Sentencia nº 00369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº 2012-0800

X-2012-000064

Mediante oficio N° 000628 del 21 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos” en fecha 24 de mayo de 2012, por el ciudadano A.J.O. (cédula de identidad N° 17.938.105), actuando como V. de la sociedad mercantil COSMOVISIÓN ESTÉREO, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 2011, bajo el N° 6, Tomo 57-A RM 4to, de los libros de dicho registro) y asistido por la abogada L.C.V. de MARANO (INPREABOGADO Nº 87.909), contra la Providencia N° PADS-0126 de fecha 2 de mayo de 2012, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), mediante la cual sancionó a la referida empresa con multa por la cantidad de doce mil unidades tributarias (12.000 U. T.), “por la prestación del servicio de radiodifusión sonora y la utilización de frecuencia del espectro radioeléctrico sin contar con el Título de Habilitación Administrativa ni Título de Concesión de uso correspondiente”, y el “comiso de los equipos empleados para la realización de la actividad infractora”.

En fecha 3 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

El 6 de noviembre de 2012 la abogada L.C.V. de MARANO, consignó poder que acredita su representación.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR “INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”

La accionante fundamentó el recurso de nulidad interpuesto, conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, contra la Providencia N° PADS-0126 de fecha 2 de mayo de 2012, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), argumentando solo la nulidad del referido acto por “falsos supuestos” de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “toda vez que aunque se estaban realizado todos los trámites tanto de campo como jurídicos para obtener la habilitación (…) tal argumento no fue tomado en cuenta (…) así como el poco tiempo estar constituida la empresa razón por la cual nunca tuvo actividad económica, siendo en su defecto sancionada la empresa de manera desproporcional” (sic).

Por otra parte, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, y en esta oportunidad alegó lo siguiente:

Que el 16 de febrero de 2012 funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se presentaron en el estudio y planta transmisora de la estación de radiodifusión sonora, para notificar la providencia impugnada y ejecutar la medida.

Que “si bien es cierto que su representada no posee habilitación administrativa por parte de Conatel, no es menos cierto que (…) a partir del tres (3) de octubre de dos mil once (2.011), estaba realizando los procedimientos técnicos y jurídicos para salir al aire”.

Que desde la apertura hasta el comiso de los equipos escasamente habían transcurrido 4 meses, no queriendo decir con esto que estaban exentos de cualquier inspección o cumplimiento de la Ley, sino que en ese tiempo se encontraban realizando todos los trámites que eran exigidos.

Que durante ese tiempo la empresa no obtuvo ningún tipo de ingresos, ya que no se estaban realizando pautas comerciales.

Que la Administración violentó el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no valorar las pruebas, ya que el capital social de la empresa es de Bs. 200.000,00, y el balance contable determina que la compañía no tuvo ejercicio económico, y que de haberse considerado estos hechos no la hubiesen condenado a pagar 12.500 U.T., lo cual hace la multa desproporcionada e imposible de pagar.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad y la “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar “innominada de suspensión de efectos” requerida por la parte accionante, y en tal sentido observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

Al respecto, esta S. observa que la accionante calificó la medida cautelar como una “innominada de suspensión de efectos”, por lo que se reitera el criterio que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como medida típica para los recursos de nulidad que se proponen en contra de dichos actos, constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el J. debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de esta S. resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que con relación al fumus boni iuris el representante de la empresa recurrente adujo que su representada “si bien es cierto (…) no posee habilitación administrativa por parte de Conatel, no es menos cierto que (…) a partir del tres (3) de octubre de dos mil once (2.011), estaba realizando los procedimientos técnicos y jurídicos para salir al aire”.

En efecto, tal como lo indicó la propia parte accionante, la Sala observa que al momento de dictar esta decisión cautelar, no se evidencia de actas prueba alguna de la existencia de habilitación administrativa, concesión o algún tipo de autorización del organismo regulador de las telecomunicaciones que permita presumir que la empresa sancionada tiene derecho a constituirse como un prestador del servicio radioeléctrico (ver sentencia de esta Sala N° 1579 del 20 de diciembre de 2012).

Por tanto, concluye la Sala que no se ha verificado en esta fase cautelar la presunción de buen derecho requerida como presupuesto procesal para conceder la petición cautelar de la parte recurrente, por lo que debe declarar improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, sin entrar a emitir pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, debido a que ambos deben cumplirse concurrentemente. Así se declara.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por la sociedad mercantil COSMOVISIÓN ESTÉREO, C.A., contra la Providencia N° PADS-0126 en fecha 2 de mayo de 2012, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

P., regístrese y comuníquese. Archívese el presente cuaderno y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente-Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00369, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR