ejecución de dicha medida, formándose el Cuaderno de Medias respectivo (f. 05 y 06).

En fecha: 10/09/2004, el endosatario en procuración, abogado J.D.S., aporto la jurisdicción donde se encuentran los bienes de las demandadas y solicitó al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe a los fines de la ejecución; dictando el Tribunal auto en fecha: 13/09/204, en cual acordó librar el despacho solicitado, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas, arriba señalado.

En fecha: 15/10/04 el alguacil consigna debidamente firmada recibo de compulsa, de la co-demandada: Dayky Yhovana Silveira de Ibarra, en su carácter de avalista del instrumento cambiario (f. 9 y vuelto).

En fecha: 25/10/2004, comparecen por ante éste Tribunal las partes intervinientes en el presente juicio, quienes a través de escrito de arreglo suscrito entre ellos, acordaron lo siguiente: a) De conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo, suspender el curso de la causa hasta el día 30 de abril del año 2005; b) La parte demandada se obliga a cancelar la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.5.500.000), a través de cronograma especificado en el escrito de acuerdos; c) que una vez cumplido el cronograma de pago, el acuerdo de suspensión, se convierte en un acuerdo transaccional que pondría fin el proceso; d) que el incumplimiento en cualquier del presente acuerdo por causa imputable a la parte demandada, dará derecho a la demandante para solicitar la reanudación del proceso; e) que la parte demandante dará a la parte demandada el respectivo recibo de pago, por cada entrega de dinero que reciba de ésta; f) que la única persona facultada para recibir el pago es la parte actora o endosatario al cobro; y g) que cumplido el presente acuerdo, la demandante se obliga a notificarlo al Tribunal, a fin de que éste declare cumplida la transacción, al mismo tiempo impartir la homologación correspondiente.

En fecha: 28/10/2004, el tribunal acuerda la suspensión de la causa, hasta el 30 de Abril del 2005.

En fecha: 26/07/2010, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Provisorio del Tribunal, el Dr. L.H.M.G..

En fecha: 10/10 del año en curso, quien sentencia se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal.

II

Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que en fecha: 25/10/2004, comparecen por ante éste Tribunal las partes intervinientes en el presente juicio, quienes presentan ante el tribunal escrito de arreglo suscrito entre ellos, no compareciendo posteriormente al tribunal ninguna de las partes a notificar al tribunal sobre el cumplimiento o no del acuerdo suscrito entre ellos, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.

Por tanto, al no existir actividad procesal, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hará en la dispositiva.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes, en la dirección señalada en el escrito de demanda y la boleta de notificación de la codemandada Dayky Yhovana Silveira de Ibarra, publíquese en el tablón (cartelera) de este tribunal, en virtud que no se especificó su dirección en el escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Como lo accesorio sigue a lo principal, y lo principal lo constituye el Cobro de Bolívares por Intimación, en donde se decretó la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia que este Tribunal suspenda la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, decretada el día 03 de agosto de 2004.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abgº. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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